🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01051-00 (AC)A-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01051-00 (AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado El 13 de marzo de 2019, el consejero [J R P R] manifestó impedimento para conocer del presente asunto por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, la controversia planteada exige adoptar, de algún modo, una posición frente a la forma de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, situación que influye de manera directa en su caso. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que corresponde decidir en la presente acción trata, igualmente, de una persona que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que discute lo relacionado con el IBL para el respectivo cálculo de la pensión, el Despacho considera que debe declararse fundado el impedimento por estar demostrada la causal invocada. Sumado a lo anterior, vale la pena destacar que, la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 29 de agosto de 2017 declaró fundado el impedimento manifestado por algunos magistrados con base en las mismas circunstancias expuestas por el consejero [P R]. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el consejero [J R P] y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / 7CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01051-00 (AC)A

Actor: LUISA FERNANDA GUZMÁN VÁSQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Resuelve impedimento y requiere defectos.

AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad con el inciso 4º del artículo 1401 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le 1 “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” corresponde al Despacho decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez dentro del expediente de la acción de tutela.

ANTECEDENTES El 13 de marzo de 20192, el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó impedimento para conocer del presente asunto por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, la controversia planteada exige adoptar, de algún modo, una posición frente a la forma de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, situación que influye de manera directa en su caso.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.

En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derechode los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.

2. En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento

Penal, que dispone: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta corporación judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia de quien la decide no es discrecional3. Cuando la causal de impedimento invocada hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por amistad, enemistad con los litigantes o sus apoderados o, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial. 2 El impedimento fue radicado en Secretaría General el 15 de marzo de 2019 (fl. 16). 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 23 de septiembre de 2003. Radicado No. 11001-0315-000-2003-01060-01. Actor: Hernán Herrera Giraldo. Magistrado ponente: Jesús María Lemos Bustamante.

3. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que corresponde decidir en la presente acción trata, igualmente, de una persona que se encuentra dentro del

régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que discute lo relacionado con el IBL para el respectivo cálculo de la pensión, el Despacho considera que debe declararse fundado el impedimento por estar demostrada la causal invocada. Sumado a lo anterior, vale la pena destacar que, la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 29 de agosto de 20174 declaró fundado el impedimento manifestado por algunos magistrados con base en las mismas circunstancias expuestas por el consejero Piza Rodríguez. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto.

4. Previo a la admisión de la tutela La señora Luisa Fernanda Guzmán Vásquez, en nombre propio, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima.

De la lectura del expediente, se observa que la demandante cuestiona la providencia dictada el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 73001-33-33-0032016-00370-01. Sin embargo, no argumentó cómo se configuran en este caso algunos de los requisitos o defectos5 de la acción de tutela contra providencia judicial, reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005. Los anteriores defectos deben acreditarse con rigurosidad. Por lo tanto, se considera necesario que la parte actora señale los defectos especiales que

adolece la providencia que cuestiona y las razones que los configuran en el caso propuesto. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve:

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

2. Requerir a la señora Luisa Fernanda Guzmán Vásquez para que, en el término de tres (3) días contados desde la notificación de este auto, señale los defectos especiales de los que adolece la providencia cuestionada, las razones que lo configuran en los términos de la Sentencia C-590 de 2005. Lo anterior, so pena de rechazarse la acción de tutela en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de

1991.

3. Surtido el trámite correspondiente, devolver el expediente nuevamente al Despacho para lo pertinente. 4 Consejo de Estado.Radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación. Magistrado ponente: César Palomino Cortés. 5 Defecto orgánico, defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...