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CE-11001-03-15-000-2019-01057-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01057-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Prueba desconocida no ostenta la entidad suficiente para variar la decisión / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Aplicación en virtud de los principios iura novit curia y autonomía judicial / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por suicidio en las salas de retenidos de estación de policía nacional / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Causal eximente de responsabilidad /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e nota en esta instancia que la Sección Quinta de esta Corporación encontró configurado el defecto fáctico en la providencia objeto de tutela (…) esta Sala advierte que no las comparte y que, aun en el evento de aceptar como ciertas las circunstancias evidenciadas por aquella, las mismas están justificadas y no ostentan la entidad suficiente para variar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) Entonces, aunque el Tribunal no hizo alusión expresa al Instructivo No. 019 PLANE-DEVAL-79 del 8 de marzo de 2012 y al Acta No. 0186/VDROL-ESZAR 2.9222 del 19 de marzo de 2012, que impone a los agentes policiales la obligación de garantizar la vida e integridad de los retenidos mediante la adopción de medidas de seguridad, tales como el registro y decomiso de aquellos elementos que puedan usarse para causar daños, lo cierto es que el juicio de imputación contenido en la providencia del 12 de diciembre de 2018 transcendió de este régimen reglamentario al régimen constitucional y

jurisprudencial que, de manera absolutamente garantista, establece la responsabilidad objetiva derivada de las relaciones de especial sujeción en que se encuentra el retenido frente al Estado y que le hacen exigible la observancia del deber de cuidado y custodia del sujeto. (…) En este sentido debe preverse que conforme al principio universal del iura novit curia, “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.” En otras palabras, el Tribunal no se adentró en el análisis de los elementos que configuran la falla en el servicio como criterio de imputación, porque en ejercicio de su función y autonomía judicial consideró que “[e]n el caso concreto el régimen de imputación aplicado es de naturaleza objetiva”, fundamentado en la existencia de una relación de especial sujeción para atribuir la responsabilidad a la entidad demandada, razón por la cual no era imperativo establecer el desconocimiento de los instructivos policiales ni la negligencia del personal de policía declarada en el fallo disciplinario proferido en contra del patrullero [H.F.E.A.], responsable de la sala de retenidos de la estación del municipio de Zarzal. En este sentido, resta señalar que la negativa de las pretensiones declarada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 12 de diciembre de 2018, no obedeció a la

imposibilidad de establecer un criterio de imputación, ya fuera este de carácter subjetivo, como el de la falla del servicio, o de orden objetivo como el que se desprende de las relaciones de especial sujeción a cargo del Estado, por el contrario, se itera, el Tribunal consideró que en eventos como aquel en donde falleció [C.J.R.H.], existe responsabilidad administrativa y patrimonial de la administración pero, a su vez, encontró configurada una causal que la exonera de tal responsabilidad, esto es, el hecho determinante de la propia víctima que quiso quitarse la vida. (…)Así las cosas, la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle en providencia del 12 de diciembre de 2018, no responde a una suerte de irracionalidad u omisión en la valoración probatoria, sino a la imposibilidad de imputar el daño a la entidad demandada, en tanto se halló configurada una casual eximente de responsabilidad, que hizo consistir en la culpa adecuada y determinante de la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01057-01(AC)

Actor: CARLOS JAIR RAMÍREZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: Requisitos generales y específicos de procedibilidad. Subtema 2: Defecto Fáctico.

Decisión: Revocar la providencia impugnada que amparó los derechos del accionante y negar dicho amparo porque no se configuró el defecto fáctico alegado.

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la providencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de marzo de 2019, Carlos Jair Ramírez (padre de la víctima), actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad – Marisol Ramírez González (hermana de la víctima), interpuso acción de tutela2 contra el Tribunal

1 Fls.135-145 C.P. 2 Fls.1-25 C.P. Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado con la providencia proferida el 12 de diciembre de 2018 dentro del proceso de reparación directa iniciado con ocasión de la muerte de Carlos Jair Ramírez Hurtado (víctima). 1.1.- Hechos3 1.1.1.- Carlos Jair Ramírez Hurtado, falleció el 17 de noviembre de 2012 en la sala de retenidos de la Estación de Policía de Zarzal – Valle, luego de que fuera

capturado y conducido por dos uniformados de esta unidad policial. La causa de la muerte fue suicidio. 1.1.2.- Como consecuencia de lo anterior, el actor en tutela interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conocida en primera instancia por el Juzgado 1º Oral Administrativo de Descongestión de Cartago, que en providencia del 26 de noviembre de 2014 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada, por no haber garantizado a través de sus agentes el cuidado de la vida de la persona que detuvo en cumplimiento de sus funciones y permitir que se suicidara. 1.1.3.- El demandante y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación contra la providencia mencionada, desatado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que el 12 de diciembre de 2018 resolvió revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda, en razón a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal excluyente de responsabilidad. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque la providencia del 12 de diciembre de 2018 incurrió en defecto fáctico por la omisión en la valoración probatoria de los siguientes documentos y testimonios: (i) Instructivo No. 019 PLANE-DEVAL-79 del 8 de marzo de 2012. (ii) Acta No. 0186/VDROL-ESZAR 2.9222 del 19 de marzo de 2012. 3 Tomados de la demanda de tutela.

(iii) Informe fotográfico elaborado por el Departamento de Policía Valle – Sección de Investigación Criminal. (iv) Testimonio del intendente José Vicente Martínez. (v) Testimonio del Subintendente Julián Andrés Marmolejo. (vi) Testimonio del S.I. Fernando Antonio Ospina Arce. (vii) Testimonio del Personero Municipal, Alberto Varela Cabrera. (viii) Testimonio del S.I. Jorge Eliecer Quetama Dagua. (ix) Testimonio del P.T. Alexander Ospina Acevedo. El accionante expuso que el estudio de los medios de prueba antes relacionados era determinante para establecer con certeza el incumplimiento de las obligaciones y deberes normativos en cabeza de la Policía Nacional, pero, pese a ser decretados, recaudados y debidamente incorporados al expediente de reparación directa, no fueron “ni siquiera” mencionados, reseñados ni, mucho menos, valorados en la mencionada decisión. Asimismo, el demandante sustentó la configuración del defecto fáctico alegado, en la indebida valoración de la prueba trasladada del proceso disciplinario adelantado al patrullero que comandaba la Estación de Policía el día y hora de los hechos en los que terminó muerto Carlos Jair Ramírez Hurtado. Según afirmó en la demanda de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle solo invocó la providencia que declaró la responsabilidad disciplinaria para presentar dos conclusiones que no son ciertas: (i) que esta no dio cuenta de incumplimiento alguno de las obligaciones propias del responsable de controlar la Sala de retenidos y (ii) que la sanción se impuso a título de falta leve.

1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El actor solicitó: “5.1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso vulnerados (sic) a los actores en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. (radicado No. 761473333-001-201-00645-01), tramitado en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL con ocasión de la muerte de CARLOS JAIR RAMÍREZ HURTADO. 5.2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto y/o revocar la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 por adolecer de un defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria. 5.3.Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE profiera (sic) una nueva decisión que desate el recurso de apelación formulado por los demandantes y por el extremo pasivo en la que, bajo los postulados de la sana crítica, de manera integral, adecuada, racional y en conjunto con todos los elementos que integran el haz probatorio recaudado en el proceso administrativo: (i) valore las pruebas documentales (…) y testimoniales (….) y aprecie en su totalidad el fallo disciplinario del 7 de julio de 2013 de la Oficina Control (sic) Disciplinario Interno DEVAL (…)”4. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 13 de marzo de 2019, la Sección Quinta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela5, decisión que fue comunicada y notificada al accionante6, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7, al Juzgado 1º Administrativo Oral de Cartago8, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional9 y a Zulay Vanesa Estupiñan Gómez (Cónyuge de la víctima), Cristian Daniel Ramírez Estupiñan y Emily Tatiana Ramírez Estupiñan (hijos de la víctima)10. 2.2.- El Juzgado 1º Administrativo Oral de Cartago, informó que la notificación fue remitida al Juzgado 2º Administrativo Oral de esa misma jurisdicción, en razón a que el proceso de reparación directa objeto de la acción de tutela fue decidido en primera instancia por el Juzgado 1º Administrativo Oral en Descongestión “y una vez fue suprimido, el proceso procedió al conocimiento del Juzgado 2º mencionado”11. 2.3.- El Juzgado 2º Administrativo Oral de Cartago manifestó “que la protección constitucional contra la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no procede toda vez que fue emitida por la instancia judicial competente, siguiendo todo el procedimiento”12. 4 Fl. 21 C.P. 5 Fl. 83 C.P. 6 Fls. 84-86 C.P. 7 Fls. 87-88 C.P. 8 Fl. 88 Rv. C.P. 9 Fls. 90-92 C.P. 10 Fls. 108-113 C.P. 11 Fl. 93 C.P. 12 Fls. 101-102 C.P.

2.4.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante por improcedencia de la acción de tutela13. 2.5.- Zulay Vanesa Estupiñan Gómez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad – Cristian Daniel Ramírez Estupiñan y Emily Tatiana Ramírez Estupiñan –, mediante apoderado judicial, solicitó que se les reconociera su calidad de directamente afectados con la decisión objeto de tutela, en razón a que como cónyuge e hijos de la víctima fungieron como demandantes dentro de la acción de reparación directa adelantada por la muerte de Carlos Jair Ramírez Hurtado14. 2.6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 25 de abril de 2019, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió “AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Carlos Jair Ramírez, quien actúa en representación de su hija Marisol Ramírez González y Zulay Vanesa Estupiñán Gómez quien actúa en representación de sus hijos menores Cristian Daniel Ramírez Estupiñán y Emily Tatiana Ramírez Estupiñán”15. Decisión que, en síntesis, señala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio, especialmente del fallo disciplinario proferido contra el patrullero que comandaba la Estación de Policía el día y hora de los hechos. 4.- Razones de la impugnación

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de impugnación16 contra el fallo proferido el 25 de abril de 2019 por la Sección Quinta, y solicitó que se revocara y en su lugar se negara el amparo de los derechos invocados por el accionante, en razón a que “grosso modo (…) se inobservaron varios preceptos probatorios al amparar la petición de los tutelantes, además se realizó un análisis 13 Fls. 104-106 C.P. 14 Fls. 115-117 C.P. 15 Fls. 135-145 C.P. 16 Fls. 156-158 C.P. con respecto a unos medios de prueba que únicamente corresponde al juez ordinario en el proceso contencioso administrativo”. Asimismo, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional consideró que resultaba desacertado sostener que la presunta omisión de la Policía conllevó a la muerte de Carlos Jair Ramírez Hurtado, ya que los agentes sí le quitaron los zapatos y los cordones pero la víctima se las ingenió para alcanzarlos y con ellos poner fin a su vida; e igualmente sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí hizo un análisis del fallo disciplinario, pero encontró que la sanción impuesta al uniformado no indica, necesariamente, la existencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la administración.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 8617 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en los Acuerdos de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 201818 y No. 080 del 12 de

marzo de 201919, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la providencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 17 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 18 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 19 Por el cual se expide “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. El 8 de mayo de 2019, la Sección Quinta de la Corporación concedió la impugnación presentada contra la sentencia por ella proferida el 25 de abril de

201920. Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma21.

No evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el presente asunto. 3.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos

generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, y en caso afirmativo procederá al estudio del defecto fáctico alegado por el accionante y declarado por la Sección Quinta de esta Corporación.

4. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200522 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad23”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.

Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los 20 Fl. 160 C.P. 21 Fls. 161-167 C.P. 22 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 23 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de

agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. derechos fundamentales del peticionario24. Estas son: defecto orgánico25; defecto procedimental26; defecto fáctico27; defecto material o sustantivo28; defecto por error inducido29; defecto por falta de motivación30; defecto por desconocimiento del precedente31 y defecto por violación directa de la Constitución32. 4.1.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente la providencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconoció los derechos fundamentales del accionante por adolecer de un defecto fáctico en virtud del cual fueron negadas sus pretensiones dentro del proceso de reparación directa. De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra las decisiones objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión33. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, pues la providencia objeto de la solicitud tuvo lugar el 12 de diciembre de 2018 y el amparo se interpuso el 11 de marzo de 2019, esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia34. El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se

ataca una decisión de tutela sino la decisión proferida dentro del proceso de 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 25 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 26 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 27 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 28 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 29 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 30 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 31 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 32 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 33 No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA.

34 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. reparación directa No. 2013-00645-01 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.2.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala procederá a decidir si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto alegado. 5.- Causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicialDefecto fáctico Según la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico tiene dos dimensiones35, una positiva y otra negativa. La dimensión positiva se presenta cuando el juzgador aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. Sobre este se lee lo siguiente: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas

propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales” 36. Por otro lado, la dimensión negativa se configura cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su consideración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Léase así: “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio” 37. 35 Sentencia T-233 de 2007, Corte Constitucional, entre otras. 36 Sentencia T-164 de 2018, Corte constitucional. 37 Sentencia T-803 de 2012. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a determinar si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por el actor, en su dimensión negativa. 5.1.- Análisis de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 5.1.1.- Ab initio, la Sala advierte que revocará la providencia impugnada en razón a que la demanda de amparo constitucional impetrada por Carlos Jair Ramírez, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, si bien satisface los

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no cumple con la causal específica antes señalada, como pasa a explicarse: 5.1.1.1.- En primer lugar, la Sala encuentra acreditado que en la sala de retenidos de la Estación de Policía del Municipio de Zarzal (Valle), el día 17 de noviembre de 2012 resultó muerto Carlos Jair Ramírez Hurtado por ahorcamiento con un cordón de sus zapatos; momentos antes había sido capturado por dos uniformados luego de protagonizar un acto de violencia intrafamiliar en estado de embriaguez, al agredir con arma blanca (machete) a su compañera permanente Zulay Vanessa Estupiñan. Como consecuencia de estos hechos, el núcleo familiar del señor Martínez Hurtado interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que correspondió, en primera instancia, al Juzgado 1º Oral Administrativo de Descongestión de Cartago, que en providencia del 26 de noviembre de 201438 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada, en cuyo efecto consideró que: “Nace entonces con seguridad la Responsabilidad Objetiva a cargo de la Entidad Accionada, por Falla en el Servicio, al no haber garantizado a través de sus agentes, el cuidado de la vida de la persona que detuvo en cumplimiento de sus funciones, pero que debió cuidar mientras permaneciera en sus instalaciones, de conformidad con la ley, la Jurisprudencia y los manuales antes mencionados, descuido que trae como consecuencia el suicidio llevado a cabo por el retenido, dado su estado de

agresividad, y depresión en que se encontraba y que fue detectado por los agentes que lo condujeron desde su residencia a la sala de cuidad (sic), 38 Fls. 46-68 C.P. pero dejaron de cumplir con las medidas preventivas necesarias para garantizar la integridad física y la vida del detenido.”39 Contra esta decisión, ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación que correspondió, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en providencia del 12 de diciembre de 2018 revocó la sentencia apelada y negó las pretensiones de la demanda en razón a que: “(…) quedó probado que al ingreso a la sala el hoy occiso fue despojado de sus zapatos los cuales se dejaron afuera de dicha sala a metro y medio de la misma, otra cosa es que el detenido se diera a la tarea de acceder a ellos valiéndose de su astucia (…). (…) Así las cosas, si bien es cierto no se discute el daño ni que éste ocurrió cuando CARLOS JAIR RAMIREZ HURTADO estaba bajo custodia de la entidad demandada, también lo es que la única causa determinante de su ocurrencia fue la decisión voluntaria de terminar con su vida al punto que realizó todas las maniobras necesarias para obtener las herramientas para consumar el hecho”.40 Dada su inconformidad, los accionantes interpusieron acción de tutela contra la mencionada providencia, que fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación en el sentido de “AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Carlos Jair Ramírez, quien actúa en representación de su hija Marisol Ramírez González y Zulay Vanesa Estupiñán

Gómez quien actúa en representación de sus hijos menores Cristian Daniel Ramírez Estupiñán y Emily Tatiana Ramírez Estupiñán”.41 Como fundamento de su decisión, la Sección Quinta concluyó que se configuraba el defecto fáctico por la omisión en la valoración de los siguientes medios de prueba: “(…)  Instructivo No. 019 PLANE-DEVAL-79 del 8 de marzo de 2012.  Acta No. 0186/VDROL-ESZAR 2.9222 del 19 de MARZO de 2012.  Testimonio del Intendente José Vicente Martínez. (…) Así las cosas, la Sala advierte que una vez revisado el expediente del proceso ordinario, efectivamente a folios 258 a 262 se encuentra el Instructivo No. 019 PLANE-DEVAL-79 del 8 de marzo de 2012 y el Acta No. 0186/VDROL-ESZAR 2.9222 del 19 de MARZO de 2012. 39 Fl. 65 C.P. 40 Fl. 78 C.P. 41 Fl. 145 C.P. Frente al primer documento, en este se consignaron las medidas de seguridad que deben ser adoptadas en las salas de retenidos, adicionalmente, se plasmó que tales medidas se especificaban con el fin de “(…) evitar hechos lamentables como lo sucedido el pasado 2 de marzo de 2012 en las instalaciones policiales de Calima Darién, donde un ciudadano en custodia y a disposición de la Fiscalía por el delito de violencia intrafamiliar, se suicidó con elementos personales (…)”. Una de las instrucciones era precisamente que “al momento de su ingreso a

las salas de retención, efectuar registro y no permitir que los detenidos tengan correas, cordones y otros elementos que puedan utilizar para atentar contra la integridad de terceros o propia”. Adicionalmente, la mencionada acta se elevó con el fin de plasmar la “(…) instrucción impartida al personal que integra la estación de policía del municipio de Zarzal Valle”, frente a las medidas de seguridad que deben ser adoptadas en las salas de retenidos. En ella se consignó que se le recordó al referido personal “(…) las instrucciones impartidas por el Comando del Departamento, respecto a las medidas de seguridad que deben tener en cuenta”, donde se reiteró la obligación referenciada en líneas anteriores. A folio 262 se observa que el Patrullero Heyder Fredy Erazo Agudelo firmó la hoja de asistencia a la mencionada capacitación. Así las cosas, la Sala considera que las referidas pruebas resultan determinantes frente a los hechos que la parte actora del ordinario pretendía probar, pues claramente establecían las medidas de seguridad que debían ser tenidas en cuenta en l

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