CE-11001-03-15-000-2019-01036-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01036-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÒN DE LA PENSIÒN PARA BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [E]l actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, habida cuenta que, a su juicio, la misma desconoció el precedente horizontal fijado en relación con la aplicación a futuro de los efectos de las sentencias que modifican las posiciones jurisprudenciales, por lo que, si bien es cierto que existen nuevas tesis, también lo es que las mismas deben respetar derechos y garantías judiciales de los usuarios de la justicia. (…) No obstante lo anterior, la Sala advierte que esta Corporación ya se ha referido sobre en particular, entre otras, mediante providencia de 10 de mayo de 2019. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podía unificar la jurisprudencia en cuanto al ingreso base de liquidación de pensiones, factores salariales aplicables y período para liquidar la pensión, de conformidad con su propia interpretación de las normas legales vigentes, por lo que un cambio jurisprudencial al respecto no constituye un desconocimiento del precedente, máxime cuando la decisión de
unificar el criterio no obedeció a un análisis caprichoso o arbitrario, sino a un estudio razonado del régimen de transición en materia pensional, a la luz de las interpretaciones constitucionales que sobre el asunto se venían ventilando en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2006 y SU-395 de 2017. (…) De lo antes expuesto, es posible concluir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en el endilgado desconocimiento del precedente al proferir la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, pues, como se expuso en líneas anteriores, dicha autoridad judicial, como órgano de cierre, podía unificar el precedente aplicable, siempre que haya cumplido con la carga argumentativa que justificara la variación jurisprudencial, como en efecto se hizo. (…) Ahora, de otro lado, el actor aseguró que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un desconocimiento del precedente vertical al proferir la providencia de 1o de noviembre de 2018, toda vez que, a su juicio, debió aplicar la jurisprudencia vigente al momento de promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 201600133-01. (…) No obstante lo anterior, la Sala observa que no le asiste razón al actor al estimar que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el precedente vertical habida cuenta que al momento de proferirse la sentencia acusada, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ya había dictado la sentencia unificación de 28 de agosto de 2018, por lo que tal
autoridad judicial accionada correctamente dio aplicación a la tesis vigente para la época. (…) Asimismo, es del caso destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la citada sentencia de unificación tiene características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, señalando que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social. (…) De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de las providencias judiciales acusadas, no así las falencias que alega, por lo que en consecuencia son estas las razones que imponen a la Sala denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01036-00(AC)
Actor: AQUIMIN CUESTA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor AQUIMIN
CUESTA contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, al haber proferido la sentencia de 28 de agosto y 1o de noviembre de 2018, respectivamente, dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 2012-00143-01 y 2016-00133-01.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor AQUIMIN CUESTA, actuando por medio de apoderado especial, presentó acción de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 2012-00143-01 y 2016-0013301.
I.2 Hechos Indicó que mediante Resolución 02236 de 20 de septiembre de 2011, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, le reconoció pensión de vejez. Adujo que solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue negada por esa entidad a través de Resolución RDP 037809 de 16 de septiembre de 2015 y confirmada mediante Resolución RDP 054303 de 17 de diciembre de
2017. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 201600133-00, con el fin de que se declarara la nulidad de las anteriores resoluciones. Mencionó que el referido proceso fue decidido en primera instancia, mediante sentencia de 17 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que estando dentro del trámite el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, en relación con la interpretación del inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tema este al que se subsumía la demanda por él interpuesta. Refirió que, luego de permanecer por más de un año a la espera del fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 1o de noviembre de 2018, dispuso revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, teniendo como fundamento la sentencia de unificación antes mencionada. I.3 Fundamentos de la solicitud Argumentó que la providencia de 28 de agosto de 2018 desconoció el precedente horizontal fijado en relación con la aplicación a futuro de los efectos de las sentencias que modifican las posiciones jurisprudenciales, por lo que, si bien es cierto que existen nuevas tesis, también lo es que las mismas deben respetar derechos y garantías de los usuarios de la justicia.
Adujo que en el caso en concreto, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con anterioridad a que se profiriera la Sentencia de Unificación, razón por la que su proceso debió fallarse con fundamento en la jurisprudencia vigente en ese momento y no con la nueva tesis planteada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al desatender el precedente vertical vigente al momento de promover la demanda. I.4 Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia de ello, se disponga: “[…] SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior y en su calidad de JUEZ CONSTITUCIONAL se ORDENE a HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que en el término más razonable y que estime el Honorable Juez de tutela, se sirva dejar sin efecto ni valor jurídico la Sentencia de Unificación Jurisprudencial, de fecha 28 de agosto de 2018, proferida por dicha colegiatura con ponencia del Honorable Consejero Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, la cual fue ampliamente descrita en el cuerpo de la presente acción.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y en su calidad de JUEZ CONSTITUIONAL se ORDENE al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se sirva emitir un nuevo pronunciamiento, en donde se garantice la efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, igualdad,
acceso a la administración de justicia del aquí accionante, acatando el precedente horizontal que establece el efecto “prospectivo o a futuro” de los cambios jurisprudenciales, como el que se pretende implantar.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y en su calidad de JUEZ CONSTITUCIONAL se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, se sirva dejar sin valor ni efecto jurídico la providencia judicial fechada de 1 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, dentro del medio de control que adelanta mi representado, en la cual se dispuso REVOCAR el fallo de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Y en su lugar se ORDENE emitir un nuevo pronunciamiento, en donde se garantice la efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia del aquí accionante, acatando el precedente vertical que establece el efecto “prospectivo o a futuro” de los cambios jurisprudenciales y por ende se resuelva atendiendo los precedentes jurisprudenciales verticales y horizontales existentes con anterioridad a la emisión del fallo de instancia
[…]”. I.5 Defensa El Tribunal Administrativo del Tolima y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no emitieron pronunciamiento al respecto. I.6 Intervenciones I.6.1. La UGPP refirió que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima es una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que resulta improcedente la acción de tutela de la referencia.
Señaló que, en caso de persistir el desacuerdo por parte del actor, el mismo cuenta con el recurso extraordinario de revisión, en razón a que esta acción constitucional no puede ser empleada como un mecanismo sustitutivo de la vía ordinaria, máxime cuando no se logró demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la existencia de alguna de las causales específicas que hagan procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Finalmente, adujo que lo pretendido por el accionante a través de esta acción constitucional es que se conmine a la administración a una reliquidación pensional, fin únicamente económico, no siendo esta la vía adecuada para ello. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello1) consideró procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de
derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20052, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 1 Consejera ponente María Elizabeth García González. 2 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]”.
Problema jurídico La presente acción de tutela tiene como objeto que se dejen sin efecto las
sentencias de 28 de agosto y 1o de noviembre de 2018, proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los números únicos de radicación 2012-00143-01 y 2016-00133-01. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, por un lado, la providencia de 28 de agosto de 2018 desconoció el precedente horizontal fijado en relación con la aplicación a futuro de los efectos de las sentencias que modifican las posiciones jurisprudenciales, y de otro, porque, a su juicio, el fallo de 1o de noviembre de 2018 desatendió el precedente vertical vigente al momento de promover la demanda. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si la presente acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad que permitan analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales en la que incurrió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir las providencias de 28 de agosto y de 1o de noviembre de 2018. De encontrarse afirmativo tal interrogante, la Sala determinará si dichas autoridades judiciales accionadas incurrieron en el endilgado desconocimiento del precedente. Para resolver el problema jurídico así planteado, la Sala procederá a hacer el
estudio de lo siguiente: i) cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; ii) análisis del caso en concreto. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); las providencias cuestionadas fueron notificadas, respectivamente, el 7 de noviembre y el 12 de septiembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 12 de marzo de 2019, es decir, en un plazo razonable y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Caso en concreto Descendiendo al caso en concreto, por un lado, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, habida cuenta que, a su juicio, la misma desconoció el precedente horizontal fijado en relación con la aplicación a futuro de los efectos de las sentencias que modifican las posiciones jurisprudenciales, por lo que, si bien es cierto que existen nuevas tesis, también lo es que las mismas deben respetar derechos y garantías judiciales de los usuarios de la justicia. No obstante lo anterior, la Sala advierte que esta Corporación ya se ha referido sobre en particular, entre otras, mediante providencia de 10 de mayo de 2019, en
la que discurrió de la siguiente manera: “[…] En este caso, la sentencia del 28 de agosto de 2018, que rectificó y unificó la jurisprudencia sobre la aplicación del IBL, cumplió con la carga argumentativa y razonable que exige el cambio jurisprudencial, pues precisamente las partes en contienda apelaron para que se definiera la aplicación del precedente jurisprudencial en relación con las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Cabe aclarar que sobre este asunto existía la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado dado que algunos jueces venían aplicando la postura de la Corte Constitucional fijada en las sentencias C258 de 20133, SU-230 de 2015, SU-427 de 2006 y SU-395 de 2017 y, otros, la posición consignada en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Por tanto, no es posible afirmar que el juez de cierre no pueda revisar su jurisprudencia, esto es, modificar su postura, porque sería tanto como pedirle que no ejerza adecuadamente sus funciones constitucional y legalmente asignadas y claudique en la “búsqueda de la completitud de las normas para afrontar (…) todos los problemas jurídicos que [se] le pueden presentar”4. Un cambio jurisprudencial respecto del alcance de determinada norma o concepto jurídico no constituye per se una transgresión al debido proceso ni al principio de confianza legítima. Por último, la decisión de unificación adoptada por la Sala Plena de Corporación no obedeció a un cambio caprichoso y arbitrario de la
jurisprudencia sino a un análisis razonado del régimen de transición en materia pensional, a la luz de las interpretaciones constitucionales sobre el asunto que se venían dando desde año 2013. 3 La Sala Plena de la Corte Constitucional fijó un criterio consolidado en cuanto al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. 4 OSPINA GARZÓN, Andrés, “Los cambios de jurisprudencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo: ¿veleidad o independencia del juez? en Contribuciones para el sistema de precedentes jurisprudencial y administrativo, José Luis Benavides (compilador), Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2014, p. 22. Por otra parte, es importante mencionar que la Corte Constitucional no ha modulado los efectos en el tiempo de su precedente y, por el contrario, enfáticamente ha sostenido que deben ser acatadas desde su expedición sin que existan razones o criterios para que sean desconocidas, por lo que con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, lo que hizo la Sala Plena del Consejo de Estado fue darle la interpretación a las normas laborales bajo los preceptos constitucionales contenidos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2006 y SU-395 de 2017 […]”5. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podía unificar la jurisprudencia en cuanto al ingreso base de liquidación de pensiones, factores salariales aplicables y período para liquidar la pensión, de conformidad con su propia interpretación de las
normas legales vigentes, por lo que un cambio jurisprudencial al respecto no constituye un desconocimiento del precedente, máxime cuando la decisión de unificar el criterio no obedeció a un análisis caprichoso o arbitrario, sino a un estudio razonado del régimen de transición en materia pensional, a la luz de las interpretaciones constitucionales que sobre el asunto se venían ventilando en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2006 y SU-395 de 2017. De lo antes expuesto, es posible concluir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en el endilgado desconocimiento del precedente al proferir la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, pues, como se expuso en líneas anteriores, dicha autoridad judicial, como órgano de cierre, podía unificar el precedente aplicable, siempre que haya cumplido con la carga argumentativa que justificara la variación jurisprudencial, como en efecto se hizo. Ahora, de otro lado, el actor aseguró que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un desconocimiento del precedente vertical al proferir la providencia de 1o de noviembre de 2018, toda vez que, a su juicio, debió aplicar la jurisprudencia vigente al momento de promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2016-00133-01. No obstante lo anterior, la Sala observa que no le asiste razón al actor al estimar que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el precedente vertical habida cuenta que al momento de proferirse la sentencia acusada, la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ya había dictado la sentencia unificación de 28 de agosto de 2018, por lo que tal autoridad judicial accionada correctamente dio aplicación a la tesis vigente para la época. Asimismo, es del caso destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la citada sentencia de unificación tiene características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, señalando que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de las providencias judiciales acusadas, no así las falencias que alega, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 10 de mayo de 2019, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, identificada con número único de radicación 11001-0315-000-2019-00950-00. por lo que en consecuencia son estas las razones que imponen a la Sala denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A : PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el señor AQUIMIN CUESTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de agosto de 2019.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CATALINA BOTERO MARINO
Conjuez
ALFREDO BELTRAN SIERRA JAIME HUMBERTO TOBAR
ORDOÑEZ
Conjuez Conjuez