CE-11001-03-15-000-2019-01042-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01042-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. / ACCIÓN
DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron aecuadamente las pruebas allegadas al proceso / SANCIONES
DISCIPLINARIAS DE DESTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL
CARGO EN LA DIAN
[L]a Sala encuentra que la autoridad judicial acusada se encargó de verificar el material probatorio recaudado, para establecer los hechos probados, dentro de los cuales referenció las pruebas documentales que daban cuenta de la vinculación laboral del actor, de la actuación disciplinaria en su contra, en la que citó tanto las decisiones como las declaraciones juramentadas allí surtidas, además de los actos administrativos acusados a través de los que se le destituyó e inhabilitó y se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. (…) Asimismo, se observa que en la providencia cuestionada se resaltó el control judicial integral que debía realizarse en controversias de tal naturaleza y que, ante el reproche del accionante relacionado con la carencia de pruebas que daban cuenta de la atipicidad de la conducta, y por tratarse de testimonios de oídas, debía remitirse al material probatorio analizado por los operadores disciplinarios, para lo cual refirió las documentales y testimoniales del caso. (…) En efecto, se precisa que uno de los cargos planteados en la demanda ordinaria precisamente fue el de la «indebida valoración probatoria» de los testimonios de personas que no estuvieron
presentes al momento de la ocurrencia de los hechos, frente a lo cual la autoridad judicial demandada, de forma expresa y concreta indicó que los testimonios de oídas que fueron valorados por el operador disciplinario eran legales, en tanto se analizaron junto con las demás pruebas del plenario, que permitieron acreditar que el demandante incurrió en la conducta delictiva de concusión. (…) En efecto, se encuentra que la autoridad judicial demandada no solo sustentó su decisión en dichos testimonios sino en las pruebas documentales obrantes en el expediente disciplinario, con lo cual pudo advertir que «…al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento…». (…) Con lo anterior, y contrario a lo manifestado por el accionante de que se falló por «solo supuestos no probados y meros indicios», en la providencia cuestionada se pudo concluir que, conforme a las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente disciplinario, la DIAN sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y que el actor fue responsable de ella. (…) Es decir, para la Sala no es de recibo que el demandante pretenda, a partir de similares fundamentos, cuestionar no solo
la providencia demandada sino los actos administrativos acusados, frente a los que ya existe un pronunciamiento sobre su legalidad, basado en una presunta defectuosa valoración probatoria de unas pruebas testimoniales de oídas que se recaudaron tanto en sede administrativa como en sede judicial. (…) Por tanto, los cuestionamientos efectuados por la parte actora respecto del análisis de la providencia acusada, no conllevan a la intervención del juez constitucional, pues lo que se advierte es que su finalidad es reabrir un debate fáctico y jurídico ya concluido por el juez natural de la causa que, de manera razonada denegó las pretensiones de la demanda ordinaria que presentó en contra de la DIAN.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01042-00(AC)
Actor: JOSÉ LUIS RUEDA DAZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor José Luis Rueda Daza, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional El accionante mediante escrito recibido el 11 de marzo de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó solicitud de amparo contra la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «defensa» y al acceso a la administración de justicia.
Sostuvo que tales derechos resultaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 9 de agosto de 2018, a través de la cual la autoridad judicial demandada denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2012-00200-00, que presentó en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En consecuencia, la parte demandante pretende se deje sin efectos la providencia acusada y, se le «…restituya provisionalmente en el cargo como servidor público en la DIAN.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que el 4 de mayo de 2009, el señor Juan Carlos Prieto Donoso presentó ante la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá una queja en su contra por presuntamente haberlo constreñido en la entrega de un dinero para que se
suspendiera y archivara una investigación de renta. Indicó que el 14 de julio de 2009, la DIAN le abrió una investigación disciplinaria, el 27 de enero de 2010 decretó la práctica de pruebas y con auto del 5 de mayo de 2010 le profirió pliego de cargos por la comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por el delito de concusión, a título de dolo. Agregó que mediante Resolución 4822 del 29 de abril de 2011, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario de la referida dirección, lo declaró responsable disciplinariamente y, en consecuencia, lo destituyó e inhabilitó para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; acto que fue confirmado y ejecutado por la Dirección General mediante Resoluciones 008209 del 25 de julio de 2011 y 009873 del 16 de septiembre del mismo año, respectivamente. Adujo que en contra de los precitados actos administrativos y con la finalidad de lograr su reintegro laboral y el pago de lo dejado de percibir, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado 11001-03-25-000-2012-00200-00, y cuyo concepto de la violación consistió en la falsa motivación, la atipicidad de la conducta y la indebida valoración probatoria, en tanto que las pruebas que se tuvieron en cuenta para emitir las decisiones no acreditaban los elementos típicos de la falta endilgada, pues básicamente se sustentaron en testimonios de oídas.
Manifestó que dicho proceso correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de sentencia del 9 de agosto de 2018 denegó las pretensiones, luego de destacar el control judicial integral en controversias de naturaleza disciplinaria como la presente y de analizar el material probatorio recaudado, para así establecer los hechos que encontró probados. Entre los motivos de la decisión se citan los siguientes: i) Hizo referencia a la naturaleza de los testimonios de oídas, como un medio de prueba idóneo y válido cuando es corroborado con otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato de los hechos de las personas diferentes al testigo directo. ii) Resaltó que los testimonios de oídas que fueron valorados por el operador disciplinario eran legales, en tanto se analizaron junto con las demás pruebas que permitieron acreditar que el demandante incurrió en la conducta delictiva de concusión. En lo particular, en dicha providencia se indicó: «De la prueba documental y testimonial obrante dentro del expediente disciplinario se determinó que: 1) El señor José Luis Rueda Daza era empleado público de la DIAN y para el momento de la ocurrencia de los hechos se estaba desempeñando como Auditor Tributario Gestión y Control y para el efecto tenía a su cargo algunos expedientes los cuales debía revisarlos para determinar la imposición de sanciones e investigaciones… 2) Al señor Rueda Daza se le repartió el expediente de omisión de renta del señor Juan Carlos Prieto Donoso. 3) De conformidad con el estatuto Tributario en su artículo 715, una vez que la
DIAN ha llegado al convencimiento que el contribuyente estaba obligado a declarar, lo emplaza para que declare… En este caso, según las declaraciones efectuadas por algunos funcionarios de la DIAN en la misma dependencia en la que se encontraba el actor, para desarrollar la función antes referida…se requería de un acto administrativo para iniciar la investigación y con ello tratar de contactar al contribuyente a través de los medios legales para el efecto, es decir, notificación a su lugar de residencia o correo electrónico, y de no lograrse, efectuarse el emplazamiento. No obstante, lo anterior no fue acreditado por el señor Rueda Daza, ya que este manifestó en su versión libre que el único medio utilizado para dar a conocer al señor prieto Donoso de su obligación tributaria fueron las llamadas telefónicas… 4) Tanto el quejoso como la suegra de este en las declaraciones realizadas bajo la gravedad de juramento manifestaron que el señor José Luis Rueda Daza lo llamó en repetidas ocasiones tanto a la casa como a su celular, debiendo insistir al respecto, que este no era un medio idóneo para comunicarse con el contribuyente…y si en gracia de discusión así se admitiera, este, se insiste, debía ser el último recurso utilizado, y no el único como ocurrió en el presente asunto. 5) El contador del quejoso en su declaración, también realizada bajo la gravedad de juramento, expresó que el señor Prieto Donoso le comentó que el señor Rueda Daza le había solicitado una suma de dinero para efectos de no ser embargado por la investigación que le estaba adelantando, y que este le pidió que la declaración de renta que se había realizado debía ser modificada con el fin de que
él pudiera acomodarla para su beneficio. 6) El actor no probó que la queja fue (sic) interpuesta por una razón diferente a la de poner en conocimiento de la DIAN la ocurrencia de algunas irregularidades de su parte como funcionario de la entidad, es decir, que existiera animadversión alguna del quejoso frente a este. …» (negrilla fuera del texto original) iii) Precisó que en el proceso disciplinario se logró demostrar que el actor se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al «…comunicarse en reiteradas oportunidades con el quejoso vía telefónica solicitándole una suma de dinero a cambio de no ser embargado y reducir el valor que debía pagar efectivamente por la omisión de renta del año 2005…». iv) Afirmó que el accionante no logró desvirtuar dentro de la investigación disciplinaria ni en el proceso ordinario que la versión del quejoso estuviese amañada o por fuera de la realidad y que los testimonios de oídas se hubiesen contradicho. v) Advirtió que se acreditaron los elementos típicos de la falta disciplinaria, así: sujeto activo, el demandante, quien era empleado de la DIAN; sujeto pasivo, el administrado, el señor Juan Carlos Prieto Donoso; el constreñimiento efectuado por una suma de dinero que no debía entregarse en el marco de sus funciones y la amenaza del embargo, los cuales configuran el delito de concusión. vi) Agregó que sí se configuró un constreñimiento de parte del actor, que si bien no se acreditó el haber recibido el valor solicitado, ello no era óbice para que no se configurara la conducta delictiva y que sí existió un abuso de su cargo al
extralimitarse en sus funciones por los comportamientos ilícitos que cometió. Adicionalmente, puntualizó lo siguiente: «En este orden de ideas, debe mencionarse que en el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica de los elementos que se aporten con miras a la determinación final, lo que implica que los sujetos procesales tienen la posibilidad de presentar disentimientos contra el acervo completo, pero que igualmente el operador disciplinario le corresponde la evaluación dentro de su margen de discrecionalidad para valorar la prueba en sí misma y la crítica a ella, razón por la cual el cargo referido en la demanda no debe prosperar, dado que los operadores disciplinarios en el asunto sometido a consideración tuvieron en cuenta todo el material probatorio obrante y llegaron a la conclusión de que era dable proferir una sanción disciplinaria, sin que se observe una duda al respecto o una vulneración al debido proceso. Lo anterior, permite considerar que la DIAN sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella. Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento…»
Añadió que dicha providencia se notificó por edicto que permaneció fijado del 14 al 18 de septiembre de 2018.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales con la providencia cuestionada, por incurrir en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución.
Señaló que la autoridad judicial acusada se basó en supuestos no probados y en meros indicios que «…no llegaron a ser una prueba como tal para ser más allá de toda duda razonable…», la cual, a su juicio, debía resolverse en su favor, pues en el proceso ordinario no se encontró probado que hubiera constreñido de alguna forma al quejoso para que le entregara suma alguna, ni que abusara del ejercicio de sus funciones como servidor público. Resaltó que la falta disciplinaria que se le endilgó no podía acreditarse solo con las pruebas de carácter testimonial, pues estos fueron de oídas, es decir, que no estaban presentes en el momento de los hechos, de manera que debía acudirse a las pruebas documentales que obraban en el expediente. Indicó que lo anterior constituye una valoración defectuosa del material probatorio, toda vez que los hechos se separaron de lo debidamente probado y, además no se logró probar una «mala acción» de su parte. Alegó que la decisión demandada vulneró los artículos 6°, 13, 29 y 90 superior, ya que «…en ningún momento se tomó en cuenta las pruebas que tenía a [su] favor y se había tomado la decisión por unos supuestos no probados dentro de la queja disciplinaria ni en el expediente…»
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 15 de marzo de 2019, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran a Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en calidad de tercero al representante de la DIAN. Además, se requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo.
5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión cuestionada mediante escrito visible a folios 57 y anverso, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que lo pretendido por el actor es hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia.
Precisó que los argumentos relacionados con el defecto fáctico planteado en el escrito de tutela ya fueron objeto de análisis en sede ordinaria y que, sumado a ello, el actor no identificó a qué se contrae la vaguedad o imprecisión que acusa de las pruebas, tampoco el material probatorio que debía analizarse integralmente para efecto de anular los actos acusados y, tampoco señaló la existencia de una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos de derecho y la providencia acusada. 5.2 DIAN Esta entidad a través de memorial visible a folios 53 a 70, hizo un recuento de los hechos, fundamentos y actuaciones relevantes del proceso ordinario, para destacar que el demandante no estableció cual o cuales pruebas fueron valoradas erróneamente o cuales no fueron tenidas en cuenta, además de la relevancia e incidencia en el sentido de la decisión.
Refirió que, si bien el actor cuestionó que la providencia se sustentara en unos testimonios de oídas que, a su juicio, carecían de valoración y credibilidad, estos no presentan ninguna contradicción y, por el contrario, confirman las demás pruebas de carácter directo recaudadas en el proceso disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como los Acuerdos 55 de 2003 y 377 de 2018.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, si con la providencia demandada se vulneran los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien consideró que con dicha decisión se incurrió en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución, al denegar las pretensiones de la demanda ordinaria que presentó con la finalidad de que anularan los actos disciplinarios que lo destituyeron e inhabilitaron del cargo en la DIAN, lograr su reintegro laboral y el reconocimiento de lo dejado de percibir.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii)
el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»3.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues
la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir 1 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Ibidem. 4 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela.
Asimismo, tampoco se observa que los reproches formulados por la parte tutelante tengan identidad con las causales que hacen procedente el recurso extraordinario
de revisión o el de unificación de jurisprudencia. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple porque la providencia demandada proferida el 9 de agosto de 2018, se notificó por edicto que permaneció fijado del 14 al 18 de septiembre de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 11 de marzo de 2019, es decir, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de aquella, se advierte un pronto ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, como la presente solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedibilidad, la Sala resolverá si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados.
5. Estudio de fondo del caso Para la parte actora con la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución –para lo cual citó los artículos 6°, 13, 29 y 90 superior-, pues a su juicio la autoridad judicial acusada se basó en supuestos no probados, en meros indicios y en testimonios de oídas que generaban una duda razonable, que debía resolverse en su favor, pese a que de las pruebas documentales se podía advertir que nunca constriñó, ni pidió dinero al quejoso en el proceso disciplinario que se adelantó por la concusión que presuntamente cometió.
En primer lugar, sea del caso precisar que el accionante sustentó ambos vicios en la valoración defectuosa del material probatorio, por lo que el análisis siguiente corresponderá al defecto fáctico, en tanto que ni siquiera señaló un fundamento
adicional sobre el cual lograra soportar la violación directa de la Constitución, a lo ya referido. En segundo lugar, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto del defecto fáctico, para precisar que se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso5. Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»6. Para el efecto se requiere que7: La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución
arbitraria del juez natural. Incidencia de la prueba en el fallo atacado. De manera que, para el actor con la decisión acusada se incurrió en un defecto fáctico, pues según su dicho, la falta disciplinaria que se le endilgó no podía acreditarse solo con las pruebas de carácter testimonial de oídas, sino en las pruebas documentales que reposaban en el expediente, pues aquellos fueron de oídas, es decir que no estaban presentes en el momento de los hechos. Adicionalmente, para el actor en el proceso ordinario no se encontró probado que hubiera constreñido de alguna forma al quejoso para que le entregara suma 5 Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, accionante: Jaime Rodríguez Forero; accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. 7 Ibidem. alguna, ni que abusara del ejercicio de sus funciones como servidor público, pues tales apreciaciones, a su juicio, solo daban cuenta de «meros indicios» y una duda razonable, que debía resolverse en su favor. Al respecto, debe indicarse que, si bien el accionante cuestionó las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso ordinario, no explicó con suficiencia la
razón de su inconformidad, pues simplemente se limitó a indicar que se trataban de testigos de oídas que no daban cuenta de la falta disciplinaria que dio origen a su destitución e inhabilidad, por lo que, a su juicio, existía una duda que debía ser resuelta a su favor. Con todo, la Sala encuentra que la autoridad judicial acusada se encargó de verificar el material probatorio recaudado, para establecer los hechos probados, dentro de los cuales referenció las pruebas documentales que daban cuenta de la vinculación laboral del actor, de la actuación disciplinaria en su contra, en la que citó tanto las decisiones como las declaraciones juramentadas allí surtidas, además de los actos administrativos acusados a través de los que se le destituyó e inhabilitó y se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. Asimismo, se observa que en la providencia cuestionada se resaltó el control judicial integral que debía realizarse en controversias de tal naturaleza y que, ante el reproche del accionante relacionado con la carencia de pruebas que daban cuenta de la atipicidad de la conducta, y por tratarse de testimonios de oídas, debía remitirse al material probatorio analizado por los operadores disciplinarios, para lo cual refirió las documentales y testimoniales del caso. En efecto, se precisa que uno de los cargos planteados en la demanda ordinaria precisamente fue el de la «indebida valoración probatoria» de los testimonios de personas que no estuvieron presentes al momento de la ocurrencia de los hechos, frente a lo cual la autoridad judicial demandada, de forma expresa y concreta
indicó que
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