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CE-11001-03-15-000-2019-01050-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01050-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUBSIDIO FAMILIAR DE SOLDADOS PROFESIONALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación de la normativa vigente / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA NO CONSTITUYE PRECEDENTE VINCULANTE / AUSENCIA DE IDENTIDAD FÁCTICA ENTRE EL CASO DECIDIDO Y EL CASO PRESENTE El accionante (…) busca que la prestación de subsidio familiar que le fue reconocida con fundamento en los Decreto 1794 de 2000 y 3770 de 2004, se calcule dentro de su asignación de retiro en un porcentaje del 70% en aplicación del Decreto 1161 de 2014, lo cual implica un beneficio mucho mayor al que la [normativa] ha establecido. (…) [L]a inaplicación solicitada por el accionante no es procedente, en tanto, exceptuar el alcance del Decreto 1162 de 2014, y dar cabida en el caso del accionante al Decreto 1161 de 2014, sí implica un desconocimiento al derecho a la igualdad, con respecto a los demás miembros de la fuerza pública a quienes su asignación de retiro se les ha reconocido de conformidad con la ley actual y vigente. En ese orden, cabe destacar que la aplicación del Decreto1162 de 2014, no implica un desconocimiento de la Ley Marco 923 de 2004, teniendo en cuenta que la partida de subsidio familiar está siendo reconocida a los soldados profesionales, con base en los aportes que deben realizar. (…) Por otro lado, con respecto al desconocimiento de la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 11

de diciembre de 2014, (…) expediente 2014-02292, es importante destacar que fue una sentencia proferida en sede de tutela, y no se trata de un pronunciamiento de unificación, por lo cual, no puede hablarse de un precedente desconocido por los fallos del 4 de abril de 2017 del Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, ni del 1 de Febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Caldas. Adicionalmente, el pronunciamiento del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 2014, no tiene similitud fáctica con el asunto que aquí se debate, toda vez que, en ese caso en particular se negó el reconocimiento de la partida de subsidio familiar dentro de la asignación de retiro tanto en sede administrativa, como en la vía judicial, puesto que, cuando se realizó la reclamación, aún no se habían expedido los Decretos 1161 y 1162 de 2014, situación que difiere de la que aquí se debate, ya que al [tutelante], si le fue reconocida la asignación de retiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01050-00(AC)

Actor: JOSÉ NELSON USMA MARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por

el señor José Nelson Usma Marín, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1

1. El señor JOSÉ NELSON USMA MARÍN, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la sentencia de 1 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, y la sentencia de 4 de abril de 2017 del Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad y seguridad social, por incurrir en defecto fáctico y sustantivo en la decisión de incluir la partida de subsidio familiar dentro de la asignación de retiro en un porcentaje del 30% calculado sobre el total de lo devengado en servicio por concepto de esta partida, y no en su totalidad.

2. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe)2: “Se garantice los derechos fundamentales derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social por incurrir en defecto factico y/o sustantivo al momento de proferir los respectivos fallos al señor SLP JOSE NELSON USMA MARIN y como consecuencia se tutelen los derechos fundamentales invocados y

que fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CALDASSALA DE DECISION Y EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO y se ordene:  Revocar parcialmente los fallos emitidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CALDASSALA DE DECISION Y EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO dentro del trámite del proceso bajo radicado 17001-3339-006-2016-00051-00. 1 Folios 1 a 9. 2 Folio 18.  Como consecuencia de lo anterior emitir un nuevo fallo en el cual se disponga ordenar reliquidar la asignación de retiro del accionante en la partida reconocida como subsidio familiar teniendo en cuenta el total devengado en actividad y aplicar una tasa de remplazo del 70% por los primeros 20 años de servicio.” 1.2. Hechos

3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor José Nelson Usma Marín trabajó al servició del Ejército Nacional, durante 21 años 1 mes y 3 días, se desempeñó como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro del servicio y devengó entre las partidas de sueldo, un subsidio familiar conforme a las prescripciones del Decreto 1794 de 2000. 5. 2) El día 22 de enero de 2015 le fue reconocida asignación de retiro teniendo en cuenta los siguientes factores: 1) una asignación básica en cuantía del 70% calculada sobre un salario mínimo legal mensual vigente adicionada en un 40%, 2) la prima de antigüedad en un 38,5% calculado sobre el total de esta

prima que devengaba el accionante en servicio y, 3) el 30% del subsidio familiar calculado sobre el total de lo devengado en servicio por concepto de esta partida. 6. 3) Inconforme con el reconocimiento realizado, el accionante presentó petición de reliquidación y reajuste de su asignación de retiro el 13 de marzo de

2015. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Oficio No. 32955 de 17 de abril de 2015, negó la solicitud del actor. 7. 4) Teniendo en cuenta lo anterior, el señor José Nelson Usma Marín instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitó se reliquide y reajuste su pensión conforme a lo siguiente: 1) tomar el salario en un mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, 2) incluir la prima de antigüedad calculada sobre la totalidad en que fue devengada en servicio activo, esto es 58.5% del salario básico y, 3) que la partida de subsidio familiar sea computada en el total en el que fue devengada en servicio y no en un porcentaje del 30% . 8. 5) El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 6

Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, quien emitió fallo de primera instancia el 4 de abril de 2017 y accedió parcialmente a las pretensiones. Así despachó de manera favorable las declaraciones reseñadas en los numerales 1 y 2, sin embargo, negó la petición referente a la partida de subsidio familiar al considerar que conforme con el Decreto 1162 de 2014, dentro de la asignación de retiro, esta debe ser calculada en un porcentaje del 30% sobre el total de esta

partida, y no en su totalidad. 9. 6) La parte accionante interpuso recurso de apelación parcial contra la decisión proferida por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales al considerar que el Juez debe inaplicar lo establecido en el Decreto 1162 de 2014 y, en ese orden, incluir la partida de subsidio familiar en un porcentaje del total de lo devengado en servicio activo. 10. 7) Su conocimiento, en segunda instancia, le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante providencia de 1 de febrero de 2019, confirmó la decisión. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

11. El apoderado judicial del accionante, aseguró que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social porque: 12. – (1) Señaló que existió un defecto sustantivo teniendo en cuenta que, mediante Decreto 1162 de 2014 se dispuso otorgar a los Soldados Profesionales el 30% de la partida de subsidio familiar devengado en actividad dentro de su asignación de retiro, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; pero a los demás miembros, como los oficiales y suboficiales, el citado decreto no les afectó la partida, en consideración a que el subsidio familiar lo siguen percibiendo en el porcentaje que lo devengaban en actividad, lo cual, a su juicio, es violatorio de los numerales 3.2 y 3.3 del artículo 3 de la Ley Marco 923 de 2004. 13. – (2) Adicionalmente, señaló que se presentó un defecto sustantivo por

darle una interpretación diferente a la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 11 de diciembre de 2014, radicada con el número 2014-02292-01, que interpretó lo dispuesto por la Ley Marco 923 de 2004, en su artículo 3 Numeral 3.2, que estableció que el monto de la asignación de retiro se fijará teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la fuerza pública.

14. Con fundamento en lo anterior, el accionante invocó como causales específicas las siguientes: 1) defecto sustantivo y, 2) defecto fáctico, no obstante, como se mencionará más adelante el defecto fáctico no fue desarrollado. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Admisión de la acción de tutela

15. Por Auto de 14 de marzo de 20193, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como tercero con interés, además ordenó notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los terceros vinculados.

1.4.2 Intervenciones

17. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que se debe declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

16. Lo anterior, en consideración a que las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario poseen un carácter definitivo y obligatorio, por lo cual no puede suscitarse una nueva discusión sobre un mismo asunto, en el cual existe fallo previo y ejecutoriado.

17. Adicionalmente, señaló que la existencia de un criterio jurídico fundamentado en la labor interpretativa del juez, impide su discusión en sede de

tutela, pues lo contrario atentaría contra el principio de autonomía del cual se encuentran revestidos los jueces.

18. Finalmente, manifestó que no le corresponde al juez de tutela reconocer las peticiones solicitadas por esta vía, pues, para ello existe la jurisdicción competente la cual determina el procedimiento correspondiente a seguir, en tal sentido, la parte actora ya agotó este mecanismo de defensa judicial para resolver la controversia que aquí se plantea. 3 Folio 14.

19. El Tribunal Administrativo de Caldas rindió informe en el cual estimó que la actuación de la corporación se ha ceñido al debido proceso y al respeto por las garantías constitucionales.

20. Indicó que del texto de la demanda de tutela se observa que lo pretendido por el actor es rebatir decisiones que fueron tomadas por el juez natural de la causa, situación que, salvo que se encuentre en contravía de derechos fundamentales, torna improcedente la acción de tutela.

21. En consecuencia, solicitó que se desvincule de la acción constitucional del

Tribunal Administrativo de Caldas.

22. El Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión previa 2.3. Problema jurídico 2.4.

Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra

providencia judicial. 2.6 Conclusión. 2.1. Competencia

23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión Previa. 24. 1) De los defectos contra la sentencia enjuiciada alegados: El accionante, en su escrito de tutela, citó como causales específicas de procedencia de la acción de tutela el defecto fáctico y defecto sustantivo.

25. No obstante, de la revisión del libelo introductorio de la acción constitucional, se observa que lo que realmente pretende el accionante es que se estudie la viabilidad de la acción de tutela a través de la configuración de un defecto sustantivo bajo los siguientes supuestos: 26. a) Se debió tener en cuenta, dentro de la asignación de retiro, para efectos de incluir el porcentaje de la partida de subsidio familiar el total devengado en servicio conforme con el Decreto 1161 de 2014, y no el 30% del Decreto 1162 de 2014, como lo establecieron las sentencias del Juzgado 6 Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, vulnerando así el artículo 3 de la Ley Marco 923 de 2004. 27. b) Se presentó un defecto sustantivo ante el desconocimiento de la Sentencia del Consejo de Estado con radicado 2014-02291-01 de 11 de diciembre

de 2014.

28. En ese orden, en concordancia con los argumentos expuestos por el tutelante, no encuentra el despacho que se haya podido configurar un defecto fáctico con la sentencia, es por eso, que se estudiará la causal específica de procedencia de la acción de tutela de defecto sustantivo conforme a los supuestos mencionados. 29. 2) Sobre los derechos fundamentales que el actor consideró vulnerados.

Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: (1) de los fundamentos de la violación presentados por la accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por la accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, y en el evento de encontrar lesionado referido derecho, se estudiaran las posibles afectaciones a los demás derechos.

30. Así, la Sala se enfocará en determinar si con los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Caldas de 1 de febrero de 2019 y el Juzgado 6

Administrativo del Circuito Judicial de Manizales de 4 de abril de 2017 se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.3. Problema jurídico

31. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

32. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si se vulneró el derecho al debido proceso, al estructurarse un presunto defecto sustantivo en las sentencias del Tribunal Administrativo de Caldas de 1 de febrero de 2019 y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales de 4 de abril de 2017. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial4

33. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales5.

34. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 1 de febrero de 2019, del Tribunal Administrativo de Caldas, en el que se confirmó el fallo de 4 de abril de 2017 del Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo, no incluyó la partida de subsidio familiar en el porcentaje que pretendía el accionante, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada. Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CAPACA), para analizar los motivos de inconformidad que expone el peticionario.

35. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, comoquiera que, el último fallo enjuiciado fue proferido el 1 de febrero de 2019, y la acción se

interpuso el 12 de marzo de 2019. 4 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019.

36. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela.

37. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que consideró vulnerados.

38. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por defecto sustantivo, y se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Adicionalmente el Consejo de Estado6 ya ha estudiado de fondo un asunto con similitud de pretensiones, por lo cual se entiende que se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional.

39. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante para la interposición del amparo de tutela.

40. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuró o no la causal especial invocada por el señor José Nelson Usma Marín. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 2.5.1 Defecto sustantivo8

41. Esta causal se sustentó en dos escenarios: a) la aplicación del Decreto 1162 de 2014, el cual determinó que la partida de subsidio familiar en la asignación de retiro debe incluirse en un porcentaje del 30%, cuando el accionante pretende que se le aplique en un 100%, supuesto que será analizado a partir de la normatividad aplicable a la partida de subsidio familiar de los soldados profesionales de las fuerzas militares y, b) el desconocimiento de la Sentencia del Consejo de Estado con radicado 2014-02291-01 de 11 de diciembre de 2014. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 10 de octubre de dos mil dieciocho (2018).Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03001-00(AC). 7 Supra. Pie de página 4. 8 De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” 42. a) Normatividad aplicable a la partida de subsidio familiar de los soldados profesionales de las fuerzas militares.

43. El desarrollo legal de la partida de subsidio familiar inició con la expedición de la Ley 21 de 22 de enero de 1982, la cual modificó el régimen del subsidio familiar, así, en el artículo 1 determinó que el subsidio familiar es una prestación social que tiene como objetivo alivianar las cargas económicas que representan el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Así esta prestación

se reconoce en dinero, especie y servicios a aquellos trabajadores y de menores ingresos.

44. La partida de subsidio familiar fue incluida para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares a partir del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, el cual determinó su régimen salarial y prestacional con la inclusión de esta partida de la siguiente manera: “Artículo 11.Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Negritas propias).

45. El Congreso de la República expidió la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, que fue la Ley Marco para el régimen prestacional y salarial de la Fuerza Pública, y fijó normas, objetivos y criterios a seguir por parte del Gobierno Nacional al momento de expedir la regulación referente al régimen mencionado, en ese sentido el artículo 3 estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por

ciento (95%) de las partidas computables. 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.”(…).

46. En desarrollo de la Ley Marco 923 de 2004, el Presidente de la República emitió el Decreto 4433 de 2004, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Así, en el artículo 13 del nombrado Decreto, en cuanto a las partidas computables en materia pensional para los Oficiales y Suboficiales, determinó que el Subsidio Familiar sería incluido en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro, sin embargo, dicha partida no fue incluida en la asignación de retiro para los soldados profesionales.

47. Con la expedición del Decreto 3779 de 30 de septiembre de 20099, el Presidente de la República en uso de las facultades otorgadas por la Ley 4 de 1992, derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 200010, eliminando así el derecho que había sido creado mediante el citado Decreto 1794 de 2000 para los soldados profesionales, pero dejó a salvo la partida para aquellos soldados que ya la venían percibiendo.

48. El contexto anteriormente descrito generó una situación de desigualdad, para aquellos soldados profesionales que alcanzaron a percibir la partida de subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que los demás soldados profesionales a partir del 30 de septiembre de 2009 no recibirían la mencionada partida sobre su asignación básica.

49. Para eliminar esa situación de desigualdad el Congreso de la República con fundamento en la Ley 4 de 1992 y la Ley Marco 923 de 2004 expidió los Decretos 1161 y 1162 de junio 24 de 2014. En ese sentido el Decreto 1161 de 2014 creó la partida de subsidio familiar para aquellos soldados profesionales e infantes de marina que no percibían esta partida, de la siguiente manera: ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de 9 “ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el

subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual” 10 Supra párrafo 44. los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

50. Adicionalmente, el citado decreto determinó en el artículo 5 que a partir de julio de 2014, se tendría la partida de subsidio familiar como computable a la asignación de retiro y pensión de invalidez de soldados profesionales e infantes de

marina de las fuerzas militares en un porcentaje del 70% del valor en que esta se haya devengado en actividad.

51. Por su parte el Decreto 1162 de 2014, determinó en el artículo 1 que, para aquellos soldados profesionales que venían devengado la prima de actividad conforme a los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se computaría esta prestación en la asignación de retiro en un porcentaje del 30% calculado sobre el total de lo devengado en servicio por concepto de esta partida.

52. Para un mejor entendimiento del panorama actual de la prestación de subsidio familiar para los soldados profesionales se explica la partida en el siguiente cuadro: Partida dentro Subsidio Familiar en vinculación Régimen Aplicable de la asignación Servicio activo de retiro.

A partir del 14 de Decreto 1794 de 30% del subsidio septiembre 2000, Decreto 3770 el 4% del Salario básico familiar de 2000 de 2009 y Decreto mensual más la prima devengado en hasta 30 de 1162 de 2014, de antigüedad. servicio activo. septiembre artículo 1. de 2009. A partir del Decreto 1161 de 20% de la asignación 70% del subsidio básica por cónyuge o compañera permanente; o, por hijos a cargo nacidos dentro del matrimonio cuando el soldado 1 de julio de familiar profesional quede 2014 en 2014, artículo 5. devengado en viudo, y un 3% adelante. servicio activo.

adicional por el primer hijo, 2% por el segundo hijo y 1% por el tercer hijo, sin sobrepasar el 26% en todos los conceptos.

53. Es importante mencionar que la anterior circunstancia buscó equilibrar las prestaciones otorgadas a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta que aquellos que venían percibiendo el subsidio familiar con anterioridad a los Decretos 1161 y 1162 de 2014, devengaban una partida mayor y, en consecuencia, el porcentaje de la asignación de retiro era menor, y aquellos que empezaron a recibir el subsidio familiar a partir de la vigencia de los señalados decretos percibían una partida en un menor valor, por lo cual el porcentaje para reconocer el señalado factor salarial en la asignación de retiro es mayor.

54. Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de una partida mayor de subsidio familiar como lo es la adquirida por aquellos soldados beneficiarios de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, con un porcentaje mayor como el establecido en el Decreto 1161 de 2014, en consideración a que un reconocimiento en esas condiciones, vulneraría el principio a la igualdad de los demás soldado

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