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CE-11001-03-15-000-2019-01044-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01044-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por indebida acumulación de pretensiones / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Se configura por exceso ritual manifiesto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura [S]i bien el juez natural goza de autonomía en su función jurisdiccional, ello no obsta para desconocer derechos fundamentales al interior del proceso y, en este caso, se observa que las autoridades judiciales accionadas adoptaron una tesis que no se acompasa con la garantía de acceso a la administración de justicia, pues fueron restrictivas al exigir que no se demandaran las resoluciones que liquidaron el impuesto por cuanto ello implicaba que se entendieran demandados los actos presuntos positivos que resolvieron de forma favorable los recursos instaurados contra estas, cuando al subsanarse la demanda la parte actora no formuló pretensión alguna relacionada con el silencio administrativo positivo. (…) Además, al inadmitirse la demanda a través de auto de 14 de noviembre de 2017, el juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín puso de presente que “(…) la parte actora pretende la declaratoria de la existencia de unos actos presuntos a su favor, pretensión que se opone a la naturaleza del presente medio de control que consiste en la declaratoria de nulidad de aquellos actos que le resultan lesivos a un derecho amparado en una norma jurídica (…)”, lo que da a

entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía procesal para elevar dicha pretensión, a saber, la relacionada con el reconocimiento del silencio administrativo positivo, por lo que resulta contradictorio que tras excluirse tal petición de la demanda se rechace precisamente porque “(…) persiste en la pretensión de nulidad de las liquidaciones informativas y resoluciones por medio de los (sic) cuales se liquida oficialmente le impuesto de alumbrado público (…)”. (…) Así las cosas, se concluye que las demandadas incurrieron en el defecto procedimental alegado por la parte actora, razón por la cual se dejará sin valor y efecto el auto de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) [D]e la revisión de la providencia referida por la parte actora se puede evidenciar que en dicha oportunidad Bavaria S.A. solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada no accedió a declarar el silencio administrativo positivo solicitado y que se dejaran sin efectos las decisiones administrativas mediante las cuales la Dirección de Rentas e Ingresos - Secretaría de Hacienda de la Gobernación del departamento del Tolima determinó oficialmente el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos por los meses de febrero, marzo, abril y junio de 2010. (…) Como se ve, dicha situación difiere de la debatida en el presente caso teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas en dicho proceso no son las mismas que planteó EPM en el asunto objeto de análisis, motivo por el cual la Litis se concretó en establecer si procedía la nulidad de los actos administrativos

demandados por haber operado el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto. (…) En tales condiciones, la controversia que resolvió en segunda instancia la Sección Cuarta de esta Corporación giró en torno a determinar si se notificó en debida forma la Resolución 0368 del 21 de agosto de 2013, con la cual el ente territorial demandado decidió el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Revisión 004 del 7 de agosto de 2012 y, con base en lo anterior, establecer si se configuraba el silencio administrativo positivo. (…) Es así, como sostuvo que la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto, por lo que el recurso de reconsideración interpuesto se entendía fallado a favor de la demandante debido a que se configuró la falta de competencia temporal y, por ende, el silencio administrativo positivo. (…) Deriva de lo dicho que, las autoridades judiciales censuradas no estaban en la obligación de aplicar la regla contenida en el aludido proveído al momento de adoptar sus decisiones, comoquiera que la situación fáctica es diferente a la analizada en el presente caso, razón por la cual no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente invocado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T4.105.910.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01044-00(AC)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de

2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en adelante EPM, por conducto de

apoderada judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido 1 La acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación. proceso, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el 14 de diciembre de 2017, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario que promovió contra el municipio de Remedios, Antioquia. En consecuencia, solicitó: “PRIMERA: Respetuosamente se solicita CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia y al debido proceso conculcados a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS, la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, del 14 de diciembre de 2017, que rechazó la demanda interpuesta por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. en contra del Municipio de Remedios (Antioquia) y que se identificó con el radicado número 05001-33-33-014-2017-00565-00, así como la providencia que confirmó dicha decisión y que fuere proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia el 10 de octubre de 2018. En consecuencia, ORDENAR a las autoridades judiciales accionadas, admitir la demanda mencionada y continuar con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto.”2 (Negrilla del texto original) La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La parte actora informó que interpuso recursos de reconsideración contra las resoluciones 285, 325, 364, 109, 135, 161 y 190, por medio de las cuales el municipio de Remedios - Antioquia liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos de diciembre de 2014, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y octubre de 2015 y abril, mayo, junio y julio de 2016, respectivamente, así como contra las liquidaciones informativas 00036, 00098, 00120 y 00140, relacionadas con los meses de marzo, abril y mayo de 2015.

Comunicó que trascurrió 1 año sin que tales recursos fueran resueltos, motivo por el cual presentó petición ante la Secretaría de Hacienda del ente territorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 439 del Estatuto Tributario de RemediosAntioquia, para que se declarara la configuración del silencio administrativo positivo respecto de las resoluciones 135, 161 de 2016, y 190 de 2017, así como de las liquidaciones oficiales “00098, 00120, 00140 y 285” de 2015. Explicó que el 31 de octubre de 2017, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Remedios - Antioquia, con el

fin de que se declarara la configuración del silencio administrativo positivo a su favor, toda vez que no resolvió los recursos de reconsideración que interpuso contra los mencionados actos administrativos. Relató que en consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo, solicitó que se declarara la nulidad de las referidas liquidaciones 2 Folios 8 reverso y 9. informativas y las resoluciones 285, 325, 364, 109, 135, 161 y 190, por medio de las cuales se liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos de diciembre de 2014, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y octubre de 2015 y abril, mayo, junio y julio de 2016, respectivamente. Sostuvo que del proceso conoció el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que en proveído de 14 de noviembre de 2017 resolvió inadmitir la demanda para que se aclararan o reformularan las pretensiones planteadas. Lo anterior, al señalar que existía una indebida acumulación de las pretensiones debido a que dentro de las principales se solicitó que como consecuencia del silencio administrativo positivo, se declarara la nulidad de las liquidaciones informativas y actos administrativos por medio de los cuales se liquidó el referido gravamen, es decir, que se entendían demandados los actos presuntos positivos a su favor. Refirió que el 21 de noviembre de 2017 recibió un oficio por parte del municipio de Remedios mediante el cual se adjuntó copia de las resoluciones 652, 721 y 722 de 7 y 13 de septiembre de ese mismo año, con las cuales se resolvieron de manera

negativa y extemporánea los recursos de reconsideración presentados contra los actos administrativos 135, 161 y 190 de 2016. Adujo que el 6 de diciembre siguiente, dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el juez, por lo que adecuó las súplicas elevadas en el sentido de que (i) se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó oficialmente a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. el impuesto de alumbrado público y (ii) a título de restablecimiento y en el evento en que dicha entidad fuera obligada por el municipio de Remedios a cancelarle alguna suma por concepto de impuesto de alumbrado público, se ordenara la devolución de las mismas con intereses comerciales. Indicó que mediante auto de 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín rechazó la demanda al considerar que no se corrigió, pues persistía la pretensión de nulidad de las liquidaciones informativas y de las resoluciones por medio de las cuales se liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público, de modo que entendió igualmente demandados los actos presuntos que resolvieron los recursos interpuestos por la parte demandante favorablemente. Afirmó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión con sustento en que no pretendía que se dejaran sin efectos los actos que surgieron con ocasión del silencio administrativo positivo, sino que se desvirtuara la presunción de legalidad de las decisiones de determinación del impuesto, comoquiera que no se declaró de manera oficiosa por parte de la entidad demandada la configuracion de

dicha figura. Expuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia con proveído de 10 de octubre de 2018 confirmó el auto proferido por el a quo al concluir que los requisitos exigidos estaban ajustados a derecho, motivo por el cual era necesaria la adecuación o reformulación de las pretensiones pues se plantearon de forma inadecuada dado que se solicitó la nulidad de unos actos que se consideraban como revocados por darse la declaratoria del silencio administrativo positivo.

3. Sustento de la vulneración La parte actora adujo que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al dar aplicación estricta a los artículos 165, 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, los cuales tratan sobre la acumulación de pretensiones, la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, respectivamente.

Aseveró que EPM acudió a la administración de justicia con el propósito de desvirtuar, con ocasión de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, la legalidad de los actos de liquidación del impuesto de alumbrado público correspondientes a ciertos periodos; no obstante, tales decisiones administrativas se continúan presumiendo válidas y produciendo efectos en el ordenamiento jurídico tras rechazarse la demanda que promovió. Anotó que las decisiones objeto de reparo coinciden en afirmar que rechazan la demanda presentada por la indebida acumulación de pretensiones dado que se encontró un presunto “contrasentido” entre las pretensiones invocadas y lo que, de

concederlas, derivaría; razonamiento que a su juicio desconoció el pronunciamiento proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación el 25 de abril de 20183 dentro del proceso del nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció Bavaria S.A. contra el departamento del Tolima, mediante el cual se la configuración del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración formulado contra el acto atacado y, como consecuencia, se dispuso la nulidad de los actos controvertidos.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 14 de marzo de 20194, se admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y al juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al alcalde del municipio de Remedios - Antioquia.

Una vez realizadas las respectivas comunicaciones5, intervinieron como sigue: 4.1. Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín La juez titular del despacho rindió el informe solicitado mediante escrito enviado por correo electrónico el 28 de marzo de 20196, en el cual dejó constancia que la decisión cuestionada por la parte actora no fue proferida por ella, razón por la que se remitió a los argumentos y consideraciones esbozadas en la providencias proferidas en el marco del medio de control presentado por la EPM, así como el proveído mediante el cual el ad quem resolvió confirmar el auto recurrido. 4.2. Tribunal Administrativo de Antioquia

El magistrado ponente de la providencia enjuiciada afirmó que no es dable considerar que actuó de manera arbitraria o caprichosa, ni mucho menos que vulneró los derechos invocados en la medida en que la decisión de rechazar la demandada instaurada por la parte actora obedeció únicamente a los supuestos fácticos conforme a los cuales se adelantó el procedimiento y los jurídicos que 3 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, rad. 73001-23-33-000-2014-00219-01. 4 Folio 111. 5 Folios 112 a 116. 6 Folios 117 y 118. rigen el medio de control que se pretendía ejercer, pues el juez tiene que velar porque se cumplan la totalidad de requisitos legales para presentar la demanda, entre ellos, la relación clara, precisa y adecuada de las pretensiones al tenor de lo previsto en el artículo 162 y 163 del CPACA. Agregó que resultaba contradictorio que se solicitara la nulidad de las liquidaciones informativas y resoluciones demandadas cuando en su contra se interpusieron los respectivos recursos de reconsideración, que ante la omisión de ser resueltos por el municipio de Remedios - Antioquia sugirió la misma entidad demandante que se entienden resueltos a su favor por la configuración del silencio administrativo positivo, pues al dejarlos sin efectos desaparecería el fundamento que dio lugar al aludido fenómeno jurídico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19917 y el numeral 2° del

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20158, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá examinar si las autoridades judiciales tuteladas vulneron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte actora al incurrir en los yerros invocados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera

excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 9 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un

mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el

debate de instancia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias que controvierte la parte actora fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - impuestos que promovió contra el municipio de Remedios, identificado bajo radicado 05001333301420170056500. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues el último proveído cuestionado se profirió el 10 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, notificado por estado el día 11 Ibídem. 12 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. siguiente13, y quedó ejecutoriada el 17 del mismo mes y año, en los términos del artículo 302 del Código General del Procesos; mientras que la petición de amparo se presentó el 11 de marzo de 2019, por lo que se puede colegir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Respecto de la subsidiariedad se encuentra que la tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para poner en tela de juicio las decisiones presuntamente atentatorias de sus derechos fundamentales ni tampoco proceden en el asunto sub judice los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, por cuanto las decisiones cuestionadas tienen la naturaleza jurídica de autos.

Cabe señalar que si bien esta Corporación ha sostenido que el auto que “pone fin al proceso ordinario de manera definitiva, hace tránsito a cosa juzgada, puede ser equiparada a una sentencia y por tanto, es susceptible del recurso extraordinario de revisión”,14 lo cierto es que en el presente caso lo argumentado por la accionante no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el mismo. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora afirma que las autoridades cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso tras rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Remedios - Antioquia por considerar que no subsanó la demanda, tras haber sido inadmitida con sustento en que incurrió en indebida acumulación de pretensiones al solicitar la nulidad de unos actos que se consideraban revocados como consecuencia de la declaratoria del silencio administrativo positivo. Por lo anterior, sostuvo que en los proveídos objeto de reparo se configuró un defecto procedimental y por desconocimiento del precedente, de modo que la Sala pasará a analizar de manera separada cada uno de estos cuestionamientos como

sigue: 2.5.1. Defecto procedimental A juicio de la tutelante, las autoridades judiciales censuradas incurrieron en este yerro por exceso ritual manifiesto en la medida en que aplicaron de manera estricta los artículos 165, 169 a 171 del CPACA, relacionados con la acumulación de pretensiones, la admisión, inadmisión y el rechazo de la demanda, respectivamente, comoquiera que el medio de control pretendía desvirtuar la 13 De acuerdo con la información registrada en el sistema de información siglo XIX, correspondiente el medio de control promovido por la parte actora. http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=nJ8pr %2fO5vD4%2fCh6ZbCKVujN1ldk%3d. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 8, sentencia de 6 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-0002016-00091-00. presunción de legalidad de los actos administrativos sobre los cuales, a su juicio, había operado el silencio administrativo positivo por haber trascurrido más de 1 año sin que se resolvieran los recursos de reconsideración presentados contra los mismos y en atención a que el municipio de Remedios no declaró la configuración de dicha figura pese a las solicitudes que elevó para tal fin. Pues bien, al respecto es de anotar que la Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se presenta en dos escenarios, el primero, cuando “se aparta por

completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico”, denominado como defecto procedimental absoluto, que se ocasiona porque el funcionario judicial se i) ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso15. El segundo, se ocasiona en los casos en que la autoridad “utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”, conocido como defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, el cual acontece cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, y iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.16 Ahora bien, cabe recordar que en el asunto sub judice EPM presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Remedios, en la cual elevó las siguientes súplicas: “1. Que se declare que se configuró el acto administrativo presunto positivo a favor del contribuyente Empresas Públicas de Medellín E.S.P. surgido por disposición de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, al no haber resuelto la Secretaría de Hacienda del Municipio de Remedios en debida forma y dentro de la

oportunidad legal los recursos de Reconsideración interpuestos contra las Liquidaciones informativas Nros. 00036, 00098, 00120, 00140 y contra las Resoluciones Nros, 285, 325, 364, 109, 135, 161 y 190, actos administrativos por medio de los cuales se liquida oficialmente el Impuesto de Alumbrado Público correspondientes a los periodos: Diciembre de 2014, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y octubre de 2015; y abril, mayo, junio y julio de 2016, respectivamente.

2. Que se declare que los recursos de Reconsideración interpuestos por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra las Liquidaciones Informativas… y las Resoluciones… se entienden fallados a favor del contribuyente, en virtud de la

configuración del Silencio Administrativo Positivo.

3. Como consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo a favor de EPM se declare la nulidad de las Liquidaciones informativas Nros. 00036, 00098, 00120, 00140 y contra las Resoluciones Nros, 285, 325, 364, 109, 135, 161 y 190, correspondientes a los periodos: Diciembre de 2014, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y octubre de 2015; y abril, mayo, junio y julio de 2016, 15 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011, reiterada en las providencias T-352 de 2012 y T-398 de 2017. 16 Corte Constitucional, sentencia T429 de 2011, reiterada en las sentencias T-398 de 2017 y T-367 de 2018.

respectivamente; proferidas todas por el Secretario de Hacienda del Municipio de Remedios.

4. Que se ordene al Municipio de Remedios que cumpla con los actos presuntos surgidos por mandato de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional y, en consecuencia, proceda a reconocerles sus efectos y a aceptarlos con todas las consecuencias legales que de ello se deriven.

5. Que a título de restablecimiento y en el evento de que las Empresas Públicas de Medellín E.P.M. sean obligadas por el M

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