CE-11001-03-15-000-2019-01049-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01049-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia. Adecuada aplicación del precedente / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALCriterio expuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNAquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l precedente jurisprudencial de unificación [proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 28 de agosto de 2018 (C.P. César Palomino Cortés)] versa sobre dos aspectos a saber: (i) la aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 a los servidores públicos a los cuales le resulta aplicable y (ii) la inclusión de los factores salariales dentro del Ingreso Base de Liquidación, con el fin de calcular el monto de la pensión de jubilación. En ese contexto, se pone de presente que la primera regla no le es aplicable al personal docente, pues acorde con lo dicho en la providencia de 28 de agosto de 2018, ese sector se regía por sus propias normas en cuanto a edad para acceder a la pensión de jubilación y años de servicio para computar el promedio de lo devengado, con miras a determinar el monto del IBL. Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación nada dijo respecto a los regímenes exceptuados de la aplicación de la segunda
regla, motivo por el que el Tribunal accionado, dentro de su autonomía como juez del asunto, podía referirse a la posibilidad de extenderse a la totalidad de los servidores públicos (…)En síntesis, la Sala enfatiza que el Tribunal de Córdoba dentro de la autonomía que le asiste como juez natural del asunto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida que fundamentó su decisión en el pronunciamiento de unificación contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018 (C.P. César Palomino Cortés), tomándolo como un criterio interpretativo de los factores salariales que debían ser incluidos dentro del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez de la cual es titular el [actor]; sin perder de vista que se desempeñó dentro del magisterio nacional, pero en tal caso, tomando como punto de partida lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 (…) Por lo demás, no asiste razón a la parte actora cuando afirma que existía una expectativa legítima derivada de la firmeza de la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda (C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila), hasta antes de dictar sentencia de segunda instancia en su asunto. Al respecto (…) la Sala observa que el [actor] no tenía ningún derecho adquirido al momento en que se profirió la sentencia de 28 de agosto de 2018; por el contrario, su controversia era objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba NOTA DE RELATORÍA: El consejo de Estado, Sección Segunda mediante sentencia de 25 de abril de 2019, exp. 68001-23-33-000-2015-00569-01, C.P.
César Palomino Cortés, unifico jurisprudencia en lo relativo a los factores salariales que debían ser incluidos en el Ingreso Base de Liquidación del sector docente oficial. Sin embargo, la presente acción de tutela señala que para el caso objeto de estudio no es posible aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas en la mencionada sentencia de unificación, pues la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y que se cuestiona en sede de tutela, fue proferida con anterioridad a la expedición de la referida sentencia de unificación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E)
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01049-01(AC)
Actor: LAUREANO ANTONIO GONZÁLEZ ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 11 de abril de 2019, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor
Laureano Antonio González Álvarez.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Laureano Antonio González Álvarez, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución
Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Solicito comedidamente que a título de protección del derecho fundamental (sic) al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de seguridad jurídica, confianza legítima, se declare que el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión en segunda instancia, ha incurrido en el defecto (sic) fáctico, sustantivo y procedimental al proferir la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018 dentro del proceso de acción (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho cuya radicación corresponde al No. (sic) 23-00133-33-005-2016-00282-01, siendo la parte actora: Laureano González Álvarez y la parte demandada la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag (sic). En razón a ello, solicito se acceda a lo siguiente:
1. Tutelar a favor de mi representado, señor Laureano Antonio González Álvarez los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º, fines sociales del Estado; 13, principio de igualdad; 29, debido proceso; 86, protección de los derechos constitucionales (sic); 228 acceso de la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la Ley contenidos en la Carta Política (sic); seguridad jurídica, confianza legítima, vulnerados en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de CórdobaSala Tercera de Decisión en segunda instancia (sic), al haber emitido la providencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y revocar la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería - Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, denegar las pretensiones dentro del proceso de acción (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho cuya radicación corresponde al No. (sic) 23-001-33-33-005-201600282-01, siendo parte actora: Laureano González Álvarez y parte demandada la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag (sic).
2. Como consecuencia de los derechos tutelados, dejar sin efectos y/o revocar, la providencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), y mantener la decisión tomada en primera instancia a fecha 22 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería - Córdoba, y mediante la cual, se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. (sic) 11424 de 20 de abril de 2006, y la nulidad total de la Resolución No. (sic) 001471 de 11 de julio de 2016, y a título de restablecimiento del derecho condenó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación de mi representado, incluyéndose como factores salariales para
calcular el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, todos los devengados durante el último año de servicios, entre el 17 de septiembre de 2015 al 17 de septiembre de 2014 (sic), el sueldo básico, prima de vacaciones, de navidad y servicios, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. (sic) 23-001-33-33-005-2016-00282-01, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica, confianza legítima y la protección constitucional de garantía a la aplicación de la Ley, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el Tribunal accionado.
3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, que profiera un nuevo pronunciamiento o sentencia de reemplazo, confirmando la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería - Córdoba, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado dentro del radicado No. (sic) 23-00133-33-005-2016-00282-01.
4. Condenar a las entidades tuteladas al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional
– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, en la que solicitó la 1 Folios 1 a 12. 2 Copia del expediente del proceso ordinario en magnético visible a folio 68. nulidad de las Resoluciones 11424 de 20 de abril de 20063, 003901 de 29 de diciembre de 20154 y 001471 de 11 de julio de 20165, en su lugar, se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que con sentencia de 22 de noviembre de 20176 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación7. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia de 30 de octubre de 20188, revocó lo resuelto por el A quo, y en su lugar, negó lo pretendido por la demandante y se abstuvo de imponer condena en costas y demás agencias en Derecho. El accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no aplicó lo contenido en diversas sentencias proferidas por esta Corporación, en las que se indica la forma en que se debe liquidar la pensión de vejez, en tratándose de aplicar el régimen de transición; especialmente, lo dispuesto en la providencia de 4
de agosto de 2010 (C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila)9. Asimismo, estableció que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión cuestionada en el precedente judicial trazado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2018 (C.P. César Palomino Cortés)10, providencia que no es aplicable al caso en concreto. Indicó que debido a que se desempeñó como docente, se encuentra en un régimen exceptuado de la aplicación la Ley 100 de 1993; por otra parte, resaltó que su situación se debe resolver en atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 3 “Por la cual se reconoce y se ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”. Folio 68. 4 “por la cual se revisa y se niega el pago de un ajuste de una pensión de jubilación”. Folio 68. 5 “Por la cual se revisa un recurso de reposición”. Folio 68. 6 Folio 68. 7 Folio 68. 8 Folio 68. 9 Radicado: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009); Demandante: Luis Mario Velandia; Demandada: Caja Nacional de Previsión Social. 10 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandada: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. Concluyó que en el momento de presentar la demanda y hasta la sentencia de primera instancia, se encontraba vigente el pronunciamiento de unificación de 4 de agosto de 2010, razón por la que le asistía el derecho a que su situación no fuese
desmejorada con una providencia posterior.
3. Trámite La Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 14 de marzo de 201911, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Quinto (5º) Administrativo Mixto del Circuito de Montería, por tener interés en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio12 solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, pues en su concepto no satisface los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo de Córdoba actuó conforme a Derecho cuando profirió la sentencia cuestionada, pues tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto del monto de las pensiones reconocidas. El Ministerio de Educación Nacional13, pidió ser desvinculado de la acción constitucional, en la medida que no tuvo injerencia dentro de la decisión cuestionada.
5. La providencia impugnada La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 11 de abril de 201914, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Laureano Antonio González Álvarez. 11 Folios 59 a 61. 12 Folios 70 y 71. 13 Folios 73 y 74. 14 Folios 79 a 98.
Señaló que el Tribunal accionado no desconoció que el señor González Álvarez
estaba exceptuado de la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, en consideración a que pertenecía al magisterio. Así las cosas, advirtió que el Tribunal accionado no estaba obligado a seguir lo dispuesto por esta Sección en sentencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila). De igual manera, puso de presente que la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de 28 de agosto de 2018 (C.P. César Palomino Cortés), replanteó la tesis que se aplicaba con ocasión de la sentencia de 4 de agosto de 2010, variando la interpretación dada a las normas referentes a la inclusión de los factores salariales dentro del ingreso base de liquidación.
6. La impugnación El señor Laureano Antonio González Álvarez impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación de la acción constitucional15: Insistió en que no le es aplicable la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en la medida que excluye expresamente al sector docente de sus efectos.
Argumentó que el a quo omitió referirse a la aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila), la cual resultaba de obligatoria observancia para decidir su asunto en atención al principio de favorabilidad, y además teniendo en cuenta que era el pronunciamiento que seguía el Tribunal Administrativo de Córdoba antes del nuevo criterio de Sala
Plena.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200016 y el Acuerdo 377 de 2018, 15 Folios 107 a 112. 16 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2019, por la Sección Primera del Consejo de
Estado.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor
Laureano Antonio González Álvarez.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional17 y el Consejo de Estado18 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo
constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de 17 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 18 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes19: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto
material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin 19 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.20 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”21. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente22 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes23 (irrazonable o desproporcionada) […]”.
5. El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos 20 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 21 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 23 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.
Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar
que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”24. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
6. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar 24 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. consigo una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinario o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de
Córdoba, se dictó el 30 de octubre de 2018 y se notificó electrónicamente el 9 de noviembre del mismo año, por su parte la acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 201925, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Laureano Antonio González Álvarez, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, ya que a su juicio dicha Corporación al dictar la providencia de 30 de octubre de 2018, resolvió la demanda por él interpuesta, sin tener en cuenta que forma parte del magisterio nacional, sector exceptuado de la aplicación del régimen general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993. Asimismo, destacó que el ente judicial tutelado aplicó lo dispuesto por esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2018 (C.P. César Palomino Cortés), obviando que dicha providencia excluyó expresamente al sector docente en sus consideraciones. Advirtió que como se le reconoció la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, en vigencia de la Ley 33 de 1985, debía reliquidarse su pensión con la inclusión de todos los factores
salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. A juicio de la parte actora, el yerro del Tribunal se presentó al momento de dictar sentencia que negó la reliquidación de su pensión de vejez, sin tener en cuenta 25 Folio 1. todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicios, sino únicamente aquellos que hubieren sido efectivamente cotizados al Sistema de Seguridad Social. La parte actora manifiesta que la liquidación de la pensión de jubilación en el caso de personal docente, deberá ceñirse a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, motivo por el cual, deben incluirse todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, por cuanto en dicha norma no se indican en forma taxativa los factores salariales que confor
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