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CE-11001-03-15-000-2019-01056-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01056-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación y aplicación normativa / SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / SUBROGADO PENAL / REQUISITO PARA LA DESVINCULACIÓN TEMPORAL POR PENA IMPUESTA A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONALOtorgamiento del Subrogado penal de condena de ejecución condicional El Tribunal accionado fundó la providencia acusada inobservando y valorando en conjunto las normas aplicables al caso concreto, en la medida en que en la sentencia penal le fue otorgado al tutelante el beneficio de condena de ejecución condicional, (…) por lo que el juez de la causa debió, igualmente, tener en cuenta el precepto contenido en el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000, el cual estipula que los uniformados condenados penalmente con privación de la libertad serán retirados temporalmente de la Policía Nacional cuando sean favorecidos con el mencionado subrogado, sin que se distinga si el delito se cometió con dolo o culpa. (…) Asimismo, de la lectura del artículo 68 del Decreto 1791 de 2000, se observa que no establece como requisito la comisión de un delito culposo para retirar temporalmente a un policía sancionado con pena privativa de la libertad, pues para aplicar la norma basta con que se le haya otorgado la condena de ejecución condicional, disposición que no fue tenido en cuenta por los señores magistrados accionados en la sentencia

objeto de censura. Ahora la tensión que podría existir entre las dos normas debe abordarse conforme al ordenamiento constitucional. (…) Lo expuesto permite a la Sala concluir que el razonamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala Transitoria, referido en la sentencia enjuiciada no obedece a una adecuada interpretación de los artículos 67 y 68 del Decreto 1791 de 2000, porque la primera disposición no estipula que el subrogado penal de condena de ejecución condicional solo beneficie con retiro temporal a los uniformados sancionados por delitos culposos, como equivocadamente se concluyó en el fallo controvertido. (…) Por las razones expuestas, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada incurre en la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo, razón por la cual se impone amparar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 66 - ARTÍCULO 67ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., once de abril (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01056-00(AC)

Actor: JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ ESCOBAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE CUNDINAMARCA-SALA

TRANSITORIA

1. Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor José Leonardo González Escobar contra la sentencia del 30 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala Transitoria, mediante la cual, en segunda instancia dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se revocó la decisión favorable a las pretensiones del actor en primera instancia y se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. El 11 de marzo de 20191, el señor José Leonardo González Escobar, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso de la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, legalidad, seguridad social y salud, por considerarlos vulnerados con la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala Transitoria, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 28 de junio de 2013 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones (transcripción de forma literal): “PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales de igualdad, del debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, legalidad, seguridad social y salud, desconocimiento del principio de legalidad, favorabilidad y precedente judiciales, a favor del señor Patrullero®

JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ ESCOBAR, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Transitoria, de fecha 30 de noviembre de 2018, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 11-001-3331-706-2012-00127-01, demandante JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ ESCOBAR, demandado Policía Nacional, que revocó ilegalmente la sentencia de fecha 28 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que había accedido a las pretensiones del medio de control y por lo tanto las denegó, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta tutela o se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Transitoria, se profiera una nueva sentencia en derecho, respetando el derecho de igualdad, el debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, legalidad, seguridad social y salud, favorabilidad y precedente judiciales, y en general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados, teniendo en cuenta que si al Patrullero ® JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ ESCOBAR, se le concedió el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se debió dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000 y no al artículo 66. DECRETO 1791 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, por el cual se

modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en el artículo 68: ‘ARTÍCULO 68. 1 Folios 1 a 79 del expediente de tutela. SEPARACIÓN POR SENTENCIA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. Al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se le separará de manera temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena’. Disponiendo la norma que al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se le separará en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena. Ya que si el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, mediante providencia de fecha 29 de junio de 2010, al Patrullero JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ ESCOBAR, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debió haberlo separado en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena (es decir por el término de 28 de meses y 14 días, teniéndole en cuenta el tiempo que estuvo suspendido) y bajo ningún punto de vista de haberlo separado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, como se hizo, teniendo en cuenta además los argumentos de hecho y de derecho esbozados en la presente acción”.

2. Hechos

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, se destacan los siguientes

hechos relevantes:

4. El señor José Leonardo González Escobar ingresó a la Policía Nacional, como: i)

Auxiliar, mediante la Resolución 002 de 29 de enero de 1998; ii) Alumno del Nivel Ejecutivo a partir del 18 de enero de 1999, mediante la Resolución 0004 del día 25 del mismo mes y año, y iii) dado de alta como Patrullero a partir del 19 de enero de 2000, mediante Resolución 00127 de la misma fecha.

5. Expuso el actor que, mientras prestaba sus servicios en la Secretaría Privada de la Dirección Nacional de Escuelas de la Institución el 16 de diciembre de 2011, mediante la Resolución 04605 del día 12 del mismo mes y año fue separado de forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, con fundamento en el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, que dispone: “SEPARACIÓN ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma”.

6. Por lo anterior, el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de la Resolución No. 04605 del 12 de diciembre de 2011, en razón a que: “El Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, mediante providencia de fecha 29 de junio de 2010 precluyó la acción penal por inexistencia del hecho investigado a favor del Patrullero JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ ESCOBAR (…), [y] a la vez concedió la suspensión

condicional de la ejecución de la pena, previa prestación de caución prendaria y suscripción de acta de compromiso, como coautor responsable del delito de peculado por apropiación”.

7. El actor señaló que, el 28 de junio de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones del actor, con el argumento de que “efectivamente en el caso no procedía la aplicación del artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, en virtud a que al demandante se le concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena”.

8. La decisión anterior fue apelada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2018 la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló el actor, que en la decisión acusada el tribunal accionado argumentó que: “La entidad demandada fundamentó el retiro del servicio activo del Actor, en la pena impuesta en el curso del proceso penal, donde se le probó una conducta irregular de carácter doloso y se le penalizó la falta en la que incurrió, por lo que no se advierte una decisión arbitraria o caprichosa de la administración.

Señala que en el caso no se puede aplicar el ARTÍCULO 68 DEL DECRETO 1791 DE 2000, por cuanto el mismo hace referencia es de delitos culposos”.

3. Fundamentos de la vulneración

9. Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor José Leonardo González Escobar señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala

Transitoria vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que, la decisión adoptada no está ajustada al principio de legalidad, además de proferirse con desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, dado que se decidió su caso de conformidad con el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, cuando debía hacerse de conformidad con el artículo 68 ibídem, pues al habérsele concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la separación de su cargo debía ser de forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena “y bajo ningún punto de vista haberlo separado de forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional”.

10. Afirmó que el tribunal accionado no tuvo en cuenta las decisiones dictadas por la misma Corporación en casos similares, en las que aplicó correctamente el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000, que dispone que “el personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se le separará en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena”; en razón al beneficio del subrogado penal otorgado en cada caso, el mismo que le fue concedido a él, providencias que fueron aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento derecho y que fueron desconocidas por el tribunal accionado, particularmente lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 1922-07 del 26 de junio de 2008, por la Corte Constitucional sobre el principio de favorabilidad en relación con los subrogados penales y de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia C-679 de 1998, en relación con la condena de

ejecución condicional (sentencias de las que transcribe apartes).

4. Oposición e intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado)

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala Transitoria (fl. 98-101) señaló en que la sentencia acusada no se configura el defecto sustantivo alegado, toda vez que la misma se dictó conforme a las normas aplicables al caso, en la que se tuvieron en cuenta y se valoraron todos los medios probatorios allegados, tampoco incurrió en los defectos orgánico y procedimental, porque el juez que la dictó tenía competencia y no actuó al margen del procedimiento establecido.

12. Afirmó que, contrario a lo establecido por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá la contradicción entre los artículos 66 y 68 del Decreto 1791 de 2000, no debía resolverse solo bajo el principio de favorabilidad para el aquí accionante

(patrullero de la Policía Nacional), sino que debía comprender una interpretación armónica de los mismas, tomando en consideración los demás valores, principios y derechos que consagra la Constitución, aunado a que la Sala argumentó de manera razonada y objetiva las razones que motivaron su decisión, explicando que en el asunto de la referencia, el beneficio concedido en el artículo 68 no puede estar referido a los delitos dolosos. 4.2. Ministerio de Defensa Nacional (tercero con interés)

13. La Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional2 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela instaurada, por cuanto no se vislumbra la existencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor,

aunado a que no se reúnen los requisitos generales y especiales que permitían cuestionar una providencia judicial por vía de este mecanismo constitucional, según los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, toda vez que el accionante no individualizó cuales fueron los argumentos utilizados por el tribunal accionado para negar las pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia

14. Previo a resolver el fondo del asunto, conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4, la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

15. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por la actora, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes5 y se interpuso en un término razonable6, 2 Folio 96 del expediente de tutela. 3 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos

afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 5 La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses, sin que finalizada la instancia respectiva, cuente con otro medio de defensa para ventilar el debate propuesto y obtener el amparo de los derechos fundamentales

presuntamente conculcados. 6 En este sentido, el señor José Leonardo González Escobar interpuso la acción de tutela de la referencia el 11 de marzo de 2019, esto es, 3 meses 11 días después de la expedición de la sentencia acusada, de fecha 30 de noviembre de 2018 (fol. 72 c. ppal. En préstamo), por lo que es claro para la Sala que en el presente caso no superó el termino razonable establecido por la Corte esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquito la respectiva instancia. Los restantes requisitos se encuentran igualmente satisfechos para la Sala.

15. Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala analizar la acción constitucional ejercida por la parte actora, en orden de establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado7, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto.

2. Análisis del caso

16. Examinado el asunto, la Sala advierte que hay lugar a conceder el amparo constitucional invocado, por las razones que se exponen a continuación:

17. El señor Jorge Leonardo González Escobar afirma que la sentencia enjuiciada incurrió en “desconocimiento del principio de legalidad, favorabilidad y precedentes judiciales”, lo que permite evidenciar que el defecto alegado por el antes nombrado es el sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto la autoridad accionada decidió, en segunda instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-706-2012-00127-01 con fundamento en los artículos 66 y

67 del Decreto 1791 de 2000, pese a que su situación estaba regulada por el artículo 68 ibídem, en torno a la aplicación del subrogado allí establecido.

18. En efecto, para determinar la procedencia del anterior argumento es menester tener en cuenta que el artículo 230 Constitucional prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. Así las cosas, en virtud de este mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas vigentes, conforme al principio de legalidad.

19. La jurisprudencia constitucional8 ha señalado que las providencias proferidas con desconocimiento del sistema normativo incurren en el denominado defecto sustantivo, que se configura: i) cuando la litis es decidida con fundamento en una norma inaplicable al caso concreto, bien sea porque fue derogada, declarada inexequible o anulada; ii) verse sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, y iii) cuando la interpretación que hace de ella el juez es irracional u omite aplicarla. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo: para su ejercicio. 7 Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial realizado sobre esta causal, una providencia judicial incurre además en defecto

material o sustantivo, cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente, en tanto desconoce aquella sentencia que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, cuando: i) los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo, son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) cuando la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica, que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009, de la misma Corporación. 8 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 7 de 2012, entre otras. “Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al

conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales”9.

20. Ahora bien, para establecer si la decisión acusada incurre en el defecto sustantivo formulado por el actor, resulta oportuno advertir que los subrogados penales son medidas sustitutivas de las penas privativas de la libertad, siempre que se colmen los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y así lo determine la autoridad judicial competente.

21. Estas prerrogativas obedecen al propósito de humanizar las sanciones penales, garantizar su proporcionalidad y asegurar que su finalidad se logre con medios menos severos en aras de salvaguardar la dignidad humana, pues resultaría excesivo privar de la libertad a una persona que no necesita de ello para actuar adecuadamente en sociedad10.

22. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “Los subrogados penales son un derecho del condenado siempre y cuando se verifiquen los supuestos objetivos y subjetivos que el legislador ha establecido.

Si aquellos no se cumplen, es evidente que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede conceder tales beneficios, pues su competencia está limitada por lo dispuesto en la ley”11.

23. Dichos beneficios son: (i) condena de ejecución condicional, (ii) libertad condicional, (iii) prisión domiciliaria y (vi) sustitución de la ejecución de la pena.

24. El de condena de ejecución condicional, también denominado suspensión de la

ejecución de la pena, consiste en abstenerse de privar de la libertad al condenado para que cumpla la sanción por medio del acatamiento de unas obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico por un término que oscila entre dos (2) y cinco (5) años, lapso que determina el juez (artículo 71 de la Ley 522 de 1999)12.

25. Los miembros de la fuerza pública sancionados por la justicia penal militar o la ordinaria son beneficiarios del mencionado subrogado penal (artículo 71 de la Ley 522 de 1999)13, siempre que: (i) la condena sea inferior a tres (3) años, (ii) el juez estime que el sancionado no requiere de tratamiento penitenciario y (iii) este no haya cometido delitos «contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado 9 Sentencia T-259 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto. Procedimiento penal colombiano. Editorial Temis. Decimotercera edición. Bogotá. 2006. Pp 444 y 445. 11 Sentencia C-579 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz. 12 “ARTÍCULO 71. CONCEPTO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el Juez podrá, de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.

2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario.

3. Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria”. 13 Norma vigente al momento en que se adelantó el proceso penal contra el demandante. destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria»14.

26. Si al terminar el interregno de suspensión de la pena previsto por el juez penal militar, el cual oscila entre dos (2) y cinco (5) años, el uniformado condenado cumple las obligaciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 522 de 199915, se deberá declarar extinguida la sanción, conforme lo prevé el artículo 74 ibídem, según el cual “Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior16, la condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine”.

27. Ahora bien, en los eventos en que un miembro de la Policía Nacional resulte condenado con pena privativa de la libertad por la comisión de delitos dolosos, se hace necesario retirarlo definitivamente de la institución, como lo indica el artículo 66 del Decreto 1791 de 200017 en los siguientes términos: “El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá

volver a pertenecer a la misma”.

28. No obstante, en los casos en que el policía sea beneficiado por la condena de ejecución condicional, la desvinculación de la institución solo corresponderá al tiempo de la pena, es decir, su retiro es de carácter temporal. Sobre el punto, el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000 señala: “Al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se le separará en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena.

Igualmente será separado en forma temporal el personal al que se le hubiere impuesto como sanción accesoria por la comisión de delitos culposos la interdicción de derechos y funciones públicas, por el tiempo que determine la sentencia” (subrayas fuera de texto).

29. En el asunto de la referencia, la Sala advierte que el Tribunal accionado en la sentencia controvertida puso de presente que el actor fue condenado por el “Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá”, en sentencia del 29 de junio de 2010, a la pena principal de 28 meses y 14 días de prisión, multa de $1’760.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Sin embargo, se le otorgó la condena de ejecución condicional, por tratarse de una pena no mayor a tres años de prisión y por ausencia de antecedentes penales, decisión que quedó ejecutoriada en la misma fecha de su expedición. Por lo anterior el director de la Policía Nacional lo desvinculó de la 14 Numeral 3 del artículo 71 de la Ley 522 de 1999.

15 “Al otorgar la condena de ejecución condicional, el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes. Además, impondrá las siguientes obligaciones:

1. Informar todo cambio de residencia.

2. Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos.

3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

4. Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas, y

5. Observar buena conducta.

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución”. 16 Artículo 73 de la Ley 522 de 1999: “Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada”. 17 Norma vigente al momento en que se iniciaron las actuaciones penales en contra del actor. Institución de manera definitiva mediante Resolución No. 04605 del 12 de diciembre de 2011.

30. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala Transitoria señaló (fl. 72-84 c. 1A en préstamo): <<Ahora bien, expuestos los motivos de inconformidad de las partes y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditado, conforme al material probatorio allegado al expediente, que el 29 de julio de 2010 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, resolvió condenar al señor José Leonardo González Escobar, a la pena principal de 28 meses y 14 días de prisión y multa de $1.760.000 e

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como coautor del delito de peculado por apropiación, concediéndole además el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tratarse de una condena no mayor a los tres años de prisión y por la ausencia de antecedentes penales. Debe precisarse que aun en el subrogado concedido

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