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CE-11001-03-15-000-2019-01028-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01028-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [N]o se cumple el requisito de subsidiariedad porque la [actora] cuenta con un mecanismo ordinario de defensa que no es otro que el recurso de revisión, que puede ser utilizado para cuestionar la decisión judicial objeto de amparo. (...) puesto que la sentencia objeto de esta tutela fue proferida el 26 de octubre de 2018 y quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de la misma anualidad, la entidad accionante aún puede hacer uso de dicho recurso para que se revise por el juez ordinario la liquidación pensional reconocida y que a juicio de la [actora] desconoce sus derechos fundamentales. (...) no puede este juez constitucional revisar como lo pretende la entidad solicitante, la sentencia que decidió ordenar la reliquidación de la mesada pensional de [L.C.F.P.] en un 75% del salario promedio devengado en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en dicho periodo, pues este análisis es propio del recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 /

DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 13/05/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01028-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

SEGUNDA - SUBSECCIÓN F y LUIS CARLOS FORERO PULGAR Acción de Tutela – Primera Instancia La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP– en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y del señor Luis Carlos Forero Pulgar, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El presente asunto tiene origen en el escrito de tutela3 presentado el 11 de marzo de 2019 por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y del señor Luis Carlos Forero Pulgar, para que se amparen sus derechos

constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Considera el actor que el mecanismo de tutela es procedente porque la actuación de la parte accionada incurrió en flagrante abuso del derecho, configuró defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente y violó directamente la Constitución. 1.2.- Fundamentos fácticos 1.2.1.- El señor Luis Carlos Forero Pulgar nació el 24 de julio de 1940 y prestó sus servicios al Estado por 9.191 días, es decir 1.309 semanas, en las siguientes dependencias públicas y por los siguientes períodos de tiempo: - Ministerio de Defensa Nacional desde el 3 de marzo de 1958, hasta el 20 de febrero de 1968. - Ministerio de Salud Pública, en dos oportunidades, desde el 21 de febrero de 1968 hasta el 28 de febrero de 1982 y, entre el 1º de enero de 1983 hasta el 15 de julio de 1984. 1.2.2.- Mediante Resolución No. 10282 del 29 de agosto de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL le reconoció la pensión de vejez, conforme con los artículos 36 de la Ley 100 de 19934, actualizado con el IPC, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2143 de 1995. Pensión que ascendía a la cuantía de $294.297,63, y que se hizo efectiva a partir del 24 de julio de 1995. 1.2.3.- La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, negó la solicitud de

reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el trabajador, por medio de la Resolución No. 16748 del 16 de septiembre de 1997. 1.2.4.- El señor Forero Pulgar elevó ante la UGPP una nueva solicitud de reliquidación el día 14 de enero de 2013, petición que fue negada mediante la Resolución No. 17672 del 18 de abril de 2013, la que se confirmó a través de la Resolución No. 024188 del 27 de mayo de 2013 que resolvió el recurso de reposición impetrado por el trabajador. La última de las decisiones fue apelada y la 1 Fls.1-4, C.Ppal. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Fls. 1-16, C. Ppal. 4 Para la liquidación de la pensión el IBL se calculó sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. entidad demandante en la Resolución No. RDP 025108 del 31 de mayo de 2013 la ratificó en todas sus partes. 1.2.5.- Por auto ADP 002233 del 12 de marzo de 2015, la UGPP ordenó el archivo del expediente del señor Luis Carlos Forero Pulgar. 1.2.6.- Inconforme con las anteriores decisiones, el señor Luis Carlos Forero Pulgar inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la

declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos anotados. 1.2.7.- En primera instancia, el Juzgado 13 Administrativo Oral de Bogotá negó sus pretensiones mediante sentencia del 30 de marzo de 2017. Pero, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, mediante sentencia del 26 de octubre de 2018, revocó la anterior y declaró la nulidad del auto ADP 2233 expedido por la UGPP el 12 de marzo de 2015 por medio del cual se ordenaba el archivo de la solicitud de reliquidación pensional y condenó a la entidad pensional a “reliquidar y pagar la pensión de vejez del demandante sobre el ingreso base de liquidación del 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que estén enlistados en el Decreto 1045 de 1978, estos son prima de servicios, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima semestral”5. La decisión quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2018. 1.2.8.- El señor Luis Carlos Forero Pulgar, a la fecha de presentación del escrito de tutela, está activo en la nómina de pensionados con la Resolución No. 010282 del 29 de agosto de 1996, recibiendo una mesada pensional que asciende a la suma de $1’624.268,20 M/cte6. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional En criterio de la accionante, la decisión del 26 de octubre de 2018, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, es contraria a derecho y afecta los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de Seguridad Social, por cuanto la orden de reliquidar la pensión de vejez del señor Luis Carlos Forero Pulgar sobre la base del 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, desconoce el tratamiento jurisprudencial que cobija a los beneficiarios del régimen de transición, dado que la autoridad judicial otorgó a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 un alcance que contraviene los postulados constitucionales. Agregó que la Corte Constitucional trazó una línea clara y pacífica sobre la manera como se reconocen las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme con las reglas previstas en los artículos 21 y en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, pero, frente a los factores salariales, se debe acoger lo previsto en el Decreto 1158 de 2013, en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional y en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 5 Fl. 3 Vto, C.Ppal. 6 Fls. 71-73, C.Ppal. Según señaló, la decisión incurrió en los defectos material o sustantivo, de

desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y proteger el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.4.- Tramite de la solicitud de tutela 1.4.1.- En auto de 13 de marzo de 20197, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados accionados y al señor Luis Carlos Forero Pulgar, para que ejercieran su derecho de defensa. 1.4.2.- La Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Patricia Salamanca Gallo, en escrito del 20 de marzo de 20198 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la entidad accionante por considerar que el señor Luis Carlos Forero Pulgar era beneficiario del régimen de transición previsto por la ley 33 de 1985 “pues tenía más de 15 años de servicio para su entrada en vigencia, lo cual no se afecta por el hecho de que la prestación hubiera sido reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que de acuerdo con el análisis efectuado en precedencia su pensión debía regirse por la Ley 6 de 1945 y no por las reglas y subreglas definidas para los beneficiarios del régimen de transición de la mencionada Ley 100 de 1993 en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado (…)”9. Por tal motivo, consideró que la decisión adoptada por el Tribunal se ajustaba al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia sobre la materia.

II. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la UGPP en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y del señor Luis Carlos Forero Pulgar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política10, el Decreto Ley No. 2591 de 1991 que lo desarrolló, los Decretos modificatorios Nos. 1069 de 201511 y 1983 7 Fl. 82, C. Ppal. 8 Fls. 88 y 88, C. Ppal. 9 Fl. 89, C. Ppal. 10 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados

de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” de 201712 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado13. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- La Sala procede a decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, con la decisión del 26 de octubre de 2018, vulneró los derechos fundamentales alegados por la entidad accionante, constituye un abuso del derecho y adolece de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa la Constitución. 2.2.2.- En virtud de lo anterior, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De encontrar una respuesta afirmativa, analizará si la decisión adoptada el 26 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, incurrió en los defectos denunciados. 2.3.- Legitimación en la causa 2.3.1.- Legitimación por activa Las personas jurídicas están legitimadas para reivindicar la garantía de sus derechos fundamentales a través del recurso de amparo en cuanto son titulares de las prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar las prerrogativas fundamentales de las personas naturales que las integran14.

En el presente evento la acción la ejerció el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, quien presentó el poder15 facultado para tal efecto. En consecuencia, la UGPP se encuentra legitimada por activa para interponer la solicitud de amparo contra las autoridades que resolvieron la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento presentó el señor Luis Carlos Forero Pulgar. 2.3.2.- Legitimación por pasiva Se refiere a la aptitud legal de la persona -autoridad pública o particularcontra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental16 . En este caso, la autoridad judicial demandada, Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, expidió la providencia objeto de revisión a través de este mecanismo constitucional y, en este orden, al tenor de lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 13 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 14 Sentencia T-441 de 1992 reiterada en la sentencia T-317 de 2013. 15 Folio 74-79, C. Ppal.

16 Sentencias T-1015 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.1.5; T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 4; y T-332 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3.1.2. 2.4.- La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional17 y del Consejo de Estado18 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en

su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se presenta una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:19 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, cuando la providencia atacada carece de legitimación

debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan; g) desconocimiento del 17 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 18 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

19 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. precedente judicial, que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad y h) violación directa de la Constitución Política, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta fundamental como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201220, unificó los distintos criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. En la citada sentencia concluyó: “…[S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se

esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”22 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia23 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. 2.5.- Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala verificará el cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 2.5.1.- La Sala encuentra que el asunto bajo examen reviste relevancia constitucional, puesto que se debe decidir si la autoridad judicial accionada 20 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

22 Ibídem. 23 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. vulneró los derechos fundamentales de la UGPP al reliquidar una pensión de vejez sin tener en cuenta el principio de sostenibilidad financiera ni el precedente jurisprudencial que debe regir la materia. 2.5.2.- Sin embargo, la Sala considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque la UGPP cuenta con un mecanismo ordinario de defensa que no es otro que el recurso de revisión, que puede ser utilizado para cuestionar la decisión judicial objeto de amparo Este recurso extraordinario de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene establecido dos términos diferenciados para ejercerlo, (uno o cinco años) según las circunstancias propias de las causales consagradas en el artículo 250 del CPACA. En atención a ello, el término para interponer la acción de revisión para prestaciones periódicas, originadas en la causal número 724 del citado artículo, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación25 es el de un (1) año contado desde los hechos que motivaron la causal. Por lo tanto, puesto que la sentencia objeto de esta tutela fue proferida el 26 de octubre de 2018 y quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de la misma anualidad, la entidad accionante aún puede hacer uso de dicho recurso para que se revise por el juez ordinario la liquidación pensional reconocida y que a juicio de la UGPP desconoce sus derechos fundamentales. Lo anterior siguiendo las directrices que sobre la materia estableció la Corte

Constitucional en la sentencia de unificación 427 de 11 de agosto de 2016 en la que concluyó que “…el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad26”: 24 Artículo 250. Causales de Revisión. (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 25 Consejo de Estado, Auto de 13 de julio de 2016. Radicado 08001-33-31-009-2010-0018301(57191) M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 26 Expediente T-5.161.230. Ponente. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (…) [R]especto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho exigió un vacío legal que sólo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. Así las cosas solo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en

cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiando por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. (…)Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se Tesis que acogió el Consejo de Estado por su parte, acogiendo la tesis que se describió, precisó en sentencia del 16 de marzo de 2017 lo que sigue: “[L]a Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial que permite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme

una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. (…) En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión27, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (…) De conformidad con el marco jurídico28 expuesto la Sala observa que en el sub examine se cumplen con los requisitos para que el recurso extraordinario de revisión sea un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que alega como desconocidos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la tutela de la referencia. Ello se debe a que una vez analizadas las particularidades del asunto, se tiene que la violación alegada frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, es susceptible de ser conjurada de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”29. A su turno la Corte Constitucional en providencia del 4 de octubre de 2017 sobre

el punto destacó que: haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas. 27 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2014-01918-00. 28 Insiste la Sala en que este marco jurídico fue decantado, entre otras, las providencias de: (i) 3 de

noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-

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