CE-11001-03-15-000-2019-01032-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01032-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Que pretendía el reconocimiento y pago de horas extras, reajuste de salarios, prestaciones sociales y extralegales, cotizaciones e intereses moratorios / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS [S]e observa que las pruebas sí fueron objeto de análisis por parte de la autoridad judicial accionada, pues, de una parte, se concluyó que los pagos aportados por la entidad demandante no podían ser objeto de valoración, toda vez que no se incluyó <<el doble sobre el valor del trabajo realizado por cada dominical o festivo laborado por la señora [G.delC.O.S.] >>, y de otro lado, también se indicó que, al revisar el cuadro de turnos elaborado por la E.S.E. Metrosalud, se encontraron valores discordantes respecto del cálculo de las horas laboradas, por manera que esos documentos no podían tenerse en cuenta para resolver la controversia. (…) caber precisar que no es de recibo el argumento de la parte actora en el que afirma que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de la no reformatio in pejus, por cuanto agravó su condición de apelante único. Todo lo contrario, lo que advierte la Sala es que, en garantía de tal principio, el Tribunal Administrativo de Antioquia no modificó la liquidación a favor de la señora Orozco Sánchez, la cual, a su juicio, debió ser mayor a la reconocida por el juez de primera instancia. De hecho, el Tribunal también negó el pago de las horas extras
reclamadas, a pesar de que este fue reconocido por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, lo cual, lejos de agravar la situación de la E.S.E. Metrosalud, resultó favorable a sus intereses. (…) la Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la E.S.E Metrosalud, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera incurrido en defecto fáctico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01032-00(AC)
Actor: E.S.E. METROSALUD
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la E.S.E. Metrosalud contra la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo
de Antioquia, Sala Quinta de Decisión.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 8 de marzo de la presente anualidad (fl. 6), la E.S.E. Metrosalud, por conducto de apoderada judicial (fl. 7), interpuso acción de tutela contra la Sala Quinta de
Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 5): PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, y al derecho de defensa de la ESE METROSALUD, establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia No. 132 del 26 de noviembre de 2018, proferida por [el] Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (…). Así como las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la mencionada providencia.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia (...) que profiera una nueva providencia en la que no se vulnere el principio de la non reformatio in pejus y se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos durante el desarrollo del medio de control. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 3 de julio de 2015, la señora Gricel del Carmen Orozco Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Metrosalud, con el fin de que se declarara <<la nulidad del acto administrativo ficto, por la no contestación de la reclamación laboral efectuada el 9 de junio de 2014>>.
A título de indemnización, solicitó que se le reconocieran y pagaran: i) el reajuste de las horas ordinarias, nocturnas, dominicales y festivas sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 horas al mes, desde el 1° de enero de 2010 hasta la actualidad; ii) el reajuste por concepto de los dominicales y festivos laborados; iii) los días compensatorios adeudados; iv) todas las horas extras adeudadas; v) el reajuste de salarios y las prestaciones sociales y extralegales; vi) el reajuste de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social, y vii) los intereses moratorios o la indexación de los valores reconocidos. Mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la E.S.E. Metrosalud interpuso recurso de apelación. A través de fallo del 26 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, modificó parcialmente la providencia apelada. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que, en la sentencia del 26 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar las pruebas aportadas al proceso ordinario, especialmente, las colillas de pago y los cuadros de turno, los cuales <<daban absoluta certeza de los pagos llevados a cabo por la entidad accionante y, por consiguiente, mal podría concluir el juez que fueron cancelados de manera defectuosa>>.
De otra parte, alegó que el tribunal de instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto desconoció el principio de la non reformatio in pejus, toda vez que no advirtió que era apelante único, sino que agravó su situación con la modificación del fallo de primera instancia.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 14 de marzo de 2019 (fl. 54), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y a la señora Gricel del Carmen Orozco Sánchez, como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. Los sujetos antes mencionados guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,
concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de
evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia
cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala
determinar si se configuró o no el defecto invocado por el accionante, en la sentencia del 26 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión.
3. Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la E.S.E. Metrosalud alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, derecho tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con el defecto fáctico endilgado al fallo objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida el 26 de noviembre de 2018, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 8 de marzo del año en curso, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 3.1.4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra
providencias judiciales. 3.2. Requisito específico de procedibilidad alegado por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional3 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso4; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión5; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo6. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión7; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia8.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico Concretamente, el reproche formulado por la E.S.E. Metrosalud radica en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 26 de noviembre de 2018,
incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar las colillas de pago y los cuadros de turno que allegó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. 4 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 6 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. con radicado No. 2015-00736-01, los cuales, en su criterio, <<daban absoluta certeza de los pagos llevados a cabo por la entidad accionante y, por consiguiente, mal podría concluir el juez que fueron cancelados de manera defectuosa>>. La Sala encuentra que no es cierto el argumento de la parte actora, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo un pronunciamiento sobre las documentales que la E.S.E Metrosalud estima no fueron tenidas en cuenta en el fallo objeto de tutela. Esto se dijo sobre el particular (fls.11 – 21 del c. ppal):
4. Del acervo probatorio: los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Conceptos laborales (hoja de vida de empleados, comprendiendo los períodos entre el 1 enero de 2010 al 31 de diciembre de 2014, allegados por la parte demandante. - Resolución No. 818 del 26 de junio de 2014 donde la E.S.E. Metrosalud ordena el reajuste del valor básico hora. - Convenciones cuadro de turnos.
- Cuadro de turnos y planillas desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014. - Derecho de petición elevador por la actora.
5. Caso concreto. (…) La Sala debe terminar si hay lugar a un reajuste y pago las horas ordinarias diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, de las horas extras diurnas y nocturnas, a un reconocimiento y pago de las horas extras, días compensatorios, pago del 100% por los días dominicales y festivos efectivamente laborados y prestaciones sociales (…). 5.1. Horas ordinarias diurnas, nocturnas, domicales y festivas.
Esta instancia encuentra parcialmente acertado el análisis realizado por el a quo puesto que como bien se dijo, la entidad demandada no ha pagado de una manera adecuada los conceptos reclamados por la accionante, ya que los liquidó en una jornada laboral de 240 horas mensuales y de 44 horas mensuales, siendo correcto para el juez de primera instancia, hacerlo sobre una jornada de 220 horas mensuales, sin embargo aclara la Sala que según el Decreto 1042 de 1978 y lo expuesto por el Consejo de Estado, lo indicado es liquidar las horas sobre un límite de 190 horas, no obstante en el presente caso se mantendrá el concepto del a quo respecto de las 220 horas, dado que alterarlo iría en perjuicio del apelante único – METROSALUD, lo cual va en contra del principio de no reformatio in pejus (…). (…) La accionante en el hecho tercero mencionó cuales fueron sus salarios mensuales devengados, lo cual fue ratificado por la entidad demandada en escrito de
contestación a la demanda, entonces el salario ordinario mensual devengado fue: Año Salario mensual Salario hora 2011 $1’356.940 $5.653,92 2012 $1’422.072 $5.925,30 2013 $1’468.290 $6.117,88 2014 $1’516.000 $6.894,04 Al revisarse el valor de la hora, se encuentran valores discordantes al hacerse el cálculo como se debería, sobre 190 horas mensuales y no como al parecer lo hacía la entidad sobre 240 horas, así pues, se evidencia que el valor de la hora sería muy diferente si se realiza como debe, no obstante en el caso sub lite, el análisis se hará sobre 220, así: Año Salario mensual Valor hora liquidado Valor hora jornada de 220 horas mensuales 2011 $1’356.940 $5.653,92 $6.167,91 2012 $1’422.072 $5.925,30 $6.463,96 2013 $1’468.290 $6.117,88 $6.674,05 2014 $1’516.000 $6.894,04 $6.890,91 Como se constata hay un déficit al momento de calcular el valor de la hora ordinaria para los años 2011 a 2014, lo cual significa un detrimento injustificado al patrimonio de la actora (…). 5.2. Horas extra diurnas y nocturnas En los cuadros de turno aportados, se pueden observar las jornadas laboradas por la parte actora, que comprenden los períodos desde el 1° de enero de enero de 2011 al 30 de julio de 2014, por lo que está colegiatura analizará los mismos para determinar si se generaron horas extras, el estudio
se hará a partir del 9 de junio de 2011, por la prescripción trienal. Según lo anterior, y bajo las pruebas allegadas al plenario se extra la siguiente información: AÑO 2011 HORAS LABORADAS Junio ( a partir del 9 de junio ) 44+32+64=140 Julio 29+56+40+52=177 Agosto 56+50+56+56=218 Septiembre 52+44+52+62=2010 Octubre 52+52+36+60=200 Noviembre (vacaciones del 21 al 12 de 44+54+12=110 diciembre) diciembre 24+56+44=124
AÑO 2012 HORAS LABORADAS
Enero 56+42+60+62=220 Febrero 52+56+44+40=213 Marzo 40+44+56+44=184 Abril 38+44+50+44=176 Mayo 40+44+42+56=182 Junio 44+50+24+52=170 Julio 50+44+44+56=194 Agosto (no trabajo del 1 al 7) 56+32+52=140 Septiembre 50+52+52+24=178 Octubre 44+50+48+48=190 Noviembre (vacaciones del 6 al 27) 32+36=68 Diciembre 40+36+40+38=154
AÑO 2013 HORAS LABORADAS
Enero 36+52+32+32=152 Febrero 48+48+48+24=168 Marzo (no trabajo del 23 al 12 de abril) 48+48+60=156 Abril 21+36+62=119 Mayo 48+69+48+44=209 Junio 32+24+42+48=146
Julio 60+48+48+72=228 (8 extras) Agosto 36+48+36+60=160 Septiembre 60+60+48+048=216 Octubre 36+48+48+48=180 Noviembre 24+60+60+24=168 Diciembre (vacaciones del 23 al 15 de 48+36+36=120 enero)
AÑO 2014 HORAS LABORADAS
Enero 48+60=108 Febrero 48+48+24+48=168 Marzo 32+48+36+48=164 Abril 32+56+36+48=172 Mayo 36+60+36+48=180 Junio 36+60+36+48=140 Julio 36+60+48+48=192 (…) se evidencia que el material probatorio que reposa en el expediente, es suficiente y eficaz al momento de identificar el trabajo de hora extra y el momento en que laboró; sin embargo, del mismo se observa que si se toma como referencia el límite de 220 horas mensuales, en este caso no habría reconocimiento a horas extras, ya que la señora Gricel del Carmen Orozco Sánchez, no trabajó ningún mes más de 220 horas. 5.3. Pago de recargos, dominicales y festivos efectivamente laborado. Finalmente con respecto de los dominicales y festivos nocturnos, se puede evidenciar con el material probatorio en la foliatura que la entidad demandada además de estar calculando con un valor de hora erróneo por hacerlo sobre una base de una jornada 240 horas mensuales, estaba a su vez solo cancelando un recargo, el nocturno de un 35% pero no canceló el otro recargo
correspondiente a haber laborado estos días como bien lo dio en su momento el a quo, por lo anterior la colegiatura encontró el reajuste por este concepto debía ser $2’175.095. Por lo anterior se concluye que el reajuste realizado por la entidad demandada por estos conceptos fue insuficiente, puesto que al sumar los reajustes que debieron ser por cada concepto se encontró que el reajuste en realidad debía ser de $4’548.081, por ello se deberá de pagar la diferencia de estos reajustes, la cual corresponde a $4’216.315, con su debida indexación (…). Con respecto de los compensatorios se encuentra que las convenciones de los cuadros de turnos traen conceptos llamados “compensatorios”, este se puede identificar con las siglas CO en los cuadros de turno, cuando los compensatorios son concedidos, pero este concepto no se evidencia sea utilizado en los cuadros de turnos suscrito por el Coordinador administrativo y la Directora de la entidad demandada, esto es muestra de que la entidad no concedió los compensatorios, por lo cual hay lugar a que se pagado un día ordinario por cada dominical o festivo trabajado (…). De este modo, se observa que las pruebas sí fueron objeto de análisis por parte de la autoridad judicial accionada, pues, de una parte, se concluyó que los pagos aportados por la entidad demandante no podían ser objeto de valoración, toda vez que no se incluyó <<el doble sobre el valor del trabajo realizado por cada dominical o festivo laborado por la señora Gricel del Carmen Orozco Sánchez>>, y de otro lado, también se indicó que, al revisar el cuadro de turnos elaborado por la
E.S.E. Metrosalud, se encontraron valores discordantes respecto del cálculo de las horas laboradas, por manera que esos documentos no podían tenerse en cuenta para resolver la controversia. En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan9. El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por último, caber precisar que no es de recibo el argumento de la parte actora en el que afirma que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de la no reformatio in pejus, por cuanto agravó su condición de apelante único. Todo lo contrario, lo que advierte la Sala es que, en garantía de tal principio, el Tribunal Administrativo de Antioquia no modificó la liquidación a favor de la señora Orozco Sánchez, la cual, a su juicio, debió ser mayor a la reconocida por el juez de primera instancia. De hecho, el Tribunal también negó el pago de las horas extras reclamadas, a pesar de que este fue reconocido por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, lo cual, lejos de agravar la situación de la E.S.E.
Metrosalud, resultó favorable a sus intereses. Con todo, se advierte que la modificación del fallo 26 de noviembre de 2018 estuvo relacionada con <<la indexación de las sumas reconocidas a título de restablecimiento del derecho>>, sin que ello implique de modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política. Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: No obstante lo anterior, la Fiscalía General de la Nación es apelante única y en virtud del principio de la no reformatio in pejus, la Sala se abstendrá de desmejorar su situación jurídica. En efecto, esta Corporación confirmará la condena que sobre este punto profirió el a quo -$6’160.622-. Así pues, la Sala se limitará a actualizar dicho rubro, sin que esto vulnere la no reformatio in pejus (…).10 9 Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia’. En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, expediente No. 41001-23-31-000-2010-00570-01 (55.553), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la E.S.E Metrosalud, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera incurrido en defecto fáctico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la E.S.E Metrosalud, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión