CE-11001-03-15-000-2019-01057-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01057-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización por muerte de ciudadano en estación policía / DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de valoración de acta de instructivo / MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE DEBEN
SER ADOPTADAS EN LAS SALAS DE RETENIDOS DE ESTACIÓN DE
POLICÍA NACIONAL – Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y DEBERES NORMATIVOS POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL – Para garantizar la integridad de los detenidos transitoriamente [L]a parte actora indicó que el tribunal accionado no valoró las siguientes pruebas: Instructivo No. 019 PLANE-DEVAL-79 del 8 de marzo de 2012. Acta No. 0186/VDROL-ESZAR 2.9222 del 19 de MARZO de 2012.Testimonio del Intendente [J.V.M.] (…) frente al primer documento, en este se consignaron las medidas de seguridad que deben ser adoptadas en las salas de retenidos, adicionalmente, se plasmó que tales medidas se especificaban con el fin de “(…) evitar hechos lamentables como lo sucedido el pasado 2 de marzo de 2012 en las instalaciones policiales de Calima Darién, donde un ciudadano en custodia y a disposición de la Fiscalía por el delito de violencia intrafamiliar, se suicidó con elementos personales (…)”. Una de las instrucciones era precisamente que “al momento de su ingreso a las salas de retención, efectuar registro y no permitir que
los detenidos tengan correas, cordones y otros elementos que puedan utilizar para atentar contra la integridad de terceros o propia”. Adicionalmente, la mencionada acta se elevó con el fin de plasmar la “(…) instrucción impartida al personal que integra la estación de policía del municipio de Zarzal Valle”, frente a las medidas de seguridad que deben ser adoptadas en las salas de retenidos. (…) A folio 262 se observa que el Patrullero [H.F.E.A.] firmó la hoja de asistencia a la mencionada capacitación. Así las cosas, la Sala considera que las referidas pruebas resultan determinantes frente a los hechos que la parte actora del ordinario pretendía probar, pues claramente establecían las medidas de seguridad que debían ser tenidas en cuenta en las salas de retenidos, concretamente “no permitir que los detenidos tengan cordones”, motivo por el cual se evidencia la configuración del defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio, por cuanto el tribunal debe analizar no solo el contenido del Oficio Mo. 1225/DISPO4 del 13 de agosto de 2014 sino también las disposiciones específicas contenidas en la correspondiente acta e instructivo con el fin de analizar, bajo su autonomía y criterio, la configuración de la falla del servicio por haberse dejado los zapatos a la vista y alcance del capturado. DEFECTO FÁCTICO – Valoración irracional investigación disciplinaria / RESPONSABILIDAD DE ESTADO POR FALLA EN SERVICIO – Deberá ser analizado por el tribunal accionado en sentencia de reemplazo, en atención al principio de autonomía judicial La parte actora también argumentó una indebida valoración de la siguiente
prueba: La investigación disciplinaria que adelantó la Policía Nacional en contra del Patrullero [H.F.E.A.] por la muerte de [C.J.R.H.] en virtud de haber sido el único responsable de la sala de retenidos de la estación del municipio de Zarzal. (…)Esta Sección advierte que si bien es cierto lo que determinó el tribunal demandado, en cuanto a que la existencia de una sanción disciplinaria no implica por sí sola la configuración de la falla del servicio, pues la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad del Estado comportan análisis diferentes, lo cierto es que extrajo conclusiones del fallo disciplinario para efectos de sustentar su postura que no son ciertas y que implican una valoración irracional de la referida prueba. (…)Lo anterior, por cuanto determinó que la sentencia “no da cuenta de incumplimiento alguno en cuanto hace a las obligaciones propias del responsable de controlar la sala de retenidos” y que “quedó probado que al ingreso a la sala el hoy occiso fue despojado de sus zapatos los cuales se dejaron afuera de dicha sala a metro y medio de la misma, otra cosa es que él detenido se diera a la tarea de acceder a ellos valiéndose de su astucia, por eso la sanción se impuso a título de falta leve pues no hubo negligencia”. De acuerdo a lo transcrito, le asiste razón a la parte accionante pues frente a la primera conclusión, la sentencia disciplinaria sí estableció que el Patrullero [H.F.E.A.] incurrió en una inobservancia de cuidado al no retirar del alcance del capturado los zapatos y respecto de la segunda, no es
cierto que la sanción se impuso a título de falta leve pues no hubo negligencia, pues el fallador explicó que “la calificación de la conducta se enmarcó en la modalidad de falta LEVE a título de CULPA GRAVE”, precisamente por evidenciar que el patrullero “fue negligente e imprudente”. No obstante las anteriores consideraciones, esta Sección debe aclarar que si bien prospera el defecto fáctico en relación con los dos últimos cargos analizados, no escapa la atención de este juez constitucional que pese a que el desconocimiento del referido acervo probatorio y la valoración irracional del fallo disciplinario tienen una clara incidencia en la decisión final, el presente amparo no es de naturaleza absoluta y no implica acceder a todas las pretensiones de los accionantes, pues el análisis de las causas determinantes del daño será algo que deberá analizar el tribunal accionado en su sentencia de reemplazo, en atención al principio de autonomía judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01057-00(AC)
Actor: CARLOS JAIR RAMÍREZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por la parte actora en
contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Carlos Jair Ramírez, actuando en representación de su hija Marisol Ramírez González y por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que a través de la sentencia de 12 de diciembre de 2018 revocó la providencia de 29 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión de Cartago Valle, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado número 76147-33-33-001-2013-00645-01, promovida por el actor y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 17 de noviembre de 2012, murió en la sala de retenidos de la estación de policía del municipio de Zarzal – Valle el señor Carlos Jair Ramírez Hurtado por ahorcamiento con un cordón de sus zapatos. Había sido capturado ese mismo día por dos uniformados luego de protagonizar un acto de violencia intrafamiliar en estado de embriaguez. Debido a los hechos expuestos, los señores Zulay Vanesa Estupiñán Gómez, Cristian Daniel Ramírez Estupiñán, Emily Tatiana Ramírez
Estupiñán, Carlos Jair Ramírez (padre del occiso) y Marisol Ramírez González, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Carlos Jair Ramírez Hurtado. El Juzgado Administrativo Oral de Cartago, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2014, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por el daño antijurídico ocasionado por la muerte del señor Ramírez Hurtado. Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia de 12 de diciembre de 2018 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión indicó: “(…) la Sala extrae varias conclusiones que la llevan a darle la razón a la entidad impugnante, en la medida en que se advierte que fue únicamente la decisión libre del retenido de acabar con su vida la causa determinante del daño; no otra circunstancia se deduce de las condiciones fácticas y especialmente temporales en que se desarrolló el hecho luctuoso, configurándose una situación no sólo imprevisible sino insuperable para los efectivos policiales a su cargo”. 1.3.Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en defecto fáctico en la sentencia atacada en sede de tutela.
Indicó que el tribunal accionado no valoró las siguientes pruebas: Instructivo No. 019 PLANE-DEVAL-79 del 8 de MARZO de 2012. Acta No. 0186/VDROL-ESZAR 2.9222 del 19 de MARZO de 2012. Informe fotográfico elaborado por el Departamento de Policía ValleSección de Investigación Criminal. Testimonios: Intendente José Vicente Martínez y Subintendente Julián Andrés Marmolejo. Argumentó que las dos primeras pruebas documentales fueron decretadas, recaudadas y debidamente incorporadas al expediente administrativo; no obstante, aquellas no fueron ni siquiera mencionadas, ni reseñadas y mucho menos valoradas. Señaló que su apreciación para definir el litigio resultaba determinante, puesto que en ambas se consagraban las medidas de seguridad que tenían que acatarse “(…) para ingresar y recluir a CARLOS JAIR RAMÍREZ HURTADO en la sala de detenidos de la estación del municipio de Zarzal (V.), en este caso a través del Patrullero HEYDER FREDY ERAZO AGUDELO, quien desde el 19 de marzo de 201234, ocho (8) meses antes, las había recibido. No sobra mencionar que el Comandante encargado de la estación de Zarzal (V.), el Intendente JOSE VICENTE MARTÍNEZ en declaración rendida dentro de la investigación disciplinaria debidamente trasladada el escenario contencioso, refirió la existencia del ACTA No. 0186 del 19 de MARZO de 2012 anexando un ejemplar del mismo”.
Indicó que solo a partir del estudio del referido instructivo y del acta era posible establecer con certeza, si, en efecto la Policía Nacional había cumplido o no las “obligaciones" y “deberes normativos" que había diseñado con suficiente antelación para garantizar la integridad de los ciudadanos durante su detención transitoria. Precisamente una de las medidas de seguridad consistía en “no permitir que los detenidos tengan correas, cordones y otros elementos que puedan utilizar para atentar contra la integridad de terceros o propia". Toda vez que el señor Carlos Jair Ramírez Hurtado resultó muerto por ahorcamiento con un cordón de sus zapatos, tal situación bastaba para concluir que la medida fue desatendida, toda vez que un elemento prohibido (cordón) ingresó a la sala de retenidos. Precisó que la Policía Nacional también desatendió otras dos obligaciones consignadas en los instructivos: (i) "instalar cámaras de video (circuito cerrado de tv) que les permita la visibilidad permanente de los detenidos", y (ii) "pasar revista permanente a los detenidos". Puso de presente que la estación no contaba con cámaras de seguridad, pues así lo certificó el Subintendente Julián Andrés Marmolejo López bajo juramento y así se aprecia en el informe fotográfico elaborado por el Departamento de Policía del Valle - Sección de Investigación Criminal, que tampoco fue valorado en la sentencia. De otro lado, frente a la “revista permanente" que debía realizarse sobre el detenido Carlos Jair Ramírez Hurtado, no pudo llevarse a cabo en virtud de la insuficiencia
de personal en la estación o mejor, ante la ausencia de un uniformado que cumpliera con exclusividad las labores señaladas para el “Responsable Control de la Sala de Retenidos”. Concluyó que el argumento esgrimido en el fallo consistente en que “no está probado en el expediente que la Fuerza Pública hubiere incumplido alguna obligación y deber normativos", no se encuentra precedido ni soportado de un análisis o valoración de los documentos que, taxativamente, reunían las prescripciones de seguridad que debía atender la entidad demandada. Argumentó que tampoco se valoraron los testimonios Fernando Antonio Ospina Arce, Alberto Varela Cabrera, Jorge Eliécer Quetama Dagua y Alexander Ospina Acevedo. Frente a las referidas pruebas, indicó que en el fallo también se presenta como otro sustento que en el proceso administrativo "tampoco se probó...que la persona [Carlos Jair Ramírez Hurtado] sufriera de un trastorno síquico o emocional que lo indujera a tomar esa decisión, que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro". Precisó que tal consideración se encuentra huérfana de prueba “(…) por haberse OMITIDO valorar en su integridad las declaraciones rendidas por tres uniformados (SI FERNANDO ANTONIO OSPINA ARCE, SI JORGE ELIECER QUETAMA DAGUA y PT ALEXANDER OSPINA ACEVEDO) adscritos a la estación de policía de Zarzal (V. y por el Personero de ese municipio
(Dr., ALBERTO VARELA CABRERA), quienes conocieron directamente el estado sicológico en el que se hallaba cuando fue detenido y recluido CARLOS JAIR RAMÍREZ HURTADO”. Luego de hacer un recuento de los testimonios, resaltó que sí se probó que el señor Ramírez Hurtado presentaba un "trastorno síquico o emocional’' por cuanto eran evidentes “(…) su embriaguez, la agresividad con la que se expresaba y comportaba, el absoluto estado de inconciencia (descontrol) y en especial los sentimientos de desamor y desilusión (despecho) que padecía, lo que, en conjunto, le imponía a la fuerza pública la “obligación" de "alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro". También argumentó una indebida valoración de la siguiente prueba: La investigación disciplinaria que adelantó la Policía Nacional en contra del Patrullero Heyder Fredy Erazo Agudelo por la muerte de Carlos Jair Ramírez Hurtado, en virtud de haber sido el único responsable de la sala de retenidos de la estación del municipio de Zarzal. Tal investigación culminó con fallo de 7 de julio de 2013 (en firme por no haberse formulado recurso alguno en su contra) en el que se sancionó al uniformado a título de culpa grave por ‘‘Demostrar apatía o desinterés en el desarrollo del servicio en los trabajos de equipo o en las tareas individuales que de ellos se desprendan”, al constatarse que: "(…) .la conducta desarrollada por el Patrullero Heyder Fredy Erazo Agudelo fue negligente
al dejar los zapatos a la vista y alcance del capturado, lo que permitió que éste posteriormente, de alguna forma los alcanzara y con los cordones ejecutara su ahorcamiento, pues así quedó demostrado con las pruebas documentales y testimoniales referenciadas anteriormente. (…) el más común de los sentidos, el que también Indica como obraría un policía en situaciones similares, es decir, que al momento de ingresar a toda persona a la sala de capturados se debe despojar de pertenencias con fas cuales pueda atentar contra su integridad y su vida, pertenencias que deben ser dejadas a buen recaudo v fuera del alcance visual v físico de las personas internas en dichas salas, determinando la responsabilidad del aquí encartado alejado de toda duda razonable" (...) el disciplinado ha de responder disciplinariamente por su conducta irregular. Como quiera que no existen presupuestos eximentes de responsabilidad y menos alguna causa que justifique su conducta, toda vez que tenía pleno conocimiento de sus deberes. (...) imputa la conducta a título de CULPA GRAVE, toda vez que el investigado, de acuerdo al grado y cargo que ostentaba para la fecha de los hechos, como Patrullero en servicio activo de la Policía Nacional, incurrió en una inobservancia”. Indicó que la autoridad judicial accionada referenció la anterior providencia, pero no para efectos de analizar su contenido integral o para confrontar, apreciar o rebatir las consideraciones allí expuestas, sino para presentar las siguientes dos afirmaciones: (i) el fallo disciplinario “no da cuenta de incumplimiento alguno en cuanto hace a las obligaciones propias del responsable de controlar la sala de retenidos”, y (ii) ‘‘la sanción se
impuso a título de falta leve pues no hubo negligencia”. Resaltó que ambas aseveraciones no son ciertas, respecto de la primera, manifestó que contrario a lo que predica el tribunal, el pronunciamiento sancionatorio sí afirmó que el Patrullero Heyder Fredy Erazo Agudelo incumplió las obligaciones que como miembro de esa institución, y en especial como único encargado de la estación de policía de Zarzal, tenía que cumplir. Al igual que se demostró, que el mencionado fue negligente y que incurrió en una inobservancia de cuidado al dejar al alcance del capturado sus zapatos, lo que le permitió posteriormente tomar sus cordones para quitarse la vida. Puso de presente que la anterior conclusión guarda absoluta identidad con lo expuesto por el Subintendente Julian Andrés Marmolejo en el testimonio “(…) que rindió dentro del proceso de reparación directa, omitido en la sentencia del Tribunal, donde señaló que una de las medidas de seguridad básicas que estaban vigentes para el momento en que fue recluido este ciudadano, era la de impedir que accediera a cualquier elemento con el que se pudiera ocasionar daño, entre estos sus cordones”. Argumentó que al finalizar su afirmación el Tribunal citó el oficio No. 1725 /DISP04-ESTP0-29 del 13 de agosto de 2014, al parecer para respaldarla; no obstante, al revisar este documento, “(…) se establece que allí se hace referencia es al ‘manual de funciones’ de los tres puestos (Comandante de Guardia, Auxiliar de Información y Responsable Control Sala de Retenidos) de la estación de policía de Zarzal que debía cumplir en solitario el Patrullero HEYDER FREDY ERAZO AGUDELO, más NO a las ‘medidas de seguridad’
(consagradas en el instructivo y acta no valorados) que específicamente debían aplicarse y acatarse con quien fuere recluido en esa unidad, razón por la que carece de fuerza y pertinencia, la escueta nota a pie de página con la que se pretendió sustentar este argumento”. Ahora bien, frente a la aseveración de que “la sanción se impuso a título de falta leve pues no hubo negligencia", indicó que la sanción no se impuso a título de falta leve sino a título de culpa grave, “así se señaló expresamente en la página 10 del fallo del 7 de julio de 2013 de la Oficina de Control Interno DEVAL de la POLICÍA NACIONAL. Esta afirmación denota una significativa confusión conceptual del sentenciador colegiado en materia disciplinaria”. Tampoco es cierto que no se haya demostrado una actuación negligente por parte del Patrullero Heyder Fredy Erazo Agudelo, pues fue precisamente ese factor: la negligencia, lo que, al quedar demostrada, permitió declarar responsable disciplinariamente al uniformado. 1.4. Pretensiones: A título de amparo se formularon las siguientes: “Tutelar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a los actores en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. (Radicado No. 761473333-001-201-00645-01 tramitado en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL con ocasión de la muerte de CARLOS JAIR RAMÍREZ HURTADO. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto y/o revocar la sentencia de fecha
12 de diciembre de 2018 por adolecer de un defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE profiera una nueva decisión que desate el recurso de apelación formulado por los demandantes y por el extremo pasivo en la que, bajo los postulados de la sana crítica, de manera integral, adecuada, racional y en conjunto con todos los elementos que integran el haz probatorio recaudado en el proceso administrativo: (i) valore las pruebas documentales (INSTRUCTIVO No. 019 PLANEDEVAL-79 del 8 de MARZO de 2012, ACTA No. 0186/VDROL-ESZAR 29222 del 19 de MARZO de 2012 e ( INFORME FOTOGRÁFICO elaborado por el Departamento de Policía Valle — Sección de Investigación Criminal) y testimoniales (Declaraciones de Intendente JOSE
VICENTE MARTINEZ, Subintendente JULIÁN ANDRÉS MARMOLEJO,
Subintendente FERNANDO ANTONIO OSPINA ARCE, ALBERTO VARELA
CABRERA Personero Municipal de Zarzal, Subintendente JORGE ELIÉCER QUETAMA DAGUA y Patrullero ALEXANDER OSPINA ACEVEDO), enlistadas en el numeral 4.1 . I .2 literales a) y b) de este escrito, y (ii) aprecie en su totalidad el fallo disciplinario del 7 de julio de 2013 de la Oficina Control Disciplinario Interno DEVAL -- Policía Nacional estudiado en el numeral 4. I .2.2. ídem”1. 1 Folio 21. 1.5. Trámite de la acción
Con auto de 13 de marzo de 2019 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar como parte accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Igualmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso a al Juzgado Administrativo Oral de Cartago [autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia], a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional [entidad accionada en el proceso ordinario de la referencia] y a los señores Zulay Vanesa Estupiñán Gómez, Cristian Daniel Ramírez Estupiñán y Emily Tatiana Ramírez Estupiñán [demás demandantes en el proceso de reparación directa] 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones, contestaron: 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago2 Mediante memorial enviado el 20 de marzo de 2019, dio respuesta a la demanda de tutela. Manifestó que la solicitud de amparo contra la sentencia de segunda instancia “(…) no procede toda vez que fue emitida por la instancia judicial competente, siguiendo todo el procedimiento de la Ley 1437 de 2011”. 1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Por medio de correo electrónico enviado el 20 de marzo de 2019, contestó la demanda constitucional. Solicitó negar las pretensiones de la tutela, en tanto el fallecimiento del señor Carlos Jair Ramírez Hurtado fue derivado de su propia conducta de quitarse la vida, sin que pueda alegarse una conducta omisiva de la Policía Nacional, pues no
existían indicios o hechos que demostraran que fuera previsible o inminente el suicidio del detenido. Indicó que, por el contrario, los uniformados le retiraron cualquier elemento con el cual pudiera hacerse daño, circunstancia que fue evaluada por el juzgador para exonerar de responsabilidad a la Policía Nacional. Precisó que el hecho de que a uno de los uniformados presentes en los hechos, se le hubiere sancionado en un proceso disciplinario, no conduce a una condena 2 La referida autoridad judicial avocó conocimiento del asunto mediante auto de 7 de febrero de 2019, por remisión efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. de responsabilidad contra la Policía Nacional, sobre todo cuando la sanción fue a titulo leve porque no existió negligencia, pues al detenido se le retiraron los posibles elementos con los cuales pudiese hacerse daño, es decir, el occiso fue el único causante del hecho que derivo en su muerte. 1.6.3. Zulay Vanesa Estupiñán Gómez A través de documento enviado el 28 de marzo de 2019, la referida, quien actúa en representación de sus hijos menores Cristian Daniel Ramírez Estupiñán y Emily Tatiana Ramírez Estupiñán, manifestó que actúa en calidad de interviniente “(…) dada su calidad de afectados directamente con la decisión” y solicitaron la extensión de los efectos contenidos en la sentencia de tutela. Igualmente, le otorgó poder al abogado Héctor Andrés Rivera Restrepo para actuar a nombre de ellos3. 1.6.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela procede la protección del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por haber incurrido presuntamente la autoridad judicial accionada en defecto fáctico.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3 Folio 116. Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros
fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios 4 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”:
8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cort
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