CE-11001-03-15-000-2019-01040-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01040-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Persona de la tercera edad que padece cáncer /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA VIDA / OMISIÓN DE SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Por la interrupción injustificada en la autorización y suministro de medicamentos necesarios para el tratamiento del cáncer / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Por no prestarse de manera completa y en la forma dispuesta por el médico tratante / TRATAMIENTO INTEGRAL – Procedencia de la orden en relación con la enfermedad de cáncer garantizando la prestación de todos los servicios que se requiera tendientes a la conservación de la salud de manera prioritaria y eficaz [L]a Sala vislumbra que con la falta de suministro oportuno de los medicamentos ordenados al señor [P.E.M.C.] se presentó una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, por cuanto la Unión Temporal Servisalud San José debió, atendiendo a su condición especial de salud, autorizar y entregar de forma oportuna los medicamentos ordenados, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad y que padece una enfermedad crónica. Al no hacerlo, se desconocieron los principios de oportunidad, integralidad y continuidad, los cuales resultan necesarios para garantizar el derecho a la salud. Lo anterior, al comprobar que la Unión Temporal
Servisalud San José no autorizó ni entregó ninguno de los medicamentos formulados antes de que se dictara la medida provisional por parte del despacho de la consejera ponente, mediante auto de 13 de marzo de 2019. Por el contrario, el 29 de marzo de la presente anualidad, ante la insistencia del actor, aun cuando ya había sido notificado de dicha decisión (18 de marzo de 2019), negó el suministro de los mismos bajo el argumento de que debían agotarse otras opciones terapéuticas (…). En efecto, transcurrió 1 mes y 14 días desde que se radicó la solicitud de autorización, hasta que se entregó la primera dosis correspondiente al medicamento enzalutamida, a pesar de que el tratamiento se prescribió para que fuera iniciado de manera “INMEDIATA”. En el caso analizado, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica con el actor quien manifestó que ya le fue entregado el medicamento enzalutamida correspondiente a los meses de abril y mayo, quedando pendiente el mes de junio, así como el medicamento “leuprolida de acetato”, el cual, según su médico tratante, debe aplicarse en aproximadamente 2 meses. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la Unión Temporal Servisalud San José, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto no se han entregado todos los medicamentos prescritos en la orden de autorización de medicamentos N 9011683137. Por el contrario, la Sala encuentra que Unión Temporal Servisalud San José le impuso al señor [P.E.M.C.] barreras de acceso a los servicios de salud, pues dilató de forma
injustificada la autorización y el suministro de los medicamentos que resultan necesarios para el tratamiento del cáncer de próstata con metástasis ósea en estadio IV que padece. Como consecuencia de dicha actuación, el accionante no recibió oportunamente el tratamiento ordenado por su médico tratante, aun cuando este fue avalado por el oncólogo de Servisalud San José, con lo que se afectó la continuidad del mismo pues se interrumpió injustificadamente. Con ello, se desconoció también el principio de integralidad pues no se le prestó el servicio de salud de manera completa y en la forma dispuesta por el médico a cargo de su tratamiento. Adicionalmente, se observa que el tratamiento de la enfermedad requiere de la prestación de servicios en materia de salud, que tornan procedente la solicitud de tratamiento integral formulada por el accionante, teniendo en cuenta que (i) es una persona de la tercera edad, con 76 años, por lo que es sujeto de especial protección constitucional, lo que se refuerza aún más con el hecho de que (ii) presenta un diagnóstico de “CÁNCER DE PRÓSTATA CON METÁSTASIS ÓSEA” en el estadio más avanzado de la enfermedad (estadio IV), (iii) que desde el año 2010 le fue practicada una prostatectomía radical y, (iv) que desde el año 2018 se le han efectuado varios procedimientos de quimioterapia para el tratamiento de la misma, el cual aún no han finalizado. (…) en relación con la enfermedad de cáncer de próstata con metástasis ósea, estadio IV, de manera que se adopten de forma prioritaria y eficaz las medidas necesarias, autorizando
todos los procedimientos, medicamentos, exámenes de apoyo diagnóstico y de seguimiento, y demás tratamientos y servicios que su enfermedad demanden
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 /
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 /
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES - ARTÍCULO 12 / COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA NACIONES UNIDAS OBSERVACIÓN GENERAL NUMERO 14 DE 11 DE AGOSTO DE 2000 / PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 10 / LEY 1384 DE 2014 / LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 15 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 5 - NUMERAL 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia insta a la Unión Temporal Servisalud San José, para que en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas que dilaten o impidan el acceso a los servicios médicos de los afiliados al régimen especial de salud de los docentes, más aún cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional o de pacientes que padezcan enfermedades crónicas, huérfanas o catastróficas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01040-00(AC)
Actor: PABLO EMILIO MANRIQUE CRISTANCHO
Demandado: UNIÓN TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSÉ, FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A.
Temas: Derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Suministro de medicamentos para continuidad en tratamiento de cáncer a persona de la tercera edad.
Tratamiento integral. Ampara y levanta medida provisional decretada en el trámite de la acción de tutela SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Pablo Emilio Manrique Cristancho contra la Unión Temporal Servisalud San José, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales considera vulnerados por cuanto la entidad no le ha entregado los medicamentos prescritos por el médico oncólogo en la orden Nº 9011683137 de 13 de febrero de 2019, los cuales resultan necesarios para garantizar la continuidad en el tratamiento de la enfermedad de cáncer de próstata con metástasis ósea.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Pablo Emilio Manrique Cristancho es una persona de la tercera edad con 76 años de edad, quien en su condición de pensionado del Magisterio se encuentra afiliado a la Unión Temporal Servisalud San José1.
Indicó que en el año 2010 le fue practicado un procedimiento de prostatectomía radical y que actualmente presenta “elevación del antígeno prostático específico (PSA) de 53.51 ng/ml (un hombre saludables (sic) tienes valores de PSA inferiores a 4 ng/ml) y enfermedad ósea metástica estadio IV, es decir la etapa más grave y de mayor propagación de cáncer de huesos”2. Manifestó que en el mes de enero de 2018, fue diagnosticado con cáncer de huesos por lo que comenzó con el tratamiento de “Hormonoterapia con acetato de leuprolide”3 en la Clínica del Seno IPS Ltda de la ciudad de Bogotá, en virtud del convenio que tiene dicha entidad con la Cooperativa del Magisterio (Codema). Aseguró que debido a que el antígeno prostático (PSA) siguió en aumento, su tratamiento fue cambiado a “Quimioterapia con Docetaxel - Prednisona, dosificación de cada 21 días por 8 ciclos”4. Sostuvo que el 6 de febrero de 2019, su médica tratante, especialista en oncología clínica en la Clínica del Seno IPS Ltda, le indicó que una vez efectuada la séptima sesión de la referida quimioterapia la enfermedad no cedió y por el contrario el PSA siguió en aumento, por lo que concluyó que:
“DADO A LA PROGRESIÓN BIOQUIMICA INTRATAMIENTO CON
DOCETAXEL (7 CICLO) ÁCIDO IBANDRÓNICO (4) CONSIDERO
SUSPENDER LA QUIMIOTERAPIA E INICIAR CON TRATAMIENTO
1 “La Sociedad de Cirugía Hospital San José, Servimed y Servisalud QCL se unen para crear lo que hoy es UT SERVISALUD SAN JOSÉ y bajo este nombre poder participar en la invitación pública No 002 de 2017 realizada por FOMAG para la prestación de servicios de salud a partir del 23 de noviembre de 2017. UT Servisalud San José es la encargada de brindar los respectivos servicios de salud a los usuarios del Magisterio ubicados en la región 10, es decir, lo que comprende Bogotá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vaupés, Amazonas y Vichada”. 2 Folio 1 del cuaderno de tutela. 3 Folio 2 ibídem. 4 Ibíd.
CON ENZALITAMIDA TAB 40 MG, SS CONTROL POR ONCOLOGIA
CLINICA EN LA TERCERA SEMANA DE TRATAMIENTO. SE
FORMULA LOPERAMIDA.
Fecha de aplicación de la Quimioterapia (ORDEN 584) INMEDIATA”5. Refirió que dicho medicamento no estaba cubierto por el convenio de la Clínica del Seno IPS Ltda y Codema, por lo que decidió acudir a la Unión Temporal Servisalud San José. El 13 de febrero de 2019, asistió a consulta de oncología con un especialista del referido prestador de salud, quien mediante orden de autorización Nº 9011683137 le formuló “ENZALUTAMIDA cápsulas por 40 m.g. 4 tabletas diarias por 90 días y LEUPROLIDA ACETADO vial 45 m.g. Polvo SOLUCIÓN INYECTABLE 45 m.g. aplicar una ampolleta semestral”6. Aseveró que radicó la orden médica el 18 de febrero de 2019, debido a que no
recibió la información correcta por parte de los funcionarios de la mencionada entidad. Señaló que a la fecha de presentación de la acción de tutela, 12 de marzo de 2019, no se le han suministrado dichos medicamentos, lo que pone en riesgo su salud y su vida, por cuanto desde el 18 de enero de 2019, fecha en la que tuvo la última sesión de quimioterapia, no ha recibido ningún tratamiento para el cáncer que padece. Por último, indicó que “sin tener en cuenta mi estado crítico de salud siempre que acudo a las instalaciones de la Unión Temporal SERVISALUD SAN JOSÉ sede chapinero, oficina en la que radiqué la solicitud de autorización de medicamentos se me da una excusa diferente. En algunas ocasiones se me pide que me comunique vía telefónica, cuando llamo indican que debo acudir presencialmente y cuando acudo en persona me indican que el medicamento no lo ha sido autorizado y debo esperar una semana más”7.
2. Fundamentos de la acción El actor estima que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida con ocasión de la falta de suministro de los medicamentos formulados mediante orden de autorización Nº 9011683137 de 13 de febrero de 2019, los cuales resultan necesarios para el tratamiento de la patología que padece, concretamente, cáncer de próstata con metástasis ósea en estadio IV.
Sostuvo que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las personas la atención en salud, con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas.
Refirió que en la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional consagró el derecho a la salud como derecho fundamental autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”8. 5 Ibíd. 6 Ibíd. 7 Folio 3 ibíd. 8 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Indicó que dicho derecho se reconoció por el legislador como autónomo e irrenunciable, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Aseveró que el derecho fundamental a la salud es susceptible de ser protegido mediante acción de tutela, cuando este resulte amenazado o vulnerado y no exista otro medio de defensa judicial idóneo, más aún si los afectados son sujetos de especial protección constitucional, como es su caso, por cuanto es una persona de la tercera edad y padece cáncer de próstata con metástasis ósea en el estadio IV, el más avanzado, lo que hace que merezca un trato diferenciado con fundamento en los artículos 13, 48 y 49 de la Constitución Política. Añadió que la Ley 1384 de 2010, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia, se expidió con el objetivo de que se reduzca la mortalidad y la morbilidad por cáncer adulto, así como mejorar la calidad de vida de los pacientes oncológicos, a través de la garantía por parte del Estado y de los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Refirió que de acuerdo con el artículo 8 de la referida Ley 1751 de 2015, se debe garantizar la integridad en la prestación del servicio de salud, de modo que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación, lo que, en su sentir, implica suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”9. Al respecto, citó la sentencia T-920 de 2013, según la cual “[p]or la complejidad y el manejo del cáncer [la Corte Constitucional] ha reiterado el deber de protección especial que deben tener las entidades prestadoras del servicio de salud, y por lo tanto, ha ordenado que se autoricen todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que se requieran para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS, razón por la cual se le debe otorgar un trato preferente”10. En este sentido, aseguró que el tratamiento integral conlleva la obligación de “no fraccionar la prestación del servicio, por lo que está conexo con el principio de continuidad, que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, obliga a prestar los servicios de salud de modo adecuado e ininterrumpido. Para tal efecto, las entidades de salud deben actuar con sujeción al principio de solidaridad, de modo
que los trámites administrativos no sean un obstáculo en la prestación de sus servicios y los mismos sean brindados de forma coordinada y armónica”11. Concluyó que debe garantizarse a las personas que padecen de cáncer un servicio de salud eficiente durante el tratamiento de la enfermedad, pues ello es fundamental para sobrellevar sus padecimientos de manera digna.
3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: 9 Folio 3 del cuaderno de tutela. 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Folio 3 (reverso) ibíd. “PRIMERA: Conceder el AMPARO de mis derechos fundamentales a la salud y la vida, los cuales han sido vulnerados por la Unión Temporal
SERVISALUD SAN JOSÉ.
SEGUNDA: En consecuencia, ORDENAR a la Unión Temporal SERVISALUD SAN JOSÉ. que como garantía fundamental a la continuidad e integralidad en el tratamiento médico, autorice, ordene, remita y facilite todos y cada uno de los procedimientos médicos, exámenes, intervenciones y valoraciones que sean necesarias para lograr sobre llevar la enfermedad ósea metástica estadio IV que padezco, que por trámites administrativos no ha sido atendida de manera adecuada.
TERCERO: Que en adelante, preste, atienda y suministre de manera integral, continúa, suficiente, oportuna todos y cada uno de los procedimientos, medicamentos e insumos necesarios para la atención de la enfermedad ósea metástica estadio IV que padezco, en especial el tratamiento de quimioterapia con ENZALUTAMIDA y LEUPROLIDA
DE ACETATO que necesito de manera urgente y es indispensable para mi vida”12.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor allegó los siguientes documentos: Copia de la evaluación del estado de salud y del tratamiento ordenado en consulta de oncología realizada el 6 de febrero de 2019, en la Clínica del Seno IPS Ltda por la médica oncóloga doctora Leonor Arámbula Flórez, ordenando los medicamentos “ENZALUTAMIDA” y “LEUPROLIDA ACETATO”13. Orden médica de autorización Nº 9011683137 suscrita por el doctor Fabio Ernesto Grosso Ospina, médico oncólogo adscrito a la Unión Temporal Servisalud San José, en el que se ordenan los medicamentos “ENZALUTAMIDA” y “LEUPROLIDA ACETATO”, con sello de radicado del 18 de febrero de 201914.
5. Trámite procesal En auto de 13 de marzo de 201915, el Despacho al observar que la solicitud de amparo constitucional reunía las condiciones mínimas previstas en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, dispuso, a prevención, su admisión y ordenó notificar al actor y a la parte demandada, así como a la Clínica del Seno IPS Ltda., como tercera interesada en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. Así mismo, dictó la medida provisional solicitada por el accionante, ordenando a la Unión Temporal Servisalud San José que de manera inmediata autorizara y entregara al señor Pablo Emilio Manrique Cristancho, los medicamentos prescritos por el médico especialista tratante en la orden de
autorización N° 9011683137 de 13 de febrero de 2019, hasta tanto se profiriera fallo en el presente trámite constitucional. 12 Folio 4 (reverso) ibíd. 13 Folio 6 (reverso) ibíd. 14 Folio 7(reverso) ibíd. 15 Folio 12 ibíd. La anterior decisión se sustentó en que “la medida provisional solicitada es adecuada y proporcionada, en tanto que la tardanza por parte de la Unión Temporal Servisalud San José, en la entrega de los medicamentos prescritos por el médico especialista tratante del actor, puede comprometer la continuidad del tratamiento lo que puede generar una afectación irreparable en su condición de salud y un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad catastrófica que padece, circunstancia que obliga la intervención precautelativa del juez de tutela”. Además, se encontró que “se encuentra acreditada la necesidad y urgencia de la adopción de la medida provisional solicitada (Decreto 2591 de 1991, art. 7), para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con la tardanza en la entrega de los medicamentos prescritos para el tratamiento médico requerido por el actor”16. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº MAH-2186 y MAH2187 de 15 de marzo de 2019 y 25363 a 25365 de 18 del mismo mes y año, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Encontrándose el proceso para proferir fallo de primera instancia, el despacho
mediante auto de 9 de abril de 2019, ordenó vincular como demandados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y a la Fiduciaria la Previsora S.A. (Fiduprevisora). Dicha providencia fue notificada por oficios Nº 36800 A 36802, 36848 a 36850 de 22 de abril de 2019. El proceso entró al despacho para fallo el 26 de abril de 2019.
6. Intervenciones 6.1. Respuesta de la Clínica del Seno IPS Ltda En memorial allegado el 20 de marzo de 2019, la representante legal de la institución indicó que coadyuvaba las pretensiones formuladas por el actor, pues considera que el suministro de los medicamentos ordenados es indispensable para garantizar su vida, integridad y salud.
Manifestó que el señor Pablo Emilio Manrique Cristancho ha sido tratado en la Clínica del Seno IPS Ltda por oncología clínica con antecedente de prostatectomía radical. Informó que el 6 de febrero de 2019, presentó una “elevación de PSA y enfermedad ósea metastásica”17 por lo que se consideró necesario reiniciar terapia hormonal con acetato de leuproide. g Aseguró que “ante los hallazgos el paciente presenta estadio IV de la enfermedad, debe realizar otros estudios y continuar terapia hormonal y terapia con ácido Zoledronico y se indica ácido ibandrónico, recibió acetato de Leuprolide cada 3 meses y ácido ibandrónico cado 30 días, pero dado que ha continuado con dolores óseos especialmente en codos, región lumbar, rodillas y pies ante la
progresión de enfermedad pro elevación de PSA se suspende tratamiento con acetato de Luporlide. Se indica tratamiento con quimioterapia con DocetaxelPrednisona cada 21 días x 8 ciclos. Actualmente en quimioterapia con DocetaxelPrednisona. Recibió ciclo el 18 de enero de 2019 y cuarto de ácido ibandrónico el 25 de enero 2018 asiste a control”18. 16 Folio 13 ibíd. 17 Folio 28 ibíd. 18 Ibíd. Afirmó que la profesional en oncología clínica que lo valoró ordenó que la aplicación de la quimioterapia fuera inmediata, dada la progresión de la enfermedad, por lo que considera que la tardanza en la aplicación del tratamiento afecta la vida del paciente por tratarse de una enfermedad muy agresiva. Aseveró que la clínica no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Por último, indicó que el derecho a la salud se elevó a rango fundamental por la Ley 1751 de 2015, es irrenunciable y comprende el acceso a la salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. Aseguró que lo integran como elementos fundamentales: a) Disponibilidad, b) Accesibilidad, c) Calidad e idoneidad profesional d) Continuidad e) Oportunidad y f) eficiencia. Igualmente, advirtió que en el artículo 8º de la citada norma se consagra la integralidad, la cual indica que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud.
6.2. Respuesta de la Unión Temporal Servisalud San José En escrito allegado el 2 de abril de 2019, la abogada de Gestión Jurídica indicó que la entidad no es la compañía aseguradora en salud del actor, ni su EPS, pues tales funciones le corresponden a Fiduprevisora S.A. Sostuvo que el accionante pertenece a un régimen especial de docentes, cuyos servicios de salud los autoriza Fiduprevisora, “siendo tal entidad la compañía aseguradora en salud la que define qué servicios se incluyen o cuales no en beneficio de los docentes activos y pensionados y lo respectivo a la seguridad social del magisterio”19. Manifestó que Fiduprevisoria S.A. adjudicó el contrato para la prestación de servicios de salud a la Unión Temporal Servisalud San José, la cual está integrada por dos (2) IPS, de manera que todo servicio asistencial en salud a partir del 23 de noviembre de 2017, es garantizado por Fiduprevisora a través de dicha unión temporal. Sostuvo que el medicamento ordenado al señor Pablo Emilio Manrique Cristancho se encuentra disponible en la farmacia para entrega, la cual se acordó para el 2 de abril de la presente anualidad, lo que, en su sentir, configura la carencia de objeto por hecho superado. Indicó que Servisalud San José ha garantizado al accionante todo el tratamiento que ha requerido para su recuperación, por lo que no existe orden médica pendiente por autorizar ni procedimientos por realizar. Por último, aseguró que la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José y Servimed Institución Prestadora de Servicios de Salud S.A., que conforman la
Unión Temporal Servisalud San José, son Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (I.P.S.), por lo que no son el asegurador en salud del accionante ni están encargadas de nombramientos, pagos y/o cualquier otra situación distinta a la de prestar el servicio de salud. 6.3. Respuesta de Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fomag 19 Folio 40 ibíd. En memorial allegado el 26 de abril de 2019, la Coordinadora del Fomag informó que el actor se encuentra activo como cotizante en el régimen de excepción de asistencia en salud. Indicó que la Unión Temporal Servisalud San José es la responsable de prestar el servicio médico y todo lo que se derive de este, por lo que es dicha entidad quien debe tomar medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales invocados por el actor, “toda vez, que Fiduprevisora S.A. no es E.P.S. y mucho menos I.P.S. y por ende no está legitimada para satisfacer las pretensiones de la accionante (sic)”20. Refirió que la Unión Temporal Servisalud San José es la encargada de autorizar y valorar la necesidad de la práctica de los procedimientos y suministro de insumos requeridos por el paciente, teniendo en cuenta que Fiduprevisora suscribió un contrato de prestación de servicios para tal efecto. Al respecto, sostuvo que su función frente a la garantía de la prestación de servicios médico asistenciales se limita, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, a contratar con las entidades que previamente señale el Consejo Directivo del Fondo y de acuerdo
con las instrucciones que éste le imparta para tal efecto. Por lo anterior, sostuvo que se configuró la falta de legitimación por pasiva de Fiduprevisora, pues no realiza ni ejecuta actividades de atención en salud a los afiliados del Fomag, ni tampoco autoriza o valora la necesidad de la práctica de los procedimientos y suministro de insumos requeridos por el paciente. 6.4. Intervenciones del actor En escritos radicados el 26 y 29 de marzo de 2019, el actor sostuvo que la entidad demandada no había dado cumplimiento a la medida provisional ordenada por la Consejera Ponente mediante auto de 13 del mismo mes y año, ya que aún no había recibido los medicamentos ordenados, los cuales son indispensables para sobrellevar su enfermedad y garantizar su derecho fundamental a la vida. Así mismo, manifestó que el 29 de marzo de 2019 se acercó a las instalaciones de Servisalud San José, solicitando el cumplimiento de dicha medida provisional, frente a lo cual, según afirmó “la empleada de la UT en vez de entregarme los medicamentos de los que dependen mi vida procedió a devolverme la fórmula médica Nº 9011683137 que radiqué desde el 18 de febrero de 2019, con la siguiente inscripción a mano ‘15-03-19: Dr. Grosso: Favor agotar otras opciones terapéuticas’ con el sello de la Dra. Kelly Amaya Rodríguez D. Alto Costo Médico (…)”21. En memorial de 4 abril de 2019, el accionante manifestó que el 2 del mismo mes y año, recibió 120 tabletas de Enzalutamida de 40 mg, como consta en el formato de
control de entrega de medicamentos de alto costo de la farmacia El Campín. Indicó que el tratamiento ordenado es de 4 pastillas diarias por 90 días, por lo que el medicamento que le fue entregado sólo sería suficiente para 1 de los 3 meses previstos, es decir, aún falta que se le entreguen 240 pastillas. Por esta razón, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, ordenando que se garantice la continuidad e integralidad en el tratamiento médico, a fin de que se autorice, ordene, remita y facilite todos y cada uno de los 20 Folio 60 ibíd. 21 Folio 36 ibíd. procedimientos médicos, exámenes, intervenciones y valoraciones que sean necesarias para el tratamiento de la enfermedad de cáncer óseo metástico estadio IV que padece.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas al actor, quien se encuentra afiliado al régimen especial del Fomag, diagnosticado con cáncer de próstata con metástasis ósea en estadio IV, al no autorizar ni suministrar oportunamente los medicamentos formulados en la orden de autorización Nº 9011683137 de 13 de febrero de 2019. En segundo lugar, debe establecer si es procedente ordenar que se garantice el tratamiento
integral al accionante, teniendo en cuenta que no sólo padece una enfermedad grave, sino que además es una persona de la tercera edad.
3. El Derecho fundamental a la salud: protección especial y reforzada para personas que padecen cáncer De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: de derecho constitucional y de servicio público. La Corte Constitucional, reconoció su carácter fundamental y autónomo en la sentencia T016 de 200722, lo que fue reiterado posteriormente por su jurisprudencia.
En la sentencia T-760 de 200823, el Tribunal Constitucional indicó que todos los derechos fundamentales conllevan necesariamente una prestación. En cuanto al derecho a la salud, indicó que dicha garantía ius fundamental exige una prestación integral de los servicios y tecnologías requeridos para garantizar una vida digna y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos, por lo que “la sola negación o prestación incompleta de los servicios de salud es una violación del derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela”24. En sentencia T-003 de 201925, indició que la salud no sólo involucra el tener un estado de bienestar físico o funcional, sino que también implica un bienestar psíquico, emocional y social, pues lo anterior es necesario para proporcionarle a una persona el desarrollo de su vida en condiciones dignas y de calidad. Por esta razón, “tanto el Estado como los particulares que intervienen en
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