CE-11001-03-15-000-2019-01029-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01029-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [A]lgunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (...) la [actora] por el interés directo que le asiste respecto del monto en que se viene reconociendo la pensión de la señora [M.S.G.M.] en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797
DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01029-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A – MARÍA STELLA GÓMEZ MUNEVAR Y OTROS Temas: Declara improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 11 de marzo de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.2. La entidad accionante consideró vulneradas dichas garantías por parte
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, con ocasión de la sentencia del 20 de septiembre de 20182, dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11-001-33-42-051-2017-00305-01, instaurado por la señora María Stella Gómez Múnevar, mediante la cual se confirmó la providencia del 18 de diciembre de 20173 del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación a la parte actora “en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el último año de prestación de servicios (15 de noviembre de 2003 – 15 de noviembre de 2004), esto es, con los factores de sueldo básico, prima de vacaciones, bonificación de servicios, prima de servicios y prima de navidad, efectiva a partir del 16 de noviembre de 2004 (retiro definitivo del servicio) y demás ajustes de Ley.”4 1.3. Con base en lo anterior, la sociedad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, el 18 de diciembre de 2017 y del 20 de septiembre de 2018, dentro
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 11-001-33-42-051-2017-00305-01. bConsecuentemente se sirva ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora MARÍA STELLA GÓMEZ MÚNEVAR, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o 1 Anverso del folio 15 del expediente. 2 Folio 203. 3 Folio 16. 4 Anverso del folio 19. cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero: De manera subsidiaria:
a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, del 20 de septiembre de 2018, hasta tanto se
resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”5
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora María Stella Gómez Munevar laboró en el Ministerio de Transporte desde el 18 de junio de 1973 al 30 de julio de 2003. El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 09, nació el 30 de enero de 1948 y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 30 de enero de 2003. 2.2. Con la Resolución N° 23049 del 28 de octubre de 2004 le fue reconocida pensión de vejez por la extinta CAJANAL, con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio entre el 16 de noviembre de 1994 y el 15 de noviembre de 2004, de acuerdo con los artículos 33 y 62 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $657.868,79, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute. 2.3. La accionante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por medio de la Resolución RDP 36697 del 29 de septiembre de 2016, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social, en adelante UGPP, negó la reliquidación pensional, decisión confirmada en acto administrativo No. 000647 del 12 de enero de 2017. 2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Gómez Munevar demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reliquidación pensional y, en consecuencia, pidió que se liquidara su prestación con la inclusión de todos los factores 5 Folio 15 del expediente. salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo. 2.5. El Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en proveído del 20 de septiembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, manifestando que la pensión de la señora Gómez Munevar está regulada por el Decreto 2709 de 1994, siendo entonces inaplicable la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015.
3. Sustento de la acción constitucional Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: 3.1. Para la UGPP se configura un defecto sustantivo, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que las reglas del ingreso base de liquidación no hacen parte del régimen anterior, sino de las
disposiciones que expresamente señala el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.2. De este modo, indicó que se desconocieron las normas y la jurisprudencia en relación con la aplicación del régimen de transición, pues a la beneficiaria, le era aplicable para efectos del IBL el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio previos a adquirir el estatus pensional, de conformidad con el artículo 21 de la citada Ley 100 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en atención a la fecha en que adquirió su estatus pensional. 3.3. Adicionalmente, sostuvo que igual propósito tuvo el Acto Legislativo 01 del 29 de junio de 2005 (fecha posterior a la adquisición del estatus pensional de la actora). 3.4. Indicó además, la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente. 3.5. Para ello, hizo referencia de los precedentes judiciales que al respecto ha emitido la Corte Constitucional, remontándose a la sentencia C-168 de 1995, luego mencionó las sentencias C-258 de 2013, el Auto 326 de 2014 y, las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU427 de 2016, todo para indicar que la conclusión a la que se llega es que el IBL no está sujeto a transición. 3.6. Así mismo, relacionó la sentencia de unificación SU-395 de 2017 y SU631 de 2017 en las que igualmente se aborda el tema de la aplicación del
IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.7. Advirtió que el Consejo de Estado, respecto de las decisiones de unificación de la Corte Constitucional, ha producido providencias acatando la posición, (consistente en que el IBL no está sujeto a transición) tal es el caso de la Sección Quinta, de donde citó algunos pronunciamientos6 de tutela en el sentido que ha dispuesto la referida Corte. 3.8. En el caso concreto, manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción constitucional desde el año 1995 en las sentencias enunciadas, relacionadas con el tema del régimen de transición y los aspectos que deben ser tenidos en cuenta, todo retomado en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sobre la forma de aplicar el IBL para las personas sujetas al régimen de transición, motivo por el cual su ratio decidendi era obligatoria para solucionar el caso del demandante, que implicaba su reconocimiento con base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, ya que el IBL no está sujeto al régimen de transición. 3.9. Adujo que con fallos como los que han sido adoptados por el juzgado y tribunal accionados, se afecta la sostenibilidad financiera del sistema. 3.10. Finalmente, indicó que existe un perjuicio pues con las sentencias censuradas el IBL se incrementa de forma contraria a derecho, circunstancia que implicaría el pago de $44.917,71 M/cte a lo largo de la vida de la
pensionada. 3.11. En efecto, explicó que el IBL ajustado a derecho es de $798.695,21 M/cte mientras que aquel liquidado conforme a la orden judicial sería de $843.612,92, lo cual representa una diferencia de $44.917,71 y esta circunstancia constituye un abuso del derecho.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 13 de marzo de 20197, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionante, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., como autoridades judiciales accionadas. 4.1.2. Así mismo, vinculó como tercero con interés a la señora María Stella Gómez Munevar, en su calidad de parte demandante en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 65 al 71 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió en préstamo el expediente, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. 4.2.2. Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá 4.2.2.1. Por conducto de su titular y mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2019, manifestó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el
requisito de relevancia constitucional y además, es usada como una tercera 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 8 de marzo de 2018. M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 2017-02798-01. 7 Folios 63 a 64 del expediente. instancia. Finalmente indicó que no se establece una irregularidad procesal que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 4.2.3. La señora María Stella Gómez Munevar 4.2.3.1. Advirtió que la UGPP no ha dado cumplimiento a las sentencias del proceso ordinario, lo que representa una vulneración de sus derechos, razón por la cual solicitó se negaran las pretensiones y se le ordenara a la entidad a pagar la pensión en los término establecidos en las providencias objeto de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la UGPP, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.
2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela procede la presente acción, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.2. ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? 2.3. De superarse los referidos requisitos, ¿las providencias censuradas vulneraron los derechos fundamentales invocados?
3. Razones jurídicas de la decisión: Para resolver el interrogante
planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.9 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.1.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 3.1.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos
ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 3.1.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección14 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrilla dentro del texto). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 12 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C590 de 2005. 14 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01)
y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 201602568-01. aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 3.1.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 3.2.1 En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la
Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.2.2. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 3.2.3. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia16. 3.2.4. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 3.3. Análisis del caso en concreto 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 16 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y
la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 3.3.1. En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, se tiene que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-051-201700305-01. 3.3.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la acción de tutela fue presentada el 11 de marzo de 2019, mientras que el último fallo censurado fue proferido el 20 de septiembre del 2019, el cual se notificó por medios electrónicos el 9 de noviembre de 201917 y quedó ejecutoriado el 14 del mismo mes y año. Así, desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de la presentación de la tutela, transcurrieron menos de 6 meses, lo que es un término razonable para
acudir al juez constitucional. 3.3.3. En lo que respecta a la subsidiaridad, se advierte que si bien es cierto, como lo indicó la UGPP en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 201518, también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 201719, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200320. 3.3.4. Para mayor ilustración, se traen a colación algunas de las consideraciones del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, respecto del cual debe precisarse que, la parte accionante fue el Ministerio de Hacienda y 17 Folio 209 del expediente ordinario. 18 Entre otros, pueden consultarse los siguientes fallos: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03308-01, M. P. Rocío Araújo Oñate. 2)
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-201600043-01, M. P. Rocío Araújo Oñate. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00103-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro. 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 15 de diciembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01334-01, M.
P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
19 Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 20 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES (sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional)> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o
del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Crédito Público, es decir, una de las entidades expresamente legitimadas en la causa por activa para ejercer el recurso extraordinario de revisión por la causal antes señalada: “De conformidad con el marco jurídico21 expuesto la Sala observa que en el sub examine se cumplen con los requisitos para que el recurso extraordinario de revisión sea un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que alega como desconocidos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la tutela de la referencia. Ello se debe a que una vez analizadas las particularidades del asunto, se tiene que la violación alegada frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, es susceptible de ser conjurada de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, toda vez que en caso de prosperar el recurso se infirmaría la sentencia acusada y se restaurarían de forma suficiente y oportuna los mismos. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico
(literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) está prevista la causal de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en virtud de la cual, la suma que la entidad accionante asegura le fue reconocida de manera contraria a la ley a la señora María Rosalba Ospina Blandón por concepto de pensión de vejez, puede ser revisada a efectos de determinar sí, en efecto, la cuantía reconocida por parte del juez excedió lo dispuesto por las leyes22. Igualmente, se advierte que la parte actora se encuentra dentro del término de los 5 años para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pues la sentencia censurada es de 13 de junio de 2016. En tal medida, solo en caso de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considere que con el fallo proferido por el juez administrativo en el marco del recurso extraordinario de revisión se mantiene o perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales podrá acudir a la acción de tutela atacando los vicios que considere contienen las providencias de nulidad y restablecimiento del derecho y de la revisión. Lo contrario, es decir, permitir que vía acción de tutela y sin el previo agotamiento de los recursos extraordinarios el juez constitucional evalúe los 21 Insiste la Sala en que este marco jurídico fue decantado, entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E):
Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No.
18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00.
22En relación con la procedencia de esta causal, en sentencia de 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-201300577-00, se indicó que
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