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CE-11001-03-15-000-2019-01035-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01035-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / RETIRO DEL SERVICIO

ACTIVO DE LA POLICÍA EN EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL

[L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque se ataca la sentencia del 22 de febrero de 2018, notificada por edicto desfijado el 2 de marzo de 2018, así, a la fecha de presentación de esta acción, 11 de marzo de 2019, han transcurrido un año y ocho días. (…) Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01035-00(AC)

Actor: ALEXANDER ADETH GUZMÁN ÁLVAREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, el señor Alexander Adeth Guzmán Álvarez contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Honorable Consejo de Estado disponer y ordenar a mi favor las siguientes pretensiones: PRIMERO: Se deje sin efecto la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de

Decisión – Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano.

SEGUNDO: Que se profiera por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión – Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano, una nueva sentencia donde se confirme la decisión de primera instancia y se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reintegro de Alexander Adeth Guzmán Álvarez al cargo que venía desempeñando, reconocerle ascensos y nivelaciones, pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde la fecha que se produjo su retiro.

TERCERO: Que la nueva decisión a adopta (sic) tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

CUARTO: Que se conceda a la Sala Primera de Decisión del Tribunal

Administrativo de Córdoba un término de 30 días para proferir la nueva sentencia”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Alexander Guzmán Álvarez ingresó al servicio de la Policía Nacional y mediante Resolución 252 del 17 de junio de 2011 fue retirado del servicio activo de la Policía en ejercicio de la facultad de retiro discrecional.

Ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 252 del 17 de junio de 2011, con el fin de que se ordenara el reintegro en el cargo que desempeñaba y el pago de salarios dejados de percibir, por considerar que la decisión fue proferida con desviación de poder y falsa motivación. El Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Montería, en sentencia del 29 de mayo de 2015, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reintegro del funcionario, porque encontró probado el cargo de desviación de poder. La entidad demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en fallo del 22 de febrero de2018, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda porque, de acuerdo con el material probatorio el acto demandado se ajustó a derecho, fue expedido por motivos ciertos y la decisión discrecional fue adecuada a los fines de la norma que la autoriza.

3. Fundamentos de la acción de tutela El demandante sostuvo que la decisión judicial que cuestiona por esta vía fue notificada por parte de quien fue su apoderado judicial el 20 de noviembre de

2018, por lo que, afirmó que “se encuentra en término” para interponer la acción de tutela de la referencia. De manera general, dijo que para adoptar la decisión el tribunal no tuvo en cuenta la hoja de vida del servidor, las evaluaciones de desempeño, los informes de inteligencia de grupos anticorrupción de la Policía Nacional, las felicitaciones públicas, condecoraciones del servicio, distinciones especiales, felicitaciones 1 Folios 2 – 3. colectivas , entre otras, así como, las actividades que desempeñó en el servicio, tales como la incautación de flora y fauna, de animales en vía de extinción, incautación de combustibles, insumos y semovientes. Relacionó como desconocidas las sentencias C – 252 de 1995, C – 179 de 2006, T – 995 de 2007 y SU – 172 de 2015 de la Corte Constitucional, sin explicar las razones por las que serían aplicables al caso objeto de estudio.

4. Trámite previo El despacho sustanciador, en auto del 13 de marzo de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo de Córdoba, así como, al juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Montería y a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional como terceros con interés en el resultado del proceso.

5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Córdoba y el juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Montería guardaron silencio.

6. Intervención de los terceros interesados

La Secretaría General de la Policía Nacional indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, fue presentada el 12 de marzo de 2019 mientras que la decisión de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba fue proferida el 22 de febrero de 2018 y quedó ejecutoriada el 7 de marzo del mismo año, es decir, que el actor dejó transcurrir más de doce meses para solicitar la protección de los derechos invocados. En cuanto al fondo del asunto, afirmó que el acto administrativo de retiro se expidió conforme con los preceptos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de la facultad discrecional de retiro del servicio. Informó que en el año 2011 el señor Guzmán Álvarez tramitó acción de tutela por los mismos hechos, a la que le correspondió el radicado número 23001233100020110054401, oportunidad en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en providencias del 7 de octubre de 2011 y 26 de enero de 2012, respectivamente, rechazaron la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a ver. La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que

consideró vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque se ataca la sentencia del 22 de febrero de 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte

actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 2018, notifica por edicto desfijado el 2 de marzo de 20185, así, a la fecha de presentación de esta acción, 11 de marzo de 20196, han transcurrido un año y ocho días. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la

vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron, pues, si bien, la parte actora alegó en la decisión judicial fue notificada por parte de su apoderado

judicial el 20 de noviembre de 2018, tal afirmación no fue probada siquiera sumariamente y aun en el evento en que ello haya ocurrido, la omisión por parte del apoderado judicial en comunicar al poderdante la decisión, tal es un asunto del resorte exclusivo del contrato de prestación de servicios suscrito, en el que las partes pactaron obligaciones y deberes recíprocos. Adicionalmente, la entidad demandada manifestó que el señor Alexander Adeth Guzmán Álvarez ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con radicado número 23001233100020110054401. Por lo tanto, en el presente caso, no se encuentra configurada una actuación temeraria, en 5 De la consulta de la página web de la Rama Judicial, se observa que la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 23001333100520150006601, la fecha de la fecha de fijación del edicto tuvo lugar el 28 de febrero de 2018 y de desfijación el 2 de marzo de 2018. 6 Folio 15. 7 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 tanto que la interposición de dicha acción de tutela es anterior a la expedición de la sentencia que aquí se cuestiona, por lo tanto, no se encuentran satisfecho el requisito de identidad de objeto y causa. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por Alexander Adeth Guzmán Álvarez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta por Alexander

Adeth Guzmán Álvarez.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección Ausente con excusa

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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