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CE-11001-03-15-000-2019-01030-00(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01030-00(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA ACCIÓN DE TUTELA

  • Revoca / DOCUMENTOS PARA ACREDITAR LA FACULTAD PARA PRESENTAR LA ACCIÓN DE TUTELA Encontrándose el asunto objeto de estudio dentro del supuesto excepcional que habilita la procedencia del recurso de súplica contra el auto que rechazó la acción de tutela, la Sala efectuará su estudio, a fin de establecer si fue acertada la decisión de rechazo de la presente solicitud de amparo promovida por la sociedad Grupo Multigráficas en Bodegajes S.A.S. y otros. (…) La causa del rechazo fue la subsanación extemporánea ante la inadmisión por no haber acreditado la calidad de representantes legales de los accionantes. Sin embargo, tales certificados de existencia y representación legal que extrañó el ponente, reposaban en el escrito inicial de tutela. (…) [D]e entrada, no era dable inadmitir la acción de tutela por esa razón, como quiera que en el expediente reposaban los documentos que acreditaban la calidad de los accionantes. En tales condiciones, y en aras de garantizar a la parte accionante los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se devolverá el proceso al despacho de origen para que provea sobre la admisión de la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01030-00(AC)A

Actor: GRUPO MULTIGRÁFICAS Y ASESORÍAS EN BODEGAJES S.A.S. Y

OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVA Y OTROS Procede la Sala a resolver el recurso de súplica contra el Auto de 29 de marzo de 2019, mediante el cual, se rechazó la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

1. Las sociedades Grupo Multigráficas y Asesorías en Bodegajes S.A.S., C&S

Abogados Asociados S.A.S., ABC Jurídicas S.A.S, por conducto de los señores(as) Zaira Ruiz Zambrano, Nicolás Sánchez Ordoñez y Fabián Ricardo Cruz Carillo, quienes señalaron fungir como sus representantes legales, formularon acción de tutela contra el Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Unidad de Registros Nacional.

2. A través de acta individual de reparto de 12 de marzo de 20191, la acción de tutela aludida fue repartida al despacho del Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, donde ingresó en la misma fecha2.

3. El despacho de conocimiento, con Auto de 14 de marzo de 20193, inadmitió la acción de tutela y ordenó “(…) REQUERIR a los señores Nicolás Sánchez Ordoñez, Fabián Ricardo Cruz Carrillo y Zaira Ruiz Zambrano, para que, en un término d dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia,

acrediten su calidad que los faculte para presentar la acción de tutela de la referencia”.

4. El anterior Auto fue notificado mediante correo electrónico, el 21 de marzo de 20194, razón por la cual, el plazo judicial vencía el 26 de marzo de 2019.

5. Los señores (as) Zaira Ruiz Zambrano, Nicolás Sánchez Ordoñez y Fabián Ricardo Cruz Carrillo, en escrito de 28 de marzo de 20195, dando cumplimiento al requerimiento efectuado, allegaron los certificados de existencia y representación legal de las sociedades Grupo Multigráficas y Asesorías en Bodegajes S.A.S.,

C&S Abogados Asociados S.A.S., ABC Jurídicas S.A.S.

6. Mediante proveído de 29 de marzo de 20196, el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz rechazó la acción de tutela, al considerar que los oficiados no allegaron lo requerido dentro del término de 2 días concedido para ello, el cual, a su juicio, fenecía el 26 de marzo de 2019.

7. El 22 de abril de 20197, el señor Nicolás Sánchez Ordoñez, en calidad de representante legal de la sociedad C&S Abogados Asociados S.A.S. interpuso 1 Folio 139. 2 Folio 140. 3 Folio 141. 4 Folio 142 5 Folios 145 a 154. 6 Folio 155. 7 Folios 157 y 158. recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra del Auto de 29 de marzo de 2019, al respecto señaló (se trascribe): (…) la subsanación fue presentada en debida forma el 28 de marzo, día en cual se vencían los términos para ello. En

consecuencia, solicitó se revoque la providencia referida o en su defecto, se conceda la alzada ante el superior.

8. En Auto de 30 de abril de 20198, el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, resolvió que el recurso interpuesto por el señor Nicolás Sánchez Ordoñez debía tramitarse como súplica.

9. En virtud de lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado del recurso9; sin embargo no hubo pronunciamiento alguno.

10. En ese orden, el 20 de mayo de 201910, se remitió el proceso al suscrito, para lo de su cargo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Procedencia del recurso de súplica en el trámite de tutela. 2.3 Caso concreto.

2.1. Competencia

11. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 4 del Decreto 306 de 199211, 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201512 y 331 y siguientes del Código General del Proceso, la Sala es competente para decidir el presente asunto. 2.2. Procedencia del recurso de súplica en el trámite de tutela

12. En materia de recursos procedentes, si bien el artículo 31 del Decreto 2591 de 199113 dispone que la Sentencia que resuelva la acción de tutela puede ser 8 Folio 161 y 162. 9 Según constancia que obra a folio 164. 10 Folio 165.

11 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. 12 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 13 Artículo 31.-Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. objeto de impugnación, debe tenerse en cuenta que el artículo 414 del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.3.1.1.315 del Decreto 1069 de 2015, prevén la posibilidad de dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso en el trámite de la acción de tutela.

13. Respecto de las normas anteriores, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

14. En atención a lo anterior, por regla general, en el trámite de tutela no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso; no obstante, el Consejo de Estado ha admitido dicha extensión normativa respecto del recurso de súplica, al determinar que este procede en casos especiales como el rechazo de la acción de tutela o de la

impugnación, ello con el objetivo de proteger el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia16. 2.3. Caso concreto

15. Encontrándose el asunto objeto de estudio dentro del supuesto excepcional que habilita la procedencia del recurso de súplica contra el auto que rechazó la acción de tutela, la Sala efectuará su estudio, a fin de establecer si fue acertada la 14 Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 15 Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 16 Al respecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 30 de junio de 2017, exp. 2016-03222-00 y 2016-03669-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, decisión de rechazo de la presente solicitud de amparo promovida por la sociedad Grupo Multigráficas en Bodegajes S.A.S. y otros.

16. En el sub examine, 1) El ponente inadmitió la demanda porque no se acreditó la calidad de representantes legales de las sociedades Grupo Multigráficas y Asesorías en Bodegajes S.A.S., C&S Abogados Asociados S.A.S., ABC Jurídicas S.A.S y, posteriormente, 2) rechazó la demanda porque la subsanación no se hizo dentro del término concedido.

17. Revisado el asunto, la Sala no comparte la actuación de rechazar la

demanda por lo siguiente:

18. La causa del rechazo fue la subsanación extemporánea ante la inadmisión por no haber acreditado la calidad de representantes legales de los accionantes.

Sin embargo, tales certificados de existencia y representación legal que extrañó el ponente, reposaban en el escrito inicial de tutela, así: - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad C&S Abogados Asociados S.A.S, en los folios 31 y 32. En aquel, se constata que, el señor Nicolás Sánchez Ordoñez funge como el representante legal de dicha sociedad. - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Grupo Multigráficas y Asesorías en Bodegajes S.A.S, en los folios 40 a 43. En aquel, se confirma que, la señora Zaira Ruiz Zambrano tiene la calidad de gerente, quien a su vez, hace las veces de representante legal de la mencionada sociedad. - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad ABC Jurídicas S.A.S, en los folios 50 y 57. Respecto de aquel, se observa que está incompleto y que no reposa información acerca del representante legal de la sociedad; no obstante, una vez revisados los 2 traslados de la presente acción

de tutela, se evidencia que en uno, en los folios 60 y 61 y, en otro, en los folios 54 a 56, el referido certificado sí se encuentra completo, de tal manera que, en aquellos, se acreditó que, el señor Fabián Ricardo Cruz Carillo, es el representante legal de dicha sociedad.

19. Luego, de entrada, no era dable inadmitir la acción de tutela por esa razón, como quiera que en el expediente reposaban los documentos que acreditaban la calidad de los accionantes.

20. En tales condiciones, y en aras de garantizar a la parte accionante los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se devolverá el proceso al despacho de origen para que provea sobre la admisión de la presente acción de tutela.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el Auto de 29 de marzo de 2019, proferido por el Consejero Martín Bermúdez Muñoz, que rechazó la presente acción de tutela por presentarse extemporáneamente su subsanación.

SEGUNDO: Por Secretaría General, DEVOLVER el expediente de al despacho de origen, a fin de que se provea sobre la admisión de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

CUARTO: Contra el presente Auto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA

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