🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01045-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01045-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto de adición y corrección de providencia de segunda instancia / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contrato realidad /

DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No resolvió el argumento sobre el que se fundamentó el recurso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, mediante auto del 18 de septiembre de 2018 resolvió el recurso de apelación y solo manifestó que revocaría parcialmente la decisión del a quo, toda vez que “respecto de la pretensión que reclama el pago o devolución de los gastos sufragados por el [actor] por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensión, por concurrir en este caso una excepción a la caducidad del medio de control”. Inconforme con lo anterior, el accionante solicitó la corrección y adición, respecto de esta última le indicó al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A que no se había pronunciado sobre la validez de la notificación del Oficio N 22017-003228 de 12 de diciembre de 2017, es decir, sobre el argumento sobre el que se fundamentó el recurso de apelación. (…) se tiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A no se pronunció sobre el argumento en el que se sustentó el recurso de apelación, a pesar de que el [actor] se lo puso de

presente en la solicitud de corrección y adición, lo que implica que no haya motivado su decisión para “mantener incólume la decisión proferida por la Juez Décimo Administrativo respecto de las demás pretensiones”, pues como quedó expuesto no hay ningún razonamiento lógico o silogístico en el que la autoridad judicial accionada se haya fundamentado para sustentar la resolución del problema jurídico que le fue puesto en conocimiento. Resulta entonces que, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A debió pronunciarse sobre la validez de la notificación del Oficio N 2-2017-003228 de 12 de diciembre de 2017 para poder contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que este fue un argumento expuesto desde el escrito de la demanda, que sirvió de sustento para la apelación, y que fue reiterado en la solicitud de adición

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01045-00(AC)

Actor: ERICK RAFAEL LUNA RACINES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el

señor Erick Rafael Luna Racines contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 11 de marzo de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Erick Rafael Luna Racines, a través de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la “tutela judicial efectiva” y de acceso a la administración de justicia. 1.2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto proferido el 15 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, a través del cual se corrigió y adicionó la providencia dictada por la misma autoridad judicial el 18 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso de apelación contra el proveído mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla rechazó la demanda que presentó el señor Erick Rafael Luna Racines en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-. 1.3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se ordene un pronunciamiento de fondo, respecto de la INDEBIDA

NOTIFICACIÓN del ACTO ADMINISTRATIVO No 2-2017003228 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- (...)

Que el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, se abstenga de realizar cualquier actuación, hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela”2. 1 Folio 1 del expediente 2 Folio 13 del expediente

2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Erick Rafael Luna Racines presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, con el fin que se declarara la nulidad del Oficio N° 2-2017003228 de 12 de diciembre de 2017 “mediante el cual se negó la petición presentada el 28 de noviembre de 2017, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales derivados de una verdadera relación laboral o contrato realidad, por llegar a la edad de retiro forzoso; y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de prestaciones sociales y la evolución (sic) reembolso de los descuentos deducidos por concepto de aportes a la seguridad social, retención en la fuente e impuestos pagados por la suscripción de contratos de prestación de servicios (…)”3. 2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial que a través de auto del 9 de julio de 2018, resolvió: “1) Rechazar de plano la demanda por haber caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según las razones expuestas en la parte

motiva de esta providencia”4. 2.3. Inconforme con la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación. En el escrito de alzada sostuvo que (i) no había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el entendido que la notificación del Oficio N° 2-2017-003228 de 12 de diciembre de 2017 no era válida, debido a que la misma no había cumplido con el requisito de señalar que recursos procedían contra ella y ante qué autoridades debían interponerse; y, en ese sentido, “no existió notificación”. 2.4. El recurso de apelación le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, autoridad judicial que mediante auto de 18 de septiembre de 2018 revocó parcialmente la decisión del a quo al considerar que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no operaba “respecto de la pretensión que reclama el pago o devolución de los gastos sufragados por el señor Erick Rafael Luna Racines por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensión, por concurrir en este caso una excepción a la caducidad del medio de control”5, por lo que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha nueve (09) de julio del 2017 (sic), proferido por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral de Barranquilla, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Folio 16 del expediente 4 Folio 19 del expediente 5 Folio 35 del expediente

SEGUNDO.- Una vez ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente”6. 2.5. Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia, el señor Erick Rafael Luna Racines presentó solicitud de corrección y adición en el sentido de que, respectivamente, se corrigiera el año de la providencia que se revocó parcialmente en el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 18 de septiembre 2017 y se adicionara la respuesta al cargo propuesto por el accionante en el recurso de apelación, es decir, que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A se pronunciara sobre si la notificación del Oficio N° 2-2017-003228 de 12 de diciembre de 2017 era válida o no y, en ese sentido, poder establecer la fecha desde la cual se debía contabilizar el término de caducidad del medio de control. 2.6. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, mediante auto del 15 de enero de 2019 se pronunció sobre la solicitud de corrección y adición y resolvió: PRIMERO: CORREGIR el Numeral Primero (1°) de la parte Resolutiva del auto de fecha 18 de septiembre de 2018, el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha nueve (09) de julio del 2017 (sic), proferido por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral de Barranquilla, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva del auto de fecha 18 de septiembre de

2018, en el sentido de mantener incólume la decisión proferida por la Juez Décimo Administrativo, respecto a las demás pretensiones, teniendo en cuenta que respecto a ellas, operó el fenómeno de la caducidad”7.

3. Fundamentos de la vulneración 3.1. El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la “tutela judicial efectiva” y de acceso a la administración de justicia. 3.2. En ese orden de ideas, expuso los argumentos por los cuales consideraba que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no había caducado y aseguró que: “Luego de hacer estos planteamientos, fundamentos en la normatividad del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es claro que la honorable Magistrada Dra. JUDITH ROMERO IBARRA, NUNCA, se pronunció respecto a que si el Acto Administrativo objeto de la Litis, está o no debidamente notificado, esa es la inconformidad, señores Magistrados, planteada por la suscrita.

Ahora, si bien comparto la posición de la honorable Magistrada, en el sentido que los aportes al sistema de seguridad social en pensión, tal como ha sido reiterado en diferentes pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, no encuadra en la excepciones de aplicación de caducidad, no es menos cierto, que con la OMISION al resolver la indebida notificación del acto administrativo, se estaría 6 Folio 35 del expediente 7 Folio 42 del expediente ante una flagrante violación de derechos a mi representado, tales como el derecho de defensa, debido proceso, grave perjuicio y acceso a la administración de

justicia, por encontrarnos ante un proceso donde se está probando que entre mi representado y la entidad SENA, existió un contrato realidad”8. 3.3. Finalmente, hizo énfasis en que no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la defensa de sus derechos fundamentales, como quiera que contra la decisión censurada no procede ningún recurso.

4. Trámite de la acción de tutela 4.1.1. Mediante auto de 14 de marzo del 20199, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela debido a que la abogada Karen María Suarez Coronell no había allegado el respectivo poder especial para representar judicialmente al señor Erick Rafael Luna Racines en el trámite de la acción de tutela del vocativo de la referencia. 4.1.2. A través de memorial radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de marzo de 2019, la abogada Karen María Suárez Coronell allegó el respectivo poder que la acreditaba como apoderada judicial del señor Erick Rafael Luna Racines. 4.1.3. Mediante auto del 3 de abril del 201910, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, como autoridades judiciales accionadas. 4.1.3.1. Por otra parte, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, como juez de primera instancia y parte

demandada, respectivamente, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 08001-33-33-010-2018-00201-01. 4.1.3.2. Finalmente, reconoció personería para actuar a la abogada Karen María Suárez Coronell. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 55 a 59, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla11 4.2.1.1. La juez ponente de la decisión de primera instancia en escrito enviado el 12 de abril de 2019, aseguró que sus actuaciones en el trámite del medio de 8 Folio 9 del expediente 9 Folios 47 y 48 del expediente 10 Folios 53 y 54 del expediente. 11 Folio 61 del expediente. control de nulidad y restablecimiento del derecho no han vulnerado ninguno de los derechos invocados por el accionante, se ha limitado a cumplir con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el auto del 15 de enero de 2019 y actualmente el proceso se encuentra “en la etapa de traslado de la demanda”. En ese orden de ideas, solicitó ser desvinculado del trámite del vocativo de la referencia. 4.2.2. Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-12 4.2.2.1. La Directora Regional del SENA - Atlántico con escrito enviado por correo electrónico el 23 de abril de 2019, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela al considerar que la providencia censurada no ha vulnerado ninguno de los

derechos del señor Erick Rafael Luna Racines y estimó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por este aún no ha culminado pues se encuentra “en el término de traslado de la notificación del auto admisorio correspondiente”. 4.2.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a pesar de haber sido notificado en debida forma13, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Erick Rafael Luna Racines en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.

2. Cuestión previa 2.1. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al contestar la demanda de tutela, solicitó ser desvinculado del trámite de la petición de amparo constitucional al considerar que sus actuaciones no generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Al respecto, la Sala advierte que negará la referida solicitud, toda vez que la vinculación que el despecho sustanciador hizo del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla fue en calidad de tercero con interés por haber sido el a quo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no como autoridad judicial accionada.

3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 12 Folios 141 a 147 del expediente. 13 Folio 56 del expediente  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de

la acción de tutela contra providencia judicial? 3.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A los derechos fundamentales invocados por el señor Erick Rafael Luna Racines con ocasión del auto del 15 de enero de 2019, mediante el cual adicionó y corrigió la decisión del 18 de septiembre de 2018 que resolvió el recurso de apelación que interpuso el accionante contra el proveído dictado el 9 de julio de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra el SENA? 3.3. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto.

4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 4.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,14 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.15 4.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección,

decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.16 4.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 4.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser

ajeno a esas características. 4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una solicitud de amparo contra una decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Erick Rafael Luna Racines contra el SENA, al cual se le asignó el número de radicado N° 08-001-3333-010-2018-00201-01. 4.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A fue proferida el 15 de enero de 2019 y la solicitud de amparo fue presentada el 11 de marzo de 2019, por lo que sin necesidad de establecer la fecha en la que quedó ejecutoriada, para la Sala la acción de tutela se ejerció en un término razonable. 4.2.3. Respecto del requisito de subsidiariedad, advierte la Sala el mismo se cumple debido a que contra el auto del 15 de enero de 2019 no procede ningún recurso de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y , además, el señor Erick Rafael Luna Racines utilizó la figura procesal de la de adición de providencias, regulada por el artículo 287 del Código General del Proceso, para que el Tribunal

Administrativo del Atlántico – Sección A se pronunciara sobre la totalidad de los argumentos que esbozó en el recurso de apelación que interpuso contra el proveído dictado el 9 de julio de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante contra el SENA. 4.2.3.1. Por otra parte, por la naturaleza del auto del 15 de enero de 2019 no es procedente el recurso extraordinario de revisión regulado por el artículos 248 y subsiguientes. Superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar los cargos propuestos en la tutela por el señor Erick Rafael Luna Racines. 4.3. Caso Concreto 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 4.3.1. En el sub lite el accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la “tutela judicial efectiva” y de acceso a la administración de justicia con ocasión del auto del 15 de enero de 2019, mediante el cual se corrigió y adicionó la providencia del 18 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso de apelación que interpuso el señor Erick Rafael Luna Racines contra el proveído dictado el 9 de julio de 2018, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito

Judicial de Barranquilla que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra el SENA. Aseguró que la “Magistrada Dra. JUDITH ROMERO IBARRA, NUNCA, se pronunció respecto a que si el Acto Administrativo objeto de la Litis, está o no debidamente notificado”. 4.3.2. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al intervenir en el trámite de la acción de tutela, únicamente indicó que se ha limitado a cumplir con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el auto del 15 de enero de 2019, por su parte, el SENA sostuvo que el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba en trámite y que no se le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 4.3.3. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala analizar si se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Erick Rafael Luna Racines, frente a lo cual se advierte que, si bien en el escrito de tutela no identificó la existencia de algún defecto en particular, de sus argumentos se logra inferir que a su juicio la providencia judicial censurada constituye una decisión sin motivación. 4.3.4. Así las cosas, la Sala anticipa que concederá el amparo solicitado por las razones siguientes: 4.3.4.1. Sobre el requisito de procedibilidad sustancial de la acción de tutela contra providencias judiciales relativo a la decisión sin motivación, La Corte

Constitucional ha considerado que: “La estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso”18. 4.3.4.2. Aunado a lo anterior, el Máximo Tribunal Constitucional ha indicado que “la exposición de las razones que llevaron a tomar una determinada decisión se erige como la mejor garantía para distinguir lo legal de lo arbitrario”19, por lo que cuando una 18 Corte Constitucional, sentencia T – 041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 19 Corte Constitucional, sentencia T – 237 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo autoridad judicial no expone de manera suficientemente motivada los argumentos que utilizó de sustento para decidir se estaría ante una evidente vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 4.3.4.3. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor Erick Rafael Luna Racines en el escrito del recurso de apelación que interpuso contra el proveído dictado el 9 de julio de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra el SENA, manifestó textualmente lo siguiente: “(…) Por lo que la entidad demandada, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, al momento de expedir dicha respuesta, no señaló los recursos que legalmente procedían, las autoridades ante quienes se deben interponer ni los plazos para hacerlo, tal como lo señala el artículo 67 en mención. (…) Que ante el anterior incumplimiento, se invalidará la notificación del acto acusado, por lo que el Oficio No. 2-2017-003228 fechado el 12 de diciembre de 2017, se entiende que no fue notificado el día 13 de diciembre de 2017, en consecuencia yerra el fallador de primera instancia en tomar dicha fecha como término para contabilizar el fenómeno de la caducidad, máxime, cuando a folio 9 de la demanda la suscrita, en el acápite de los hechos de la demanda, específicamente, en los hechos No. 15 y 16, se explica el por qué no se puede dar la caducidad en esa situación en particular, toda vez que la entidad demandada incumplió con lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, respecto de las formalidades de ley con que se deben notificar las decisiones administrativas”20. 4.3.4.4. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, mediante auto del 18 de septiembre de 2018 resolvió el recurso de apelación y solo manifestó que revocaría parcialmente la decisión del a quo, toda vez que “respecto de la pretensión que reclama el pago o devolución de los gastos sufragados por el señor Erick Rafael Luna

Racines por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensión, por concurrir en este caso una excepción a la caducidad del medio de control”21. 4.3.4.5. Inconforme con lo anterior, el accionante solicitó la corrección y adición, respecto de esta última le indicó al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A que no se había pronunciado sobre la validez de la notificación del del Oficio N° 2-2017-003228 de 12 de diciembre de 2017, es decir, sobre el argumento sobre el que se fundamentó el recurso de apelación. 4.3.4.6. La autoridad judicial demandada, a través del auto del 15 de enero de 2019 se pronunció respecto de la solicitud de corrección y adición en los siguientes términos: “Verificado el proveído objeto de solicitud de adición, se pudo constatar que el análisis se realizó sobre las pretensiones en general y no sobre cada uno de los 20 Folio 26 del expediente 21 Folio 35 del expediente aspectos aducidos en el recurso de apelación; y tal como se observa a folio 961, el proveído que resuelve el recurso de apelación, solo se refiere a la pretensión que reclama el pago o devolución de los gastos sufragados por el señor Erick Rafael Luna Racines, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensión, y respecto a la demás pretensiones, se señala que se conserva el mismo tenor de lo decidido por el A Quo. (…) Ante lo anterior, se ordenará la adición del auto de fecha 18 de septiembre de 2018, en el sentido de ordenar mantener incólume la decisión proferida por la Juez

Décimo Administrativo respecto de las demás pretensiones, teniendo en cuenta que, tal como se expresó en el proveído objeto de apelación, la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial del 9 de abril de 2018, sólo interrumpió el término para que operara la caducidad hasta el 13 de junio de 2018, y finalizaba dicho término el 20 de junio del mismo año, sin embargo, la demanda fue presentada el 25 de junio del año hogaño”22. 4.3.4.7. De lo hasta aquí expuesto, se tiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A no se pronunció sobre el argumento en el que se sustentó el recurso de apelación, a pesar de que el señor Erick Rafael Luna Racines se lo puso de presente en la solicitud de corrección y adición, lo que implica que no haya motivado su decisión para “mantener incólume la decisión proferida por la Juez Décimo Administrativo respecto de las demás pretensiones”, pues como quedó expuesto no hay ningún razonamiento lógico o silogístico en el que la autoridad judicial accionada se haya fundamentado para sustentar la resolución del problema jurídico que le fue puesto en conocimiento. 4.3.4.8. Resulta entonces que, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A debió pronunciarse sobre la validez de la notificación del Oficio N° 2-2017-003228 de 12 de diciembre de 2017 para poder contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que este fue un argumento expuesto desde el escrito de la demanda, que sirvió de sustento

para la apelación, y que fue reiterado en la solicitud de adición.

5. Conclusión 5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Erick Rafael Luna Racines con ocasión de los autos del 18 de septiembre de 2018 y 15 de enero de 2019, toda vez que dichas decisiones no cumplieron con el deber que tiene la autoridad judicial demandada de motivar suficientemente sus providencias.

En ese orden de ideas, se concederá el amparo solicitado por el señor Erick Rafael Luna Racines, se dejarán sin efectos el auto que se pronunció sobre la solicitud de adición y el que resolvió el recurso de apelación, y se ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A que profiera una decisión de reemplazo en la que, al resolver el recurso de apelación, se pronuncie todos los argumentos en el escrito de a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...