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CE-11001-03-15-000-2019-01043-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01043-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018 del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNAquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALE

[P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019, determinaron la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en las precitadas jurisprudencias, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En este sentido, es preciso indicar que el Tribunal fundamentó su decisión en el alcance que debe darse a laso precitadas disposiciones a partir del contenido del artículo 48, modificado por el Acto

Legislativo 01 de 2005 y, como se indicó, su interpretación y aplicación resulta conforme a la jurisprudencia vigente, fijada en la sentencia de unificación del pasado 28 de agosto. (…)Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la interpretación del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los criterios contenidos en las sentencias de unificación, esto es, las proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / ACTO LEGISLATIVO 01

DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01043-01(AC)

Actor: ÁNGELA MARÍA DÍAZ SIBAJA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Ángela María Díaz Sibaja contra la sentencia de tutela proferida el 11 de abril de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando por intermedio de apoderada especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 1.° de noviembre de 2018, en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 33 33 003 2017 00033 01 mediante la cual revocó la sentencia de 12 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, vulneró los derechos

fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que nació el 6 de octubre de 1956 y se desempeñó como docente al servicio del Departamento de Córdoba durante más de 20 años, aunado a ello se le concedió la pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución núm. 2139 de 27 de octubre de 2014, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus. 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

4. Adujo que por conducto de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de la resolución citada supra, y que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a reajustar la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Sentencia proferida el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 33 33 003 2017 00033 00

5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Primero. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia de la

obligación”, “cobro de no debido”, “compensación” y la “genérica o innominada” impetradas por la parte accionada. De acuerdo con lo indicado en la motivación. Segundo. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 2139 de 27 de octubre de 2014 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba mediante la cual le fue reconocido el derecho pensional a la parte actora, por lo expuesto en las consideraciones. Tercero. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación de la docente Ángela María Díaz Sibaja, incluyendo las doceavas partes de la prima de navidad, devengada en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 04 de mayo de 2013 y el 03 de mayo de 2014. Salvo el factor salarial cuya inclusión aquí se ordena, la entidad demandada efectuará los descuentos en la proporción establecida en la ley, y por todo el tiempo en el cual debieron hacerse dichos descuentos, siempre y cuando la parte actora frente a él no haya realizado ninguna cotización. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene esa entidad para efectuar el recobro de las sumas de dinero que por ley corresponda cancelar al empleador de la demandante. Para dichos efectos las cotizaciones que no se hubieren realizado por la entidad condenada. Cuarto. CONDENAR a la demandada a pagar a la parte las diferencias resultantes entre la reliquidación aquí ordenada mediante la inclusión de las doceavas partes

de la prima de navidad devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y las mesadas pensionales pagadas a ella desde el 04 de mayo de 2014 y hasta la fecha en que se haga efectiva la misma, conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión. Quinto. CONDENAR a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por la empleando para ello la fórmula universal adoptada por el H. Consejo de Estado y que queda registrada en esta acta. […]”.

6. Consideró que el derecho pensional de la actora, en su condición de educadora oficial, se regía por lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 19852, la Ley 62 de 16 de septiembre de 19853 y el Decreto 1045 de 7 de junio de 19784.

7. Explicó que el artículo 3 del Decreto 1045 estableció los factores salariales respecto a los cuales se debía liquidar la pensión de jubilación de la actora, y que en la Resolución número 2139 de 27 de octubre de 2014 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, no se incluyó la prima de navidad.

Sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 33 33 003 2017 00033 01

8. El Tribunal Administrativo de Córdoba, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 12 de febrero de 2018, proferida por el

Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

[…]”.

9. El Tribunal señaló que a los docentes nacionales y a los que se vincularon a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, les aplicaba la Ley 33, por remisión de la Ley 91 de 1989.

10. Explicó que el artículo 3 de la Ley 33, modificado por la Ley 62, estableció los factores que constituían la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, y dispuso que dichas pensiones siempre se liquidarían “[…] sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes […]”.

11. Indicó que respecto a los factores que se debían tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, aplicaría la segunda subregla establecida por la Sala Plena 2 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 3 Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985. 4 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de

2018, según la cual en el régimen general de pensiones previsto en la Ley 33, solo los factores sobre los cuales se hubiese realizado el aporte o la cotización, podían incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

12. Concluyó que “[…] si bien esta Colegiatura venía aplicando de manera pacífica el criterio unificado fijado por el Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de agosto de 2010, corresponde en esta oportunidad rectificar dicha postura atendiendo las nuevas pautas jurisprudenciales esgrimidas […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

13. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…]

1. Tutelar a favor de mi representada, señora ÁNGELA MARÍA DÍAZ SIBAJA los derechos fundamentales […] vulnerados en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA CUARTA DE DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA, al haber emitido la providencia de fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) […].

2. Como consecuencia de los derechos tutelados, DEJAR SIN EFECTOS y/o REVOCAR, la providencia de fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y mantener la decisión tomada en primera instancia a fecha 12 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería […].

3. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA CUARTA DE DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA, que profiera un nuevo pronunciamiento o sentencia de reemplazo, CONFIRMANDO la decisión de

primera instancia […].

4. Condenar a las entidades tuteladas al pago de la indemnizaciñon de perjuicios causados y cotas a que haya lugar.

[…]”.

14. La actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que al momento de pronunciarse sobre la sentencia de segunda instancia, desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 que estaba vigente para la fecha en que profirió la desición judicial.

Actuación

15. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 13 de marzo de 2019 admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

16. De igual manera, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas

17. La Fiduprevisora S.A. solicitó que en el presente trámite se le desvinculara, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.

18. El Tribunal Administrativo de Córdoba y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardaron silencio.

La sentencia impugnada

19. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2019, resolvió:

“[…] Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Ángela María Díaz Sibaja contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, por las razones expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

[…]”.

20. Consideró que el Tribunal Administrativo del Córdoba determinó que la pensión de la actora se había liquidado correctamente, dado que se habían incluido los factores salariales del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y sobre los cuales se habían efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional.

21. Explicó que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2018, si bien excluyó a los docentes de la aplicación del régimen de transición, lo cierto es que no estableció claramente si la segunda subregla referente a los factores salariales que se debían incluir en el ingreso base de liqudación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, era aplicable a los docentes.

22. Señaló que el Tribunal adoptó el criterio que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación del que gozan los jueces, aplicando el precedente determinado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, “[…]

con una lectura razonable, sustentada en los principios de independencia y autonomía judicial […]”. La impugnación

23. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo.

24. Al respecto, argumentó que la decisión del Tribunal debió fundamentarse en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado que era la vigente al momento de radicación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala

25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto 5 de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186.

Generalidades de la acción de tutela

26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. perjuicio irremediable. Cuestión previa

27. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

28. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones dLa actora y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que La actora le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente

y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales dLa actora, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562

de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.

29. La Sala advierte que la Fiduprevisora S.A solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

30. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia proferida, en segunda instancia, el 1.° de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 33 33 003 2017 00033 01, en el cual fungía como parte demandada.

31. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiduprevisora S.A le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual era parte.

32. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problema Jurídico

33. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba al proferir la sentencia de 1.° de noviembre de 2018; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado,

específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de una docente con la inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.

34. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) régimen pensional de los docentes; vi) y el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

35. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, 9 en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales

36. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

37. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

38. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11.

39. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

40. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.

41. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

42. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

43. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que: 43.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 43.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 43.1.2. Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales14, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 14 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 43.2 Cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 1.° de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 43.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 43.4 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 43.5 La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 43.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

44. Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Análisis del caso concreto

45. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. Por tanto, se harán los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial ii) régimen especial de la pensión de los docentes y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

46. En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.

47. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artícul

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