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CE-11001-03-15-000-2019-01046-00 (AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01046-00 (AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo judicial idóneo Si bien la lista de preseleccionados constituye un acto preparatorio o de trámite, en el contexto general de la convocatoria, lo cierto es que respecto del [actor] tiene la calidad de acto administrativo definitivo, susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto que le impide seguir participando en las demás etapas del concurso. De manera que el aquí demandante puede cuestionar su legalidad mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que la de los Oficios No. CJO19-2080 y CJO19-2088 del 15 de marzo de 2019, mediante los cuales se le dio respuesta a su solicitud para determinar las razones de la exclusión de la lista de preseleccionados y se estableció que no procedía el recurso de reposición en contra de la misma. Así las cosas, la Sala constata que el actor tiene a su disposición un mecanismo ordinario de defensa judicial para controvertir las decisiones objeto de reproche constitucional, razón por la cual la presente acción de tutela deviene en improcedente. En similar sentido, se estima, respecto de la eficacia de la pretensión contenciosa administrativa, que esta garantizaría una pronta respuesta a la petición del [actor], en razón a que en el marco de dicha controversia, desde la propia presentación de la demanda, puede solicitar el decreto de medidas

cautelares como la de suspensión provisional de los actos acusados con miras a restarle fuerza ejecutoria, logrando así el cese de la amenaza. De hecho, el proceso contencioso administrativo prevé, además, mecanismos aún más expeditos como son las medidas cautelares de urgencia. las cuales permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales, incluso sin haber notificado del litigio a la parte contraria. De modo que el demandante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por otro lado, a juicio de la Sala, se considera que en el caso concreto no está acreditado perjuicio irremediable alguno que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. El perjuicio irremediable, al constituir un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, hace necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese detrimento se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso. Así las cosas, la Sala concluye que en el caso concreto la tutela objeto de estudio es

improcedente, toda vez que el actor cuenta con un mecanismo ordinario idóneo y eficaz que le permite salvaguardar sus derechos fundamentales, sin necesidad de que intervenga el juez de tutela. Además, tampoco se encuentra acreditado un riesgo o perjuicio irremediable que habilite la procedencia de este amparo como mecanismo transitorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01046-00 (AC)

Actor: CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Enrique Másmela González contra el Consejo Superior de la Judicatura.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Pretensiones El 11 de marzo de 2019 (fls. 1 a 8), el señor Carlos Enrique Másmela González, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Primero: Con fundamento en los hechos y pruebas que se aportan en el presente escrito de tutela, con el debido respecto, solicito disponer y ordenar a la parte

accionada y a favor mío lo siguiente: Se ordene la suspensión inmediata de la convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial, con el fin de que se proteja mi derecho fundamental, el cual ha sido vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber realizado la citación a entrevistas a los diez aspirantes preseleccionados para la Dirección Seccional de Bogotá, especificando la fecha y hora de las mismas, sin resolver el recurso de reposición que interpuse, para que se me incluyera en el listado de pre seleccionados para la Dirección Seccional de Administración judicial de Bogotá – Cundinamarca, observando los principios constitucionales de igualdad, moralidad, buena fe, confianza legítima, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad, que deben regir todo proceso de convocatoria pública. Lo anterior, en razón a que acredité los requisitos establecidos en la Ley y las calidades mínimas exigidas en el artículo 103 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, más aún, cuando ejerzo el cargo de Director Ejecutivo de la Seccional de Bogotá y Cundinamarca hace más de 13 años, lo que conlleva la asignación de un mayor puntaje en la trayectoria y experiencia profesional específica exigida, además de la formación académica acreditada.

Segundo: Vincular como terceros interesados en el resultado de la presente acción constitucional, a todos los participantes de la convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial a nivel nacional.

Tercera: Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo

29 de la Constitución Política de Colombia y en consecuencia ordenar la inclusión de mi nombre den la lista de preseleccionados o en su defecto decretar la nulidad de todas las actuaciones desarrolladas por el Consejo Superior de la Judicatura en cada una de las etapas, derivadas del Acuerdo PCSJA18-11118.

Cuarto: Subsidiariamente, solicito a ese H. Despacho ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que en próximas convocatorias de esas características, en atención al debido proceso y principios que rigen la función administrativa publiquen las hojas de vida de los participantes, concediendo los recursos o medio de contradicción necesarios a los participantes y las razones de exclusión de los participantes que no fueron preseleccionados.

Hechos En la demanda se narró que, mediante Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos con el propósito de conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial. El señor Carlos Enrique Másmela González manifestó que, dentro del término previsto, postuló su nombre como aspirante a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y Cundinamarca, para lo cual acreditó el título profesional en ingeniería industrial y una experiencia superior a 20 años de servicio, de los cuales ha ejercido el cargo de director de aquella seccional durante los últimos 12 años, por lo que considera que se le debió otorgar la puntuación más alta. Mediante acto administrativo del 28 de febrero de 2019, el Consejo Superior de la

Judicatura publicó las listas de preseleccionados por cada Dirección Ejecutiva Seccional, sin que se incluyera al accionante en la que corresponde a la de Bogotá y Cundinamarca, a pesar de que, según su dicho, cumplía todos los requisitos exigidos y tenía derecho a la calificación más alta por haber acreditado su experiencia de más de 12 años en el mismo cargo para el cual estaba concursando. Inconforme con lo anterior, el 5 de marzo de 2019, el señor Másmela González interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo por medio del cual se publicó la lista de preseleccionados, con el fin de que lo incluyeran en la misma; sin embargo, de acuerdo con la demanda, el 8 de marzo siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura publicó en su página web un listado mediante el cual citaba a entrevistas a los 10 aspirantes preseleccionados. Argumentos de la tutela El señor Carlos Enrique Másmela González interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados por haberlo excluido del concurso convocado para proveer cargos de directores seccionales de Administración Judicial, a pesar de que cumple con los requisitos exigidos para desempeñar dicho empleo y sin que se hubiera resuelto el recurso de reposición que interpuso contra la decisión de no incluirlo en la lista de preseleccionados.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 14 de marzo de 2019 (fls. 25 a 27), se admitió la presente

acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo No. PCJSJA18-11118 de 2018 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el mismo auto se denegó la medida provisional solicitada en la demanda, al considerar que no se advertía la vulneración grave de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco se tenía certeza de que el demandante hubiera cumplido con todos los requisitos exigidos para la preselección, o si la entidad demandada guardó silencio respecto del recurso de reposición que presentó el 5 de marzo de la presente anualidad. 2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 36 a 38) contestó la tutela y señaló que la que entidad que adelanta el proceso de la convocatoria es la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, sin que la Dirección Ejecutiva tenga injerencia alguna en la toma de decisiones. De otra parte señaló que ante esa entidad tampoco había sido radicada ninguna petición por parte del accionante, por lo que solicitó que se le desvinculara de la presente acción y que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial (fls 53 a 56) rindió el informe respectivo y solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Señaló que la petición a la que el señor Másmela González denominó recurso de reposición fue resuelta mediante Oficios CJO19-2080 y CJO19-2088 del 15 de

marzo de 2019, en los que se le informó que no podía ser preseleccionado ni ternado para el cargo de director seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, por cuanto el título profesional que aportó era de ingeniería industrial, mientras que el requerido era de un área “jurídica, económica, financiera o administrativa”, es decir, que no acreditó los requisitos mínimos para el cargo. Expuso que para establecer con qué profesiones se da cumplimiento al parágrafo del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, se acogió el criterio del Consejo de Estado, según el cual debe acudirse a la clasificación que hace el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES), como órgano técnico para estos efectos, en la cual la ingeniería aparece como un área del conocimiento que no forma parte de las áreas jurídicas, económicas, financieras o administrativas. Finalmente, señaló que la revisión de las hojas de vida se cumplió en igualdad de condiciones frente a todos los inscritos y en cumplimiento de las previsiones legales y reglamentarias de la convocatoria, por lo que no se han amenazado ni desconocido los derechos fundamentales del accionante. 2.3. El señor Carlos Enrique Másmela González, mediante escrito radicado el 20 de marzo del año en curso (fls. 39 a 47) informó que el 15 de marzo de 2019, recibió vía correo electrónico los Oficios CJO19-2080 y CJO19-2088, mediante los cuales se le dio respuesta a su requerimiento. El demandante agregó que, de todos modos, se encuentra inconforme con lo resuelto por la autoridad demandada, pues en ningún momento la convocatoria estableció qué carreras

pertenecían o no a estas áreas, por lo que no se le podía aplicar la clasificación que hace el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES). 2.4. Los demás participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo No. PCJSJA18-11118 de 2018 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de

Carrera Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Carlos Enrique Másmela González, por cuanto lo excluyó del concurso convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018, para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial, a pesar de que cumple con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. La subsidiariedad1

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y 1 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 862 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19913 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional (sentencia C-543 de 1992) manifestó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir

según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que 2 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)» (se destaca). 3 «ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)». provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así4: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico

La Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios. Lo anterior, tal como se pasa a explicar: El señor Carlos Enrique Másmela González interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

  • Unidad de Administración de Carrera Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente transgredidos con la decisión de excluirlo de la lista de preseleccionados para el cargo de director seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca, al no tener en cuenta los documentos aportados y su experiencia en el mismo cargo al cual aspiraba.

Si bien la lista de preseleccionados constituye un acto preparatorio o de trámite, en el contexto general de la convocatoria, lo cierto es que respecto del señor Másmela González tiene la calidad de acto administrativo definitivo, susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto que le impide seguir participando en las demás etapas del concurso. De manera que el aquí demandante puede cuestionar su legalidad mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que la de los Oficios No. CJO192080 y CJO19-2088 del 15 de marzo de 2019, mediante los cuales se le dio respuesta a su solicitud para determinar las razones de la exclusión de la lista de

preseleccionados y se estableció que no procedía el recurso de reposición en contra de la misma. Así las cosas, la Sala constata que el actor tiene a su disposición un mecanismo ordinario de defensa judicial para controvertir las decisiones objeto de reproche constitucional, razón por la cual la presente acción de tutela deviene en improcedente. En similar sentido, se estima, respecto de la eficacia de la pretensión contenciosa administrativa, que esta garantizaría una pronta respuesta a la petición del señor Másmela González, en razón a que en el marco de dicha controversia, desde la propia presentación de la demanda, puede solicitar el decreto de medidas cautelares como la de suspensión provisional de los actos acusados5, con miras a restarle fuerza ejecutoria, logrando así el cese de la amenaza. 4 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 5 Artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De hecho, el proceso contencioso administrativo prevé, además, mecanismos aún más expeditos como son las medidas cautelares de urgencia6, las cuales permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales, incluso sin haber notificado del litigio a la parte contraria. De modo que el demandante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los

actos administrativos que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia7. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de esta Corporación estimó: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo8. Por otro lado, a juicio de la Sala, se considera que en el caso concreto no está acreditado perjuicio irremediable alguno que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. El perjuicio irremediable, al constituir un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, hace necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese detrimento se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones

manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso. Así las cosas, la Sala concluye que en el caso concreto la tutela objeto de estudio es improcedente, toda vez que el actor cuenta con un mecanismo ordinario idóneo y eficaz que le permite salvaguardar sus derechos fundamentales, sin necesidad de que intervenga el juez de tutela. Además, tampoco se encuentra acreditado un riesgo o perjuicio irremediable que habilite la procedencia de este amparo como mecanismo transitorio. 6 Ley 1437 de 2011, Artículo 234: “Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. 7 Sobre este punto, la Sala acoge las consideraciones expuestas en diferentes sentencias de tutela proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación, como lo son, por ejemplo, las vertidas en el fallo del 7 de diciembre de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 2016-04038-01. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia del 5 de marzo de 2014, Exp.

25000-23-42-000-2013-06871-01, Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Enrique Másmela González, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. De no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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