🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01045-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01045-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSe configura respecto del reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones sociales derivadas del contrato realidad / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - Continuidad del proceso respecto esta pretensión / RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA - No serán exigibles si la autoridad no da la oportunidad para interponerlos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir el auto de 18 de septiembre de 2018 que resolvió el recurso de apelación contra el auto de 9 de abril de 2018 manifestó que revocaría parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, teniendo en cuenta que las pretensiones por concepto de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social Integral en pensión no estaban caducadas por ser prestaciones imprescriptibles (…) Posteriormente, el actor solicitó la corrección y adición del auto de 18 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta que la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico no se había pronunciado sobre la validez de la notificación del oficio (…) de 12 de diciembre de 2017, es decir, sobre el argumento sobre el que se fundamentó el recurso de apelación. La Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico al resolver la solicitud del actor, mediante auto

de 15 de enero de 2019 consideró que revocaría parcialmente la decisión, respecto de la pretensión del pago o devolución de los gastos sufragados por el actor, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social y que se conservaría la decisión respecto del resto de las pretensiones (…) Atendiendo a lo anterior, la Sala encuentra que (…) el actor manifestó que el oficio (…) de 12 de diciembre de 2017 fue comunicado el 13 de diciembre de 2017, razón por la cual, la oportunidad para presentar la demanda era hasta el 16 de abril de 2018 (teniendo en cuenta que el día 14 era sábado). Asimismo, la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de abril de 2018, por lo que se suspendió el término de caducidad faltando siete (7) días para que se cumpliera el término de caducidad, y la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Barraquilla expidió la constancia de no acuerdo, el 13 de junio de 2018, por lo que la oportunidad de presentación de la demanda era hasta el 20 de junio de 2018 y se presentó el 25 del mismo mes y año, razón por la cual la Sala considera que la decisión del Tribunal está de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437. Ahora bien, el actor afirmó que en el recurso de apelación contra el auto proferido el 9 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, se argumentó que el

oficio (…) de 12 de diciembre de 2017 no se notificó en debida forma, por cuanto no se indicó el recurso procedente y que la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció al respecto. Sobre este argumento, la Sala considera necesario señalar que de la lectura del inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437, se infiere que si la autoridad administrativa no indica en su decisión el recurso procedente, el administrado, puede acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como ocurrió en el caso bajo estudio, por lo que se concluye que el juez natural no incurrió vulneró los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES (E1)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil nueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01045-01(AC)

Actor: ERICK RAFAEL LUNA RACINES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial/ defecto sustantivo/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) defensa; iii) acceso a la administración de justicia; iv) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de

2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó las pretensiones de la solicitud de tutela. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir el auto de 15 de enero de 2019, que corrigió y adicionó el auto de 18 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001 33 33 010 2018 00201 01, vulneró sus derechos invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que durante el periodo del 28 de octubre de 2004 al 9 de diciembre de 2015, suscribió con el Sena contratos de prestación de servicios, con el objeto de ser instructor – docente en diferentes áreas de formación administrativas.

4. Afirmó que el 28 de noviembre de 2017, solicitó ante el Sena el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales adquiridos. Que el 13 de diciembre de 2017, mediante oficio núm. 2-2017-003228, la entidad negó la solicitud, teniendo en cuenta que la relación fue de carácter contractual, a través de contratos de prestación de servicio.

5. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sena, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 2-2017-003228 de 12 de diciembre de 2017; en consecuencia, indicó que solicitó se declarara la existencia de una relación laboral, se reconozca el pago de las prestaciones sociales que devengaban los empleados públicos de la planta global de la entidad, se realizara el pago o la devolución de los gastos sufragados por el actor por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales y se tuviera en cuenta el tiempo laborado para efectos del reconocimiento de la pensión.

Auto proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 9 de julio de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001 33 33 010 2018 00201 00

6. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante auto

de 9 de julio de 2018, decidió: “[…]

1. Rechazar de plano la demanda por haber caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

[…]”.

7. Señaló que el término para presentar la demanda de nulidad de restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguientes al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto

administrativo, según sea el caso, de conformidad con el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111.

8. De acuerdo a lo anterior, afirmó que el oficio núm. 2-2017-003228 fue notificado el 13 de diciembre de 2017, razón por la cual el término de caducidad comenzó a trascurrir del 14 de diciembre de 2017 al 16 de abril de 20182. 8.1 Indicó que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de abril de 2018 y la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla expidió la constancia de no acuerdo el 13 de junio de 2018, por lo que el término de caducidad se suspendió por cinco días, los cuales vencían el 20 de junio de 2018, pero la demanda se presentó hasta el 25 de junio de 2018, fecha en la que había operado el fenómeno de la caducidad.

Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla

9. El actor señaló en el recurso de apelación que, en el oficio núm. 2-2017-003228 de 12 de diciembre de 2017: i) no se informó el recurso que procedía contra el mismo, y que ii) fue suscrito por el Subdirector del Centro de Comercio y Servicios del Sena; por lo que, a su juicio, la decisión no se notificó en debida forma, razón por la cual, el término de caducidad no podía contarse a partir del 13 de diciembre

de 2017, sino a partir del 9 de abril de 2018, fecha en la que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, es decir afirmó que la notificación fue por conducta concluyente, y que al haberse dado la respuesta por un Subdirector procedía el recurso de apelación ante el Director de la entidad. Auto proferido por la Sala A del Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de septiembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001 33 33 010 2018 00201 01 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 2 Por lo que el 14 de abril de 2017 era día sábado.

10. El Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha 9 de julio de 2017 (sic) proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Una vez ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente. […]”.

11. Manifestó que, entre otras reclamaciones, el actor pretende el pago o devolución de los gastos por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral en pensión, los cuales se encuadran dentro de las excepciones de aplicación de la caducidad, razón por la cual revocaba parcialmente el auto del 9 de julio de 2017, en el sentido de “[…] no declarar la caducidad del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la pretensión que reclama el pago o devolución de gastos sufragados por el señor Elkin Rafael Luna Racines por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensión, por concurrir en este caso una excepción a la caducidad del medio de control. Respecto a las demás pretensiones se conserva el mismo tenor de los decidido por el A quo […]”, lo anterior, de conformidad con las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencias proferidas el 1 de febrero de 2018, en el proceso identificado con el núm. único de radicación 25000232500020120139301, MP. William Hernández Gómez y del 25 de agosto de 2016, en el proceso identificado con el núm. único de radicación 23001233300020130026001, MP. Carmelo Perdomo Cuéter. Auto proferido por la Sala A del Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de enero de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001 33 33 010 2018 00201 01

12. El Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO. CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva del auto de fecha 18 de septiembre de 2018, el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha 9 de julio de 2017 (sic), proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO. ADICIONAR la parte resolutiva del auto de fecha 18 de septiembre de 2018, en el sentido de mantener incólume la decisión proferida por la Juez Décimo Administrativo respecto a las demás pretensiones, teniendo en cuenta que respecto a ellas operó el fenómeno de la caducidad. […]”:

13. Consideró que en el auto proferido el 18 de septiembre de 2018 se revocó parcialmente la decisión proferida el 9 de julio de 2018, respecto del pago o devolución de los gastos sufragados por el actor, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social, y que se conservaría la decisión respecto del resto de las pretensiones, pero en la parte resolutiva no se manifestó nada al respecto, razón por la cual consideró que debía hacerse el respectivo pronunciamiento.

La solicitud de tutela Pretensiones

14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. […] se protejan y garanticen de manera inmediata los derechos fundamentales debido proceso y defensa, grave perjuicio, derecho a la tutela efectiva, acceso a la administración de justicia vía de hecho, además de los principios de legalidad los cuales han sido vulnerados con las actuaciones y/o decisión de los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico […] los cuales omitieron y soslayaron el deber legal y constitucional del principio de debido proceso, lo cual en dichas actuaciones no ha existido pronunciamiento de fondo en el recurso de apelación del auto fechado 9 de julio de 2018 y solicitud de adición y corrección auto calendado 18 de septiembre de 2018, vulnerando así las garantías y principios

constitucionales de derecho estricto y de obligatorio acatamiento.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el amparo al debido proceso, derecho de defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, principio de legalidad del suscrito tutelante, y en ese orden de ideas se ordene un pronunciamiento de fondo respecto a la indebida notificación del acto

administrativo No. 2-2017-003228 proferido por el Sena. […]”.

15. Reiteró los argumentos del recurso presentado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo que afirmó que el Tribunal no se pronunció frente a los argumentos del mismo, en los cuales se indicaba que el oficio núm. 2-2017-003228 de 12 de diciembre de 2017, no fue notificado en debida forma, teniendo en cuenta que no se le informó el recurso que procedía contra el mismo. 15.1 Indicó que el Oficio había sido suscrito por el Subdirector del Centro de Comercio y Servicios del Sena, por lo que procedía el recurso de apelación para que fuera resuelto por el Director de la entidad, por lo que, a su juicio, el acto administrativo demandado fue notificado por conducta concluyente el 9 de abril de 2018 fecha de presentación de la conciliación extrajudicial.

Actuación

16. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 3 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, y les concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

17. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Décimo Administrativo del

Circuito de Barranquilla y al Sena concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. Intervenciones de las partes accionadas y vinculada

18. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla señaló que no se había vulnerado derecho fundamental alguno al actor, teniendo en cuenta que sus actuaciones judiciales se limitaron a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y de conformidad con lo anterior el proceso en la actualidad se encontraba en el traslado de la demanda a la parte demandada, razón por la que solicitó la desvinculación de la tutela3.

19. El Sena solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela al señalar que las autoridades judiciales no han vulnerado los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, además que el proceso de nulidad y restablecimiento se encuentra en trámite4. 3 Cfr. Folio 61 4 Cfr. Folio 106 a 109

La sentencia impugnada

20. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente5: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado

Décimo Administrativo de Circuito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Erick Rafael Luna Racines, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A el 18 de septiembre de 2018 y 15 de

enero de 2019 y ORDENAR que dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia, la autoridad judicial dicte una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]”.

21. Para el efecto, realizó un recuento de las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para concluir que el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir el auto del 18 de septiembre de 2018, no se pronunció sobre el argumento del recurso de apelación que indicaba sobre la indebida notificación del acto demandado, oficio núm. 2-2017-003228 de 12 de diciembre de 2017, ni siquiera cuando el actor se lo puso de presente en la solicitud de corrección y adición de la providencia supra, por lo que se concluyó que “[…] no hay ningún razonamiento lógico o silogístico en el que la autoridad judicial accionada se haya fundamentado para sustentar la resolución del problema jurídico que le fue puesto en conocimiento […]”: La impugnación

22. El Sena solicitó revocar la decisión proferida el 16 de mayo de 2019, teniendo en cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que las decisiones de fondo deben discutirse y proferirse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que en la actualidad se encuentra dentro del término de traslado de la notificación del auto admisorio de la demanda. 5 Cfr. Folios 86 a 89

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad

con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20176, y, el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 20187. Generalidades de la acción de tutela

24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir el auto de 15 de enero de 2019, que corrigió y adicionó el auto de 18 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001 33 33 010 2018 00201 01, vulneraron sus derechos invocados supra al haber sustentado de manera insuficiente su

actuación.

26. Para resolver los problemas jurídicos planteados esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por haber sustentado de manera insuficiente su actuación y, finalmente, la v) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

28. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.

9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328

30. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha

considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10.

31. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

32. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.

33. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

34. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 10 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

36. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 36.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 36.2. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable13 después de notificado el auto de 15 de enero de 2019, proferido por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico. 36.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora puedan lograr la protección de los

derechos invocados respecto de la declaratoria de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las pretensiones de reconocimiento de la relación laboral (contrato realidad) y el respectivo reconocimiento salarial y prestacional. 36.4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 36.5. La parte accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 36.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

37. La Sala debe determinar si, en efecto, la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir el auto de 15 de enero de 2019, que corrigió y adicionó el 13 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente que la presente acción de tutela fue presentada el 12 de marzo de 2019. auto de 18 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001 33 33 010 2018 00201 01, vulneró sus derechos invocados supra al haber sustentado de manera insuficiente su actuación.

38. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis; i) el defecto sustantivo por sustentación insuficiente de la actuación y, ii) analizará el caso en concreto.

Defecto sustantivo

39. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad

judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 14 En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente15 o porque ha sido derogada16, es inexistente17, inexequible18 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador19. b. No se hace una interpretación razonable de la norma20. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes21. d. La disposición aplicada es regresiva22 o contraria a la Constitución23. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 15Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa.

16Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 17Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 18Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 19Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 22Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición24. f. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma25. g. Se afectan derechos fundamentales, d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...