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CE-11001-03-15-000-2019-01039-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01039-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÀCTICO – No se configura / ACCIÓN DE REPARACION DIRECTAResponsabilidad patrimonial del Estado ante daños sufridos por funcionarios de la fuerza pública / MUERTE DE POLICIAS DURANTE INCURSIÓN ARMADA / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio [S]e tiene que el Tribunal Administrativo sí se pronunció respecto a las pruebas relacionadas con el estado de las instalaciones de la Subestación de la Policía del corregimiento de “San Antonio”, situación que advirtió y reconoció la sentencia de segunda instancia del proceso contencioso. De tal manera, el Tribunal accionado concluyó que aunque en el caso concreto se acreditó el daño, esto es, la muerte del patrullero [M.M.H.], no ocurrió lo mismo con la demostración de la imputación del mismo toda vez que no se demostró que el uniformado haya estado expuesto a un riesgo superior o excepcional al de sus compañeros, o que el daño haya sido consecuencia de un actuar irregular de la administración, carga que le correspondía a la parte actora dentro del proceso de reparación directa. (…) la Sala encuentra que la carga probatoria que debió ejercer la parte accionante no puede ser subsanada mediante la interposición de la acción de tutela, porque el presente mecanismo constitucional no puede instituirse en una instancia adicional del proceso contencioso. (…) la Sala concluye que en la providencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se configuraron los defectos alegados y, en tal sentido, se procederá a denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01039-00(AC)

Actor: JAZMÍN ANDREA BALLÉN CARDONA, CRISTIAN MAURICIO

MARTÍNEZ BALLÉN, RICAURTE MARTÍNEZ DÍAZ, MARÍA ELENA HERRADA

DONOSO, DESIDERIO HERRADA, MIGUEL ÁNGEL HERRADA, ALEXANDER

MARTÍNEZ HERRADA, JUAN DE JESÚS MARTÍNEZ, ROSA VIRGINIA DÍAZ

CLAVIJO Y RUFINO HERRADA HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Jazmín Andrea Ballén Cardona, quien actúa en nombre propio, en representación de su hijo menor de 18 años, y en calidad de agente oficioso de los señores Ricaurte Martínez Díaz, María Elena Herrada Donoso, Desiderio, Miguel Ángel Herrada, Alexander Martínez Herrada, Juan de Jesús Martínez, Rosa Virginia Díaz Clavijo y Rufino Herrada Hernández, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia de 16 de julio de 2018, proferida por dicha corporación

judicial dentro del medio de control de reparación directa. LA SOLICITUD DE TUTELA La parte actora promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la sentencia de 16 de julio de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76147-33-31-001-201300334-01, adelantado por ellos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que revocó el fallo de primera instancia, el cual había accedido a las pretensiones de la demanda. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte actora, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El señor Mauricio Martínez Herrada estuvo vinculado a la Policía Nacional como patrullero, formando parte del Comando de Policía del Municipio de Sevilla (Valle del Cauca) y prestando su servicio en la subestación del corregimiento de “San Antonio”. El 21 de julio de 2011, el patrullero Mauricio Martínez Herrada fue asesinado en inmediaciones de la subestación de policía de “San Antonio”, en el municipio de Sevilla (Valle del Cauca), mientras se encontraba fuera de servicio, a causa de un ataque realizado por un grupo al margen de la ley que delinquía en la zona. Como consecuencia de lo ocurrido, la parte actora, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formuló demanda en

contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con el deceso del señor Mauricio Martínez Herrada. El 15 de marzo de 2013, el apodero judicial solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, diligencia que se declaró fallida por inasistencia de una de las partes convocadas. Mediante escrito de 28 de mayo de 2013, la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, autoridad judicial que, a través de sentencia calendada el 19 de junio de 2014, accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión adoptada, la parte demandante y la entidad demandada, Policía Nacional, interpusieron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La parte actora solicitó que se modificara la decisión y, en su lugar, se accediera el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de “daño a la vida en relación”; por su parte la entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia, en tanto no se configuró una falla del servicio y, adicionalmente, se presentó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió revocar la sentencia recurrida, al considerar que no se cumplían los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual del

Estado por la muerte del señor Martínez Herrada.

8. Como sustento de su inconformidad con el fallo de segunda instancia, los accionantes manifestaron que el Tribunal accionado al proferir la sentencia incurrió en un defecto fáctico por no haber tenido en cuenta las pruebas que habían sido allegadas al proceso de reparación, a través de las cuales se demostró la ocurrencia del ataque guerrillero que se había perpetrado en contra de la humanidad del señor Mauricio Martínez Herrada, así como las deficiencias en las instalaciones de la subestación de policía del corregimiento de “San Antonio”, en el municipio de Sevilla.

9. Alegaron que al proceso contencioso se allegaron una serie de oficios emitidos por el comandante de la subestación, con el fin de informar a sus superiores sobre las circunstancias de alteración del orden público que se venían presentando en la zona, motivo por el cual se encontraba demostrada la falta de previsión de los superiores al omitir apoyo al grupo de policías de la estación de “San Antonio”.

10. Asimismo, mencionó que el Tribunal ad quem había errado al considerar que no existía prueba que demostrara el ataque guerrillero ocurrido en inmediaciones de la subestación de “San Antonio”, situación que, a su juicio, había sido demostrada con los informes de los comandantes allegados al proceso.

11. Refirió que “[…] se tiene entonces que en ningún momento se puede tener como prueba una versión que reposa en una prueba trasladada, pues esta adolece del requisito principal, esto es, haber sido recibido bajo la gravedad del juramento o haber sido ratificada dentro de este proceso, cosa que no ocurrió,

configurándose por tanto la ilegalidad de la prueba, y con esta pretende derrumbarse un fallo de primera instancia que si analizó el total del caudal probatorio allegado, cosa contraria a la dada por el fallador de segunda instancia, pues por el contrario este desconoció algunas y le dio valor a otras que no lo tiene como se acaba de explicar […]”. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó la declaratoria de las siguientes pretensiones: “[…] 3.1. Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de mis poderdantes. “3. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Valle proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado bajo el No. 76147333100120130033401, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago. “3.3. Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se haga una valoración probatoria ajustada al caudal probatorio aportado al proceso. […]”. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 18 de marzo de 20191, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la 1 Cuaderno acción de tutela, folio 26. misma providencia se vincularon como terceros con interés en los resultados de la actuación a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago. Adicionalmente, se ordenó oficiar a la señora Jazmín Andrea Ballén Cardona con el fin de que acreditara la calidad de agente oficioso de los señores Ricaurte Martínez Díaz, María Elena Herrada Donoso, Desiderio Herrada, Miguel Ángel Herrada, Alexander Martínez Herrada, Juan de Jesús Martínez, Rosa Virginia Díaz Clavijo y Rufino Herrada Hernández. Finalmente se solicitó la remisión del expediente del medio de control de reparación directa con radicado número 76147-33-31-001-2013-00334-01. INTERVENCIONES Efectuada la comunicación a la autoridad accionada y a las entidades vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Cartago2, por intermedio del Juez Andrés José Arboleda López, manifestó que por cuanto la acción de tutela se adelantó en contra de la decisión que revocó la sentencia de primera instancia proferida por dicho Juzgado, se atenia a la decisión que profiriera esta Corporación. V.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3, por intermedio del Magistrado Jhon Erick Chavez Bravo, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, o, en su defecto, que se denieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de inmediatez requerido para este tipo de acciones. Señaló que en materia probatoria rige el principio de autonomía judicial, razón por la cual existen diversos márgenes de interpretación, sin que con ello se puedan

tener valoraciones que puedan considerarse como arbitrarias. De ese modo adujo que: «[...] En Ia sentencia a partir de admitir la complejidad del presente asunto, observa de las pruebas, que el mencionado agente del Estado ya no estaba en servicio, adicionalmente, no se verifica ni el ataque ni la magnitud del mismo a la Subestación de Policia, como tampoco obra prueba sobre la condición de Ia misma, por cuanto de acuerdo a la prueba trasladada de Ia Fiscalia, Io que se probó fue una sola ráfaga en lugar distante de la Subestación, cuando el mencionado Agente portando su uniforme realizaba actividades de su vida privada. Por ello, si bien existian los informes, Io cual el Tribunal no desconoce, por Ios hechos descritos anteriomente dentro de su margen de valoración probatoria, se llega a una conclusión distinta, desvirtundose la teoria del caso propuesta por el demandante y avalada por el Juez [...]». 2 Ibíd., folio 33. 3 ibíd., folios 35 a 36. De igual forma indicó que al resolver tuvo en cuenta la jurisprudencia en materia de riesgo que asumen los funcionarios de la fuerza pública, por lo que al no tener pruebas que demostraran el ataque a la subestación, ni las condiciones en las que se encontraba la misma, así como el hecho de que el funcionario de la Policía se encontraba fuera de servicio y portando el uniforme, se desvirtuó el titulo de falla del servicio. En cuanto a la valoración de la prueba trasladada, el Tribunal adviertió que las pruebas fueron aportadas, practicadas e incorporadas validamente al proceso. V.4. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional adujo que

dentro del presente asunto no se cumplía con el requisito de inmediatez, dado que la acción de tutela fue presentada el 12 de marzo de 2019, mientras que la sentencia cuestionada fue proferida el 16 de julio de 2018, situación que evidenciaba un retardo injustificado en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Igualmente mencionó que no procedia la acción de tutela, toda vez que tal y como se había consignado en la sentencia cuestionada que: “[...] Es claro como Ia imputabilidad del daño debe demostrarse desde el punto de vista de la fundamentación factica como jurídica que permita al juzgador administrativo generar la certeza de que el daño fue producto de una acción u omisión del Estado, de modo que el perjuicio sea efecto de tal acción, es decir, se de la relación causalidad entre el hecho y el daño. Por tal razón, era deber de los accionantes acreditar por medio pruebas claras y expeditas que el origen del daño ocasionado por Ia muerte del señor Mauricio Martinez Herrada fue causado por una omisión de parte de Ia Institución Policial, de ahí que no se estableció el nexo de causalidad que lograra atribuir responsabilidad con respecto al perjuicio ocasionado, máxime cuando la actividad probatoria era una carga que se encontraba bajo responsabilidad de los recurrentes, según Io establece el artículo 167 del C. G. P [...]“. Finalmente, concluyó que no se está frente al acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza injustificada que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretesiones solicitadas por los accionantes, más cuando los mismos hicieron uso

de las vías idoneas para dirimir un conflicto como el que se resolvió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Jazmín Andrea Ballén Cardona, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años, y en calidad de agente oficioso de los señores Ricaurte Martínez Díaz, María Elena Herrada Donoso, Desiderio y Miguel Ángel Herrada, Alexander Martínez Herrada, Juan de Jesús Martínez, Rosa Virginia Díaz Clavijo y Rufino Herrada Hernández, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176. VI.2. Cuestión Previa A folio 1º del escrito de la solicitud de amparo, la señora Jazmín Andrea Ballén Cardona, manifestó que actuaba en nombre propio, en representación de su hijo menor de 18 años, y en calidad de agente oficioso de los señores Ricaurte Martínez Díaz, María Elena Herrada Donoso, Desiderio y Miguel Ángel Herrada, Alexander Martínez Herrada, Juan de Jesús Martínez, Rosa Virginia Díaz Clavijo y Rufino Herrada Hernández. Con base en lo anterior, mediante auto de 18 de marzo de 20197, el Magistrado

sustanciador ordenó oficiar a la señora Jazmín Andrea Ballén Cardona con el fin de que acreditara la calidad de agente oficioso. Sobre el particular, la Sala recuerda que, en virtud de lo establecido en el artículo 10° del decreto 2591 de 19918, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Para tal efecto, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido una serie de parámetros de procedencia de la citada figura, estos son: 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Cuaderno acción de tutela, folio 26. 8 Precisa la citada norma lo siguiente: “[...] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia

ocurra, deberá manifestarse en la solicitud [...]”. “[...] (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción , ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado[15]. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma [...]”9 Como puede apreciarse, a través de la institución jurídica de la agencia oficiosa se prevé un mecanismo de legitimación para que el agente oficioso pueda solicitar el amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos imposibilitados física o mentalmente para ejercer la acción de tutela por sí mismos. Sin embargo, la procedencia de dicha figura está sujeta al cumplimiento de los precitados requisitos jurisprudenciales, pues con ello se garantiza que la situación de incapacidad se encuentre debidamente probada. Ahora bien, la Sala observa que la señora Jazmín Andrea Ballén Cardona guardó silencio respecto del requerimiento efectuado mediante proveído de 18 de marzo de los corrientes y, en tal sentido, no acreditó su calidad de agente oficiosa de los señores Ricaurte Martínez Díaz, María Elena Herrada Donoso, Desiderio y Miguel Ángel Herrada, Alexander Martínez Herrada, Juan de Jesús Martínez, Rosa

Virginia Díaz Clavijo y Rufino Herrada Hernández, más aun teniendo en cuenta que no se demostró que aquellos ciudadanos se encontraran en alguna condición de debilidad física o mental que ameritara la aplicación de esta figura. De conformidad con lo expuesto y dado que como se advirtió, la señora Jazmín Andrea Ballén Cardona no acreditó la calidad de agente oficiosa con la que acudió ante esta instancia, en nombre de los referidos ciudadanos, la Sala, tendrá como accionantes únicamente a la referida accionante y a su representado menor de edad. VI.3. Problema Jurídico La Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al revocar el fallo de 19 de junio de 2014 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago (Valle), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por las accionantes, incurrió en un defecto fáctico. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se efectuarán previamente algunos planteamientos en relación con: i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales; ii) los presupuestos de configuración del defecto factico; iii) el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado ante daños sufridos por funcionario de la fuerza pública; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto adentrándose al fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. 9 Sentencias T-700 de 2014 y T-503 de 1998, entre otras.

VI.3.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución12. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia

judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.3.2. El defecto fáctico Desde una dimensión negativa14, este defecto surge de las omisiones o descuidos

de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, a saber: i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis, ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión, y iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan. Desde una dimensión positiva, se configura: i) cuando se evalúa y resuelve con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia, y ii) cuando se adopta la determinación pertinente con fundamento en pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de la decisión. En síntesis15, el defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es producto de un proceso en el cual: i) se omitió la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto, ii) se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y cuando iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 14 Ver entre otras, la sentencia T-781 de 2011, M. P. Humberto Sierra Porto.

Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica16; asimismo se ha señalado que puede derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios17. Sin embargo, ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional que el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, en la medida que la competencia «[…] se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad18»; del mismo modo, que no le corresponde establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada adolece de fundamento respecto a determinado problema jurídico, cuando se echa de menos su motivación que la deslegitima como tal19. VI.3.3. El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado ante daños sufridos por funcionarios de la fuerza pública De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, “[…] el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […]”. Esta cláusula general de la responsabilidad administrativa del Estado comprende tanto la responsabilidad contractual como extracontractual, razón por la cual

resulta necesario acreditar la ocurrencia del daño antijurídico y su imputabilidad al Estado, a fin de proceder a su declaratoria. 15 De conformidad con lo expuesto en la sentencia SU-004 de 8 de febrero de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Corte Constitucional T-458 de 2007 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 17 Corte Constitucional T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Sentencia T-709 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. 19 Sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a policías y soldados debe distinguirse entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio (conscripto), y por daños padecidos por funcionarios de la fuerza pública que se han incorporado voluntariamente al servicio. De tal manera, dicha distinción se fundamenta en que a los conscriptos, soldados regulares o auxiliar de la policía se les impone la prestación del servicio militar por parte del ordenamiento jurídico, específicamente por el artículo 216 de la Constitución Política, mientras que en la segunda eventualidad (soldado profesional o voluntario de la fuerza pública), la persona ingresa al servicio por su propia voluntad o iniciativa, comportamiento a partir del cual asume los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar. Así las personas que escogen por voluntad propia el ingreso al servicio profesional, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con oc

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