🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01031-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01031-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA LIQUIDACIÓN DE RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS El Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un análisis de los cuadros de turnos y la relación de las horas nocturnas, dominicales y festivas laboradas por el señor [CAP] al servicio de Metrosalud E.S.E. Considera la Sala que no resulta necesario que la parte tutelada precise las fechas exactas de los domingos y festivos laborados por el demandante, cuando fue la misma entidad quién aportó un resumen de las horas que le fueron reconocidas al galeno, pero que fueron mal liquidadas. El anterior resumen de horas fue reconocido por la demandada y no fue discutido por la parte demandante, razón por la que se le otorgó el valor probatorio que corresponde. Así, dentro del proceso ordinario no se puso en tela de juicio el cumplimiento del horario laboral por parte del señor [PP], lo que quiere decir que los turnos fijados en días domingos y festivos fueron debidamente cumplidos. (…) En ese mismo sentido, esta Subsección tampoco advierte irregular que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya basado su decisión en las colillas de pagos y en los cuadros de turnos aportados por Metrosalud E.S.E, pues ello hace parte del material probatorio que obra dentro del proceso y cuya validez no fue discutida dentro de la oportunidad legal que correspondía. Si bien es cierto que los mencionados documentos prueban el pago realizado al demandante, también lo es que de ellos se puede determinar que dichos pagos fueron inferiores a los

que legalmente se debían como contraprestación. En ese sentido, las conclusiones del Tribunal no adolecen de irracionalidad o arbitrariedad, sino que, por el contrario, obedecen a un análisis razonable de las pruebas allegadas por las partes y de las normas que son aplicables a los empleados públicos del orden territorial, regidos, para el caso concreto, por el Decreto 1042 de 1978. Así las cosas, no le asiste razón a la parte accionante respecto de las falencias que considera configuradas en la sentencia acusada. (…) De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que no existió defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01031-00(AC)

Actor: METROSALUD E.S.E Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La apoderada judicial de Metrosalud E.S.E interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la entidad.

1.1. Pretensiones Fueron concretados de la siguiente forma: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, y al

derecho de defensa de la ESE METROSALUD, establecidos en los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia N° 120 del 23 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala

Quinta Mixta. Así como las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la mencionada providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta Mixta, que profiera una nueva providencia en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos durante el desarrollo del medio de control. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante manifestó los siguientes hechos relevantes: El señor César Augusto Posada Palacio interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Empresa Social del Estado Metrosalud para que se declarara la ilegalidad del oficio número D2068 del 10 de julio de 2014 y, en consecuencia, se reconociera lo siguiente:  Reajuste del 100 % por los días domingos y festivos efectivamente laborados y cancelados por un valor inferior al que señala la ley.  El valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados.  Pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales que es la máxima legal en el sector público.

 Reajuste de trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes. A la demanda se le asignó el radicado 05001-33-33-017-2015-00075-00 y fue repartida al Juzgado 17 Administrativo de Medellín, que profirió la sentencia número 323 del 3 de agosto de 2017 en donde declaró la nulidad parcial del oficio D-2068 y el acto ficto presunto negativo derivado de la solicitud del 19 de junio de 2014 y condenó a la demandada al pago del reajuste por recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos al señor Posada Palacio. Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de Metrosalud E.S.E presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta en fallo número 120 del 23 de noviembre de 2018, que modificó, adicionó y confirmó la sentencia de primera instancia, sin atender los argumentos expuestos en la alzada. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La apoderada judicial de Metrosalud E.S.E considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia afectó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su representada, con la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-017-2015-00075-01 que resultó desfavorable a sus intereses. Argumenta que el presente medio de amparo cumple con todos los requisitos

generales y específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, pues considera que la solicitud de amparo de la referencia es de amplia relevancia constitucional dada la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de una autoridad judicial. También alega que el presente asunto cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto se dirige contra una providencia judicial que resolvió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, además de que la acción constitucional se inició dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la decisión que se cuestiona. Respecto de los requisitos específicos de procedencia, indica que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en una indebida valoración probatoria de las colillas de pago y los cuadros de turnos en los que se comprobaba que al señor César Augusto Posada se le hicieron los pagos que correspondían por los servicios prestados a esa entidad de salud. El Tribunal se limitó a trascribir los argumentos usados en el fallo recurrido e incluso basó su decisión en la relación de pagos y turnos aportados por Metrosalud E.S.E que, paradójicamente, prueban que el señor César Augusto Posada Palacio no es titular de los derechos laborales reconocidos dentro del proceso ordinario. Además, el Tribunal no tuvo en cuenta ningún argumento expuesto en el escrito de apelación (folios 2 al 4). 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela de la referencia fue admitida por medio de auto del 21 de marzo de 2018, en donde se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal

Administrativo de Antioquia como demandados y al señor César Augusto Posada Palacio como tercero interesado, para que dentro de los 3 días siguientes rindieran el respectivo informe (folios 49 y vuelto). 1.5. Intervenciones A pesar de haber sido debidamente notificados, como puede observarse en los folios 51 y 65 del expediente, ni el Tribunal Administrativo de Antioquia ni el señor César Augusto Posada Palacio se pronunciaron sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se analizará si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una indebida valoración probatoria en la sentencia del 23 de noviembre de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-017-2015-00075-00. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de

Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20051, en la que se hace distinción entre causales

genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y 1 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20122, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la

administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20143 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados El señor César Augusto Posada Palacio interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E Metrosalud para que se declarara la ilegalidad del oficio número D-2068 del 10 de julio de 2014 y se ordenara a la demandada el desembolso de una serie de emolumentos salariales no pagados (sistema de gestión). La demanda correspondió por reparto al Juzgado 17 Administrativo de Medellín que profirió sentencia de primera instancia el 3 de agosto de 2017, en la que accedió a algunas de las pretensiones de medio de control, en el sentido de declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado y condenar a Metrosalud E.S.E al pago de los reajustes por recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos con la respectiva reliquidiación de cesantías e intereses (folio 12). La parte demandante y demandada presentaron recurso de apelación que fue

resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo del 23 de noviembre de 2018, que modificó y adicionó la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar el pago de un día ordinario de trabajo por los compensatorios dejados de percibir debido a los dominicales y festivos laborales y confirmó las demás tópicos de la sentencia recurrida (folios 10 al 22). 2.5. Análisis de la Sala 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). La apoderada judicial de Metrosalud E.S.E interpone la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada proferir nueva sentencia de segunda instancia en la que se realice un estudio probatorio de los documentos aportados al proceso ordinario. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario, en primera medida, determinar si el presente asunto cumple con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial o si se configura alguna de las causales exceptivas de esas reglas procedimentales, para lo que se analizará la situación fáctica de la siguiente forma: 2.5.1 Los requisitos de procedencia en el presente asunto La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia

constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia. En ese mismo sentido, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia acusada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia data del 23 de noviembre de 2018, mientras que el presente medio de amparo fue interpuesto el 12 de marzo de 2019, según la constancia de reparto vista en el folio 47, es decir dentro del término que ha sido dispuesto por esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional cuando se pretenden discutir providencias judiciales. La Sala también considera que el presente medio de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia acusada resolvió el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, por lo que se entiende agotada esa vía de contradicción, al paso que no se refiere a una sentencia dictada dentro de un proceso de tutela. Por último, frente a los requisitos específicos, la apoderada de la accionante considera que en la decisión de segunda instancia, el Tribunal no hizo una correcta valoración probatoria de los documentos allegados al proceso, pues utilizó las constancias de pagos y turnos aportados por Metrosalud para concluir que existió una incorrecta liquidación salarial al demandante. 2.5.2 El caso concreto La apoderada judicial de la E.S.E Metrosalud considera que el Tribunal

Administrativo de Antioquia desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la entidad, con la sentencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-2017-2015-00075-00, pues no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de apelación ni se valoró correctamente el material probatorio. En el escrito de tutela, la parte accionante manifiesta que al proceso ordinario se aportaron las colillas de pagos y los cuadros de turnos que prueban cada una de las remuneraciones salariales efectuadas al señor César Augusto Posada Palacio, en las que, además, se da cuenta de que las liquidaciones por conceptos de dominicales y festivos diurnos y nocturnos se realizaron con apego a la norma. Indica que el Tribunal erró al no determinar las fechas y el número de domingos y festivos que supuestamente se adeudan al demandante, circunstancia que considera abiertamente contraria a derecho y que configura un defecto fáctico por indebida valoración probatoria que ocasionó un desconocimiento del derecho al debido proceso de la entidad. Pues bien, frente a estos argumentos la Sala debe precisar que en la sentencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que hoy es objeto de cuestionamiento, se realizó un resumen de los pagos recibidos por el señor Posada Palacio a partir del 19 de junio de 2011 (fecha de prescripción trienal decretada) y hasta el mes de julio del

año 2014. En el mentado resumen se observan el número de horas semanales laboradas por el demandante y el correlativo cómputo de horas mensuales, con el fin de determinar que el peticionario no superó el límite de horas mensuales (que para el caso fue de 220 a petición del demandante), de tal forma que no se causaron horas extras. El Tribunal llegó a la anterior conclusión a pesar de que, aun habiéndose causado, no habría lugar a su reconocimiento debido a que, por su cargo del nivel profesional, dichas horas extras se reconocen en tiempo de descanso o compensatorio y no en dinero. Por lo anterior, confirmó la decisión del Juzgado 17 Administrativo de Medellín de negar el reconocimiento y pago de las horas extras reclamadas por el demandante. Por otra parte, el Tribunal también analizó el pago realizado sobre las horas nocturnas, dominicales y festivas laboradas por el señor César Augusto Posada y determinó lo siguiente: Entre los años 2011 y 2014, Metrosalud E.S.E computaba el valor de los recargos nocturnos, dominicales y festivos del demandante con base en cifras erradas, pues calculaba el valor de la hora laboral a partir de la división del salario del señor Posada Palacio entre el número de horas mensuales de trabajo, es decir que hacía la siguiente operación matemática: $ 3.848.202 (salario) ÷ 240 (horas) = $ 16.034,17 (valor hora). El error en la anterior operación radica en que el número de horas mensuales laboradas por el demandante no es de 240, sino de 220. Es decir que el precio real de la hora de trabajo del señor César Palacio era superior al reconocido por

esa empresa social del Estado, veamos: $ 3.848.202 (salario) ÷ 220 (horas) = $ 17.491,82 (valor hora). Lo anterior, implica una diferencia, a favor del demandante, de $ 1.457,65. Entonces, teniendo en cuenta que el valor de la hora fue mal calculada, resulta lógico que los recargos nocturnos, dominicales y festivos también hayan sido mal liquidados, pues la base de su arqueo era inferior a la que legalmente correspondía. Ahora, en el año 2014, Metrosalud E.S.E advirtió las inconsistencias presentadas en los anteriores cómputos y reconoció al demandante dos pagos adicionales por $ 823.548, cada uno, entregados en los meses de junio y diciembre de ese año, que juntos suman un total de $ 1.647.167. A pesar de lo anterior, la suma entregada al señor Posada tampoco corresponde al valor real de las horas nocturnas, dominicales y festivas laboradas durante esos años, pues ello solo se refiere a la corrección del valor básico de la hora y no a los recargos. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso por la entidad demandada y de las diferencias salariales advertidas en el proceso, el Tribunal realizó un recuento de las horas laboradas en jornada nocturna, dominical y festiva durante los años 2011 a 2014 y encontró lo siguiente: Respecto del recargo nocturno, el Tribunal encontró que entre los años referidos el señor César Augusto Posada laboró un total de 1.182 horas que fueron pagadas a razón de $ 27.331.461, que incluía un recargo del 35 %, pero con base en un valor

hora inferior al que realmente correspondía, por lo que al realizar el cálculo bajo las 220 horas mensuales y de acuerdo con el salario de cada año, se obtuvo que debió pagarse al galeno un total de $ 29.497.123, lo que representa una diferencia de $ 2.165.662. En cuanto a los dominicales y festivos diurnos, el a quem halló que la entidad no pagó el recargo del 100 % por las horas laboradas durante esos días, que fueron en total 270 y que multiplicados por el valor real de la hora, da como resultado una suma de $ 10.092.790, de la que solo se reconoció y pagó $ 4.686.781, es decir $ 5.406.009 menos de lo que legalmente le correspondía al demandante. Frente a los dominicales y festivos nocturnos, la entidad tenía el deber de pagar no solo un 100 % más por laborar en esos días, sino también un 35 % adicional por haber sido en horario nocturno, es decir entre las 10:00 pm y las 6:00 am. Sin embargo, Metrosalud solo pagó el recargo nocturno y obvió el pago del recargo dominical y festivo, es decir que la demandada adeuda al peticionario, el 100 % del valor de las horas laboradas durante esos días, lo que equivale a $ 5.426.289. Por último, el Tribunal precisó que el Juzgado no condenó a la demandada al pago de los compensatorios al asumir que habían sido pagados a pesar de que dicho pago no se encontraba en los respectivos cuadros; sin embargo, la relación de turnos debe incluir un ítem llamado «CO» que representa los días compensados concedidos, concepto que no se encuentra en los documentos aportados por la

demandada, lo que quiere decir que no fueron reconocidos, lo que representa, a su vez, el pago de un día de trabajo por cada dominical y festivo laborado como causa del no otorgamiento de días compensatorios. Del anterior resumen de la decisión de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario, es claro que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un análisis de los cuadros de turnos y la relación de las horas nocturnas, dominicales y festivas laboradas por el señor César Augusto Posada al servicio de Metrosalud E.S.E. Considera la Sala que no resulta necesario que la parte tutelada precise las fechas exactas de los domingos y festivos laborados por el demandante, cuando fue la misma entidad quién aportó un resumen de las horas que le fueron reconocidas al galeno, pero que fueron mal liquidadas. El anterior resumen de horas fue reconocido por la demandada y no fue discutido por la parte demandante, razón por la que se le otorgó el valor probatorio que corresponde. Así, dentro del proceso ordinario no se puso en tela de juicio el cumplimiento del horario laboral por parte del señor Posada Palacio, lo que quiere decir que los turnos fijados en días domingos y festivos fueron debidamente cumplidos, lo que hace irrelevante que se determinen las fechas desde el año 2011, más aun cuando la discusión se ha centrado en el valor dado a la hora básica laboral y en la forma de liquidar los recargos, y no en la cantidad de horas laboradas que, por demás, ya fueron reconocidas por la misma demandada. En ese mismo sentido, esta Subsección tampoco advierte irregular que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya basado su decisión en las colillas de pagos y en

los cuadros de turnos aportados por Metrosalud E.S.E, pues ello hace parte del material probatorio que obra dentro del proceso y cuya validez no fue discutida dentro de la oportunidad legal que correspondía. Si bien es cierto que los mencionados documentos prueban el pago realizado al demandante, también lo es que de ellos se puede determinar que dichos pagos fueron inferiores a los que legalmente se debían como contraprestación. En ese sentido, las conclusiones del Tribunal no adolecen de irracionalidad o arbitrariedad, sino que, por el contrario, obedecen a un análisis razonable de las pruebas allegadas por las partes y de las normas que son aplicables a los empleados públicos del orden territorial, regidos, para el caso concreto, por el Decreto 1042 de 1978. Así las cosas, no le asiste razón a la parte accionante respecto de las falencias que considera configuradas en la sentencia acusada. Por las anteriores apreciaciones, es claro que el Tribunal sí atendió los argumentos expuestos por la demandada en el recurso de apelación, pues se encargó de resolver cada una de las inconformidades expuestas, incluso, por la parte demandante y estudiar toda la situación fáctica y jurídica puesta de presente. 3 Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que no existió defecto fáctico por indebida valoración probatoria en la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33017-2015-00075-01. Por lo anterior, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido

proceso y a la defensa, deprecados por la apoderada judicial de Metrosalud E.S.E, en tanto no se advirtió ningún tipo de afectación por parte de la tutelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, invocados por la apoderada judicial de la Empresa Social del Estado Metrosalud, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: En caso de no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-017-2015-00075-01.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...