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CE-11001-03-15-000-2019-01029-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01029-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo con el que cuenta la UGPP para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público [E]n el caso que nos ocupa no se configuró un evento de «abuso palmario del derecho», comoquiera que la vinculación de la señora [G.M.] no fue precaria, pues prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales y al Ministerio de Transporte cotizando un total de 1.491 semanas en toda su vida laboral, y su último cargo en dicho Ministerio fue de Auxiliar Administrativo (…), como tampoco existe un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia judicial, toda vez que ésta, de acuerdo con la liquidación que presenta la UGPP genera una diferencia entre las dos liquidaciones de $44.917,71, suma que no viola el tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados constitucional y legalmente. (…) la Sala considera que el incumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, impide continuar con el análisis de fondo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01029-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante apoderada judicial1, en contra de la sentencia de 2 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo 1 Poder conferido mediante escritura pública 540 de 10 de abril de 2019 otorgada en la Notaría 74 del Círculo de Bogotá. de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por inobservancia del requisito general de subsidiariedad.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La UGPP, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 18

de diciembre de 2017 y de 20 de septiembre de 2018, dictadas por las autoridades judiciales antes referidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 11001-33-42-051-2017-00305-002, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengadas en el último año de servicio.

II. HECHOS De conformidad con lo expuesto por la UGPP en la acción de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Indica que la señora María Stella Gómez Munévar nació el 30 de enero de 1948 y laboró por un tiempo de 4.373 días en el Instituto de Seguros Sociales, asimismo, prestó sus servicios al Ministerio de Transporte, desde 18 de junio de 1973 hasta el 30 de julio de 2003, acreditando un total de 1.491 semanas cotizadas en toda su vida laboral.

II.2 Refiere que la señora María Stella Gómez Munévar adquirió el estatus de pensionada el 30 de enero de 2003, desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 9. II.3 Expone que a través de la Resolución 23049 de 28 de octubre de 2004, Cajanal le reconoció pensión de vejez en cuantía del 75% de lo devengado por concepto de salario promedio sobre el salario devengado entre el 16 de noviembre de 1994 y el 15 de noviembre de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100

de 1993 factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $ 657.868.79 pesos. II.4 Manifiesta que, mediante Resolución 49477 de 21 de septiembre de 2006, Cajanal revocó la Resolución 23049 y, en efecto, reconoció la pensión de vejez a la 2 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Stella Gómez Munévar en contra de la UGPP. señora María Stella Gómez Munévar en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. II.5 Señala que, mediante Resolución 36697 de 29 de septiembre de 2016, la UGPP, negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la señora Gómez Munévar; decisión que fue recurrida y a su vez confirmada por medio de la Resolución RDP 647 de 12 de enero de 2017. II.6 Expone que, la señora Gómez Munévar, inconforme con las decisiones anteriores, presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las Resoluciones RPD 36697 de 29 de septiembre de 2016 y RPD 647 del 2012, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios

devengados durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales, sueldo básico, las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y bonificación. II.7 La anterior providencia fue apelada y mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó el fallo de primera instancia; decisión que quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2018. II.8 La UGPP asevera que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, fue expedido contrariando los postulados del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social, así como del debido proceso, al ordenar reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales igualmente percibidos en el mismo lapso. II.9 Así mismo, expone que los fallos de instancia desconocieron el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido que se les mantiene del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto «[…] entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores

salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como así fue determinado y reiterado por la H. Corte Constitucional en las sentencias de Sala Plena entre las que se encuentran la C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU631 de 2017».

III. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda la declaratoria de las siguientes pretensiones: « […] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente jurisprudencial preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO

CINCUENTA Y UNO (51) ADMNISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ-

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”., del 18 de diciembre de 2017 y del 20 de septiembre de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-3342051-2017-00305-01. bConsecuencialmente se sirva el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora MARÍA STELLA GOMEZ MUNEVAR aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 […] ».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de marzo de 20183, la Sección Quinta del Consejo de Estado4 admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito

de Bogotá D.C. con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés en los

resultados de la actuación a la señora María Stella Gómez Munévar.

V. INTERVENCIONES V.1. Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Mediante escrito de 26 de marzo de 20195, el doctor Norberto Mendivelso Pinzón, juez del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado por la parte actora, al considerar que no reúne los requisitos preliminares para su procedencia, dado que la situación planteada no corresponde a un asunto de relevancia constitucional, como tampoco establece ninguna irregularidad procesal que afecte los derechos fundamentales alegados.

Por otra parte, expone que es improcedente la acción de tutela promovida en el presente asunto, debido que no cumple con el requisito de las causales especiales de procedencia excepcional contra decisiones judiciales, ya que la decisión se adoptó de acuerdo a la normatividad aplicable al caso existiendo para ello congruencia entre la parte considerativa y la decisión. 3 Folios 63 a 64. 4 Magistrada Ponente: Roció Araujo Oñate. 5 Folios 72 a 74. Por último, manifestó que la decisión adoptada en el fallo de 18 de diciembre de 2017 es razonable, toda vez que se encuentra plenamente fundamentada. V.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Dentro de la oportunidad procesal concedida, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, guardaron silencio. V.3 Tercera con interés

Mediante escrito de 28 de marzo de 20196, la señora María Stella Gómez Munévar por intermedio de apoderado judicial, manifestó que la providencia objeto de inconformidad no incurrió en defecto material o sustantivo, como tampoco en desconocimiento del precedente; sin embargo, lo que sí ocurrió fue que el Tribunal se apartó de la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015, al considerar que lo precisado por dicho fallo respecto de la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era aplicable al caso, en cuanto la pensión de jubilación por aportes tiene norma especial que establece el monto del IBL. Por otra parte, precisó que la sentencia emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado por medio del cual unificó jurisprudencia respecto de la interpretación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue publicada con posterioridad a la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por lo que solicitó negar el amparo deprecado por la parte actora al evidenciarse que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales.

VI. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de mayo de 20197, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP. Adoptó tal decisión al considerar que no se observó el requisito general de subsidiariedad.

Al respecto, manifestó que la UGPP dispone del recurso extraordinario de revisión, a través del cual tiene la posibilidad de exponer ampliamente sus motivos de

inconformidad. 6 Folios 75 a 83. 7 Folios 103 a 110. Adicionalmente el a quo precisó que no se desconocieron los criterios fijados en la sentencia SU-427 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, al señalar que, «[…] en casos excepcionales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela resultaría procedente si se evidencia de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de la pensión, lo cual no se evidenció en esta oportunidad, dado que el ingreso base de liquidación que inicialmente se tuvo en cuenta para calcular el monto de la pensión […]». Por lo anterior, consideró que «[…] en tal sentido, del ingreso base de liquidación que inicialmente se tuvo en cuenta para calcular el monto de la pensión de la señora María Stella Gómez Munevar, se observa que durante los años 1994 al 2004, la misma recibió una remuneración que no presenta incrementos súbitos u ostensibles a partir de los cuales pueda determinarse de manera que evidentemente en la etapa final de su vida laboral abusó del derecho para obtener una pensión en una cuantía mayor a la que correspondía […]». Finalmente planteó que en el caso bajo estudio no se prueba el perjuicio irremediable al que alude la entidad accionante para solicitar el amparo como mecanismo transitorio que justifique tal medida.

VII. LA IMPUGNACIÓN La UGPP8, mediante apoderada judicial, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con miras a obtener su revocatoria y, en

su lugar, el amparo de los derechos fundamentales que estima conculcados. Respecto de la inobservancia del requisito de subsidiaridad la UGPP planteó que el mismo no es exigible en el presente asunto debido que se está frente a la existencia de un abuso palmario del derecho, comoquiera que las providencias cuestionadas fueron proferidas con posterioridad a la decisión adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante el cual se decidió unificar jurisprudencia frente a la interpretación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, precisó que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-427 de 2016, consideró que, ante la existencia del recurso de revisión, en principio, son improcedentes las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica, salvo 8 Folios 118 a 130. aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. Al efecto expuso: «[…] la Corte determinó que a pesar que existe otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, no es procedente en los casos donde se genere un perjuicio irremediable al erario público frente a situaciones donde se impone el pago de prestaciones periódicas como es el caso de la señora MARÍA STELLA GÓMEZ MUNÉVAR, que conllevaron a que la mesada pensional de la causante se incrementara generando así un perjuicio irremediable a las arcas del Estado que es de donde se pagan este tipo de

prestaciones. Teniendo en cuenta lo anterior H. Consejeros en la presente acción de tutela se encuentra plenamente demostrado el abuso palmario del derecho, así como la procedencia de la presente acción de tutela, en cumplimiento de la Sentencia SU-427 de 2016, es decir sin que se declare la improcedencia a pesar de la existencia del Recurso extraordinario de Revisión […]».

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la UGPP, mediante apoderada judicial, en contra de la sentencia de 2 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 201510, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de

201711. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento12, la Sala debe establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de una providencia judicial. En caso afirmativo, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia, que

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la señora María Stella Gómez Munévar y, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio: i) incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y en los autos 326 de 2014 y 229 de 2017; ii) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; e iii) incurrió en abuso del derecho al impartir órdenes que afectan la sostenibilidad financiera del sistema pensional relacionadas con la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para tal evento, la Sala se referirá previamente: i) al defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente, y ii) al IBL en las pensiones reconocidas con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. VIII.3. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el presente caso En sentencia de 31 de julio de 201213, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de

tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 11 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Al respecto, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez

constitucional dejar sin efectos una providencia judicial14, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que se encaje en dichos parámetros. 13 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 14 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la

misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En el asunto sub examine, la Sala advierte que la acción de tutela cumple parcialmente con los requisitos generales de procedibilidad, antes mencionados, por las siguientes razones: i). Es evidente que el tema objeto de estudio tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la protección de derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, toda vez que presuntamente la autoridad judicial accionada incurrió en un abuso del derecho en conexidad con la desatención del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en relación con la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la señora María Stella Gómez Munévar, en virtud del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii). Se identificaron los hechos que originaron la presunta afectación de las aludidas garantías constitucionales, en los que la Sala resalta que el objeto de censura lo constituye una decisión contenida en una providencia judicial. iii). El fallo objeto de amparo no fue dictado en una acción de tutela. Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala efectúa las siguientes consideraciones: En cuanto a la subsidiariedad que atañe a la acción de tutela, cabe reiterar que pese a tratarse de un medio de defensa preferente y sumario su carácter es eminentemente residual, esto es, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la jurisprudencia17 constitucional ha sido reiterativa en señalar que, esta acción constitucional no puede ser utilizada como un medio alternativo,

adicional o complementario para reemplazar los medios ordinarios o extraordinarios o especiales de defensa ni desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. 16 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 17 Ver entre otras la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional. Indica lo anterior, que el interesado debe agotar todos los medios de defensa que prevea el ordenamiento legal para la protección de sus derechos fundamentales (acción, recurso, incidente u otro mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza18), lo que incluye la interposición en tiempo de los recursos que determine la Ley, eventos en los que no se puede invocar el medio de amparo con la excusa de evitar un perjuicio irremediable, cuando el mismo afectado así lo ha permitido. A manera de corolario, cabe reiterar que la acción de tutela es improcedente cuando se cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos o cuando teniéndolo se omite o se ejerce tardíamente, lo que constituye una causal válida para declarar su improcedencia, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá de manera transitoria. Frente a las acciones de tutela presentadas por la UGPP, la sentencia T-212 de 2018, proferida por la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas: (i) Por regla general las acciones de tutela que pretendan controvertir providencias judiciales que ordenaron algún tipo de reconocimiento

prestacional periódico con abuso del derecho, son improcedentes. (ii) Esa improcedencia general del amparo obedece a la existencia del recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando se interponga dentro de la oportunidad establecida en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 (cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial) o en la Sentencia SU-427 de 2016(cinco años contados a partir del 12 de junio de 2013, en caso de que sean providencias judiciales proferidas antes de la fecha de sucesión de la UGPP en la representación judicial de CAJANAL, o a partir de la fecha de ejecutoria). (iii) La legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión por la configuración de un abuso del derecho recae, además de los sujetos 18 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular. (iv) Excepcionalmente, las acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para controvertir providencias judiciales por abuso del derecho, serán procedentes si tal abuso del derecho es de carácter palmario. (v) Para la identificación de un abuso palmario del derecho en materia pensional debe realizar un análisis en conjunto de las diversas circunstancia presentes en los casos concretos y para el efecto se puede acudir a los criterios y pautas de interpretación fijados en las sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017,

relacionados con la existencias de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias. El accionante tiene la carga de aportar la información necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso palmario del derecho y, así, que en el caso concreto procede excepcionalmente la acción de tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de Revisión y los jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de carácter palmario. Resaltado fuera del texto. (vi) En los casos en los que se acredite un abuso palmario del derecho y se decida de fondo el caso se adoptarán medidas para no afectar los derechos fundamentales de los implicados en la causa, tales como establecer un período de gracia de se

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