CE-11001-03-15-000-2019-01027-00(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01027-00(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo en las resultas del proceso El asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado [W.H.G.], quien mediante escrito del 14 de marzo de 2019, manifestó su impedimento para resolverlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues, considera que tiene interés directo en la decisión, debido a que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el anterior Seguro Social, hoy Colpensiones, mediante la Resolución 923 del 27 de septiembre de 2011, reconoció que tenía derecho a la pensión de jubilación «bajo los presupuestos del Decreto 546 de 1971 (régimen especial de la Rama Judicial)». (…) [S]e declarará fundado el impedimento que manifiesta y se le separará del conocimiento del asunto, en procura de garantizar los principios consagrados en el artículo 5 º de la Ley 270 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01027-00(AC)A
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS El señor Eduardo Umaña Lizarazo, en calidad de subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, interpone acción de tutela en contra de la señora Gloria Matilde Martínez Montoya, el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, por cuanto dichas autoridades accedieron a las pretensiones de la señora Martínez Montoya en el proceso con radicado 63001-23-33-000-201300197-00 y, condenaron a la UGPP a «reliquidar la pensión de jubilación en una cuantía correspondiente al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la bonificación por compensación», conforme al Decreto 546 de 1971.
El asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado William Hernández Gómez, quien mediante escrito del 14 de marzo de 2019, manifestó su impedimento para resolverlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues, considera que tiene interés directo en la decisión, debido a que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el anterior Seguro Social, hoy Colpensiones, mediante la Resolución 923 del 27 de septiembre de 2011, reconoció que tenía derecho a la pensión de jubilación «bajo los presupuestos del Decreto 546 de
1971 (régimen especial de la Rama Judicial)»1. Así las cosas, «dado que lo controvertido en la acción de tutela es la reliquidación de la pensión de jubilación acorde con el Decreto 546 de 1971»2, invoca como causal de impedimento la consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Del expediente de la referencia, se constata que, efectivamente, «la señora Gloria Matilde Martínez Montoya tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de vejez conforme al régimen especial de la rama judicial del artículo 6° del Decreto 546 de 1971»3 y que la controversia en las providencias de las autoridades accionadas versa respecto de los postulados del referido decreto, del cual, también es beneficiario el magistrado William Hernández Gómez Por lo anterior y, de conformidad con las razones que expone el consejero y de su confrontación con la causal que se alega, se declarará fundado el impedimento que manifiesta y se le separará del conocimiento del asunto, en procura de garantizar los principios consagrados en el artículo 5 º de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve: PRIMERO: se DECLARA fundado el impedimento manifestado por el Magistrado William Hernández Gómez. En consecuencia, se le separa del conocimiento de la presente acción de tutela. 1 Folio 59 2 Folio 59 3 Folio 46 Notifíquese y cúmplase.