CE-11001-03-15-000-2019-01058-00(AC)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01058-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN EL DEFECTO FÁCTICO - No se estructuró la formulación del cargo De conformidad con el escrito de tutela presentado, la Sala deberá determinar: (…) si la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en el defecto fáctico mencionado – no sustentado – por la señora [R.P.P.], en vulneración de los derechos fundamentales invocados. (…) En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y con el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. (…) En el presente caso y como se estableció en los antecedentes de esta acción, la tutelante no cumplió con las cargas para abordar el estudio del presente defecto, pues no existió estructuración del cargo, por cuanto se limitó a la transcripción parcial de lo consagrado en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 con relación a los presupuestos generales y específicos que deben manifestarse dentro de la acción constitucional, resaltando en negrilla el referido defecto pero sin ahondar en cuáles pruebas, de forma particular, fueron desconocidas o irracionalmente valoradas por la autoridad judicial. (…) Lo anterior, impide la configuración del defecto fáctico en los términos planeados en la tutela, por lo que esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01058-00(AC)
Actor: RAQUEL PARRA PATIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora RAQUEL PARRA PATIÑO contra la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Mediante escrito enviado el 8 de marzo de 2019 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación,1 la señora RAQUEL PARRA PATIÑO en 1 Fls. 1 – 8. nombre propio, promovió acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, el cual mediante providencia del 16 de agosto de 2018 – ejecutoriada el 11 de septiembre de 2018 – confirmó la decisión emanada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva en el marco del medio de control de reparación directa, identificado con el número de radicado No. 41001-33-31-006-2009-00318-03 (Int. 2017-0036), promovida contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.
1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El 1 de enero de 2009, aproximadamente a las 5:00 P.M., en la vereda El Rosario, jurisdicción del Centro Poblado San Antonio del Pescado, Municipio de Garzón, en el departamento del Huila, se encontró al señor HERMES LADINO PARRA gravemente herido tras haber sufrido caída severa como consecuencia de la transmisión de corriente eléctrica a través de las herraduras del caballo en el que se movilizaba – sin que el equino muriera o sufriera un daño considerable –, ocasionada presuntamente por la falla en los templetes de un poste de energía eléctrica, de propiedad de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. 1.1.2. El 2 de enero de 2009, después de haber sido trasladado a la Clínica Mediláser en la ciudad de Neiva, el señor LADINO PARRA, fallece tras el trauma craneoencefálico severo ocasionado por la caída del equino. 1.1.3. Como consecuencia de lo anterior, la señora RAQUEL PARRA PATIÑO y sus familiares, instauraron el medio de reparación directa contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., el cual fue admitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y posteriormente remitido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva bajo el radicado No. 41001-33-31-006-200900318, quien mediante fallo del 31 de julio de 20172 resolvió: «PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “prescripción de la acción”, propuestas por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA. (sic) SEGUNDO.- DECLARAR PROBADAS las excepciones de Ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por ELECTROHUILA S.A. E.S.P. (sic) y los daños alegados por la parte demandante, “Ausencia de responsabilidad de la demandada ELECTROHUILA S.A. E.S.P.”, “Inexistencia de responsabilidad de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.”, “Ausencia de culpa por parte de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.”, “Inexistencia de los daños alegados por la demandante”. (sic) 2 Fls. 485 – 500. Cuaderno 3, Exp. Ord. TERCERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda. CUARTO.- Si lo hubiera, se ordena devolverá los demandantes, el saldo de la suma consignada para atender los gastos ordinarios del proceso. QUINTO.- REINTÉGRESE el remanente de la suma depositada para gastos del proceso, si lo hubiere. SEXTO.- En firme la presente providencia, previa anotación, archívese el expediente.» Énfasis del original. El Juzgado explicó que no se configuró el nexo de causalidad entre la actividad y el daño producido, por cuanto se logró comprobar el hecho de un tercero, toda vez que la fuga de energía fue propiciada por miembros de la comunidad que
reconectaron el faro de la lámpara, pese a que habían sido advertidos del riesgo que ello implicaba, asumiéndolo por cuenta propia. Adicional a ello, tampoco existió incursión en falla del servicio puesto que se logró acreditar que la fuga de energía fue ocasionada por la comunidad, implicando que “Electrohuila realizó la desconexión de la misma, para conjurar el riesgo, el cual no debió ser creado nuevamente con su desconexión, así implicara no contar con la iluminación, pues de ser así, no debieron tomar medidas motu proprio, reconectando la energía, pues dicho acto además resulta contrario a derecho. Aunado a lo anterior, brilla por su ausencia, reclamo alguno puntualmente por el poste y la luminaria de marras pues esto solo se hizo días después del accidente.” (sic) 1.1.4. Apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, profirió fallo de segunda instancia el 16 de agosto de 20183, ordenando: «PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, conforme a la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.» Énfasis del original. Para sustentar su decisión estableció que, tal y como confirmó el A Quo, la situación de conflicto resulta atribuible a un tercero, por cuanto se realizó reconexión fraudulenta de la luminaria que representaba riesgo para la
comunidad, la cual previamente había sido puesta fuera de servicio. La mencionada actuación del tercero, no resulta como un suceso imprevisible para el municipio de Garzón, pues es claro que bajo sus obligaciones se encuentra la supervisión, mantenimiento y aplicación del servicio de alumbrado público. Sin embargo, “es una vez el accidente del señor HERMES LADINO PARRA, para ser más exactos, el 7 de enero de 2009, se solicitó a ELECTROHUILA, el arreglo del 3 Fls. 39 – 48. Cuaderno 4, Exp. Ord. problema que se presentaba con las descargas de energía por el mal estado de la infraestructura” (sic). Adicional a ello, adujo que no se evidenció prueba sobre el nexo causal entre el daño – la muerte del señor LADINO PARRA – y la referida falla, pues “no se acreditó que la fuga de energía haya sido la causa directa y eficiente de la reacción del equino en que cabalgaba la víctima” (sic) y que si bien se logró probar que sufrió un daño, las causalidades en relación con las afirmaciones realizadas en la demanda, no fueron acreditadas. 1.2. Fundamentos de la solicitud Dentro del escrito de tutela, la accionante realizó la transcripción parcial de la sentencia de la Corte Constitucional C 590 de 2005, para hacer alusión a los presupuestos generales y específicos que debe satisfacer la tutela, resaltando el apartado del defecto fáctico, sin que explicase las consideraciones bajo las cuales, presuntamente, el Tribunal Administrativo del Huila pudo haber incurrido en el
referido defecto. 1.3. Pretensiones En la presente acción la tutelante solicitó: «PRIMERO: Que se tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso (sic), a la igualdad y otros vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
ESCRITURAL.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
ESCRITURAL.
TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL, proferir sentencia en la cual se declare Administrativamente
(sic) responsable al a ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.
2. Trámite de instancia La Magistrada ponente, mediante auto de 13 de marzo de 20194, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sala Segunda de
Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila. De igual manera, dispuso vincular a los señores ROMELIA PARRA
ARTUNDUAGA, MARIA OLIVA LADINO PARRA, JOSEFINA LADINO PARRA, ALBA LUZ LADINO PARRA, JUAN HERMES LADINO PARRA, ANAYIBE LADINO 4 Fls. 36 – 37.
PARRA, MARIA DEICY LADINO PARRA, JOSE ERMINSO LADINO PARRA, YESID LADINO PARRA, RIQUELME LADINO PARRA, así como los menores
NANCY YAVED LADINO PARRA, NORALVA LADINO PARRA, VICTOR DANJEL LADINO PARRA y MARIA CESI LADINO PARRA y a las entidades Electrificadora del Huila S.A. E.S.P y La Previsora S.A. por tener interés en el proceso: las personas naturales por ser la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa 2009 – 00318, la empresa de servicios públicos por ser la parte demandada, y la última por ser la llamada en garantía. Finalmente, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, entidad que también fue vinculada como tercero con interés por haber fungido como fallador de primera instancia dentro del proceso ordinario, remisión – en calidad de préstamo – del expediente del referido medio de control. Posteriormente, pese a las acciones realizadas por la Secretaría General de esta Corporación para la notificación de los terceros con interés, el 22 de abril de 2019 se profirió auto que dispuso nuevas órdenes para comunicarles sobre la admisión de la tutela5, conforme a la evidencia que constaba en el expediente ordinario.
3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso67: a la señora RAQUEL PARRA PATIÑO, al señor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ – apoderado de la parte demandante –, a
los señores ROMELIA PARRA ARTUNDUAGA, MARIA OLIVA LADINO PARRA,
JOSEFINA LADINO PARRA, ALBA LUZ LADINO PARRA, JUAN HERMES
LADINO PARRA, ANAYIBE LADINO PARRA, MARIA DEICY LADINO PARRA,
JOSE ERMINSO LADINO PARRA, YESID LADINO PARRA, RIQUELME LADINO PARRA, así como los menores NANCY YAVED LADINO PARRA,
NORALVA LADINO PARRA, VICTOR DANJEL LADINO PARRA y MARIA CESI
LADINO PARRA, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, a la
ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., al JUZGADO 01
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y a la PREVISORA S.A., solo esta última intervino. Con constancia secretarial del 17 de mayo de 20198, la Secretaría General de esta Corporación allega memorial en el que informa sobre la devolución del oficio No. JP/2811 del 29 abril de 2019 por parte de ADPOSTAL 472, cuyo destino era la Carrera 81 # 46 21, barrio Britalia, Bogotá, una de las direcciones de notificación suministradas por los demandantes dentro del proceso ordinario9. 5 Fl. 71. 6 Fls. 38 – 42. 7 Fls 72 – 81. Notificaciones realizadas conforme a la orden impartida en el auto del 22 de abril de 2019. 8 Fls. 86 – 98. 9 Sin embargo, la notificación fue surtida satisfactoriamente a todos los demandantes del medio de control, dado que se les remitió la comunicación a otras direcciones que ellos mismos suministraron dentro del proceso ordinario. 3.1. La Previsora S.A.:10 A través de su representante legal judicial y administrativo, solicitó negar las pretensiones de la tutela por cuanto no existe vulneración por parte del Tribunal
Administrativo del Huila, a los derechos fundamentales aducidos por la actora en su escrito. Para sustentar la postura adoptada, se manifestó sobre cada uno de los hechos expuestos por la accionante, concluyendo, por un lado, que “el material probatorio recaudado y valorado es coherente, y fue apreciado debidamente por los jueces de instancia, permitiendo demostrar que la causa extraña se acreditó en el hecho de un tercero, circunstancia que exonera de responsabilidad a la demandada Electrohuila, al romper el nexo causal entre el ejercicio de la actividad de peligro que cumplía y el daño consumido.” (sic), y por otro, que el escrito de tutela “no establece el yerro legal que genera la vulneración de sus derechos, no determina la irregularidad procesal, es decir, no cumple con los requisitos formales para que prospere la acción.” (sic)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora RAQUEL PARRA PATIÑO, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Asunto bajo análisis De conformidad con el escrito de tutela presentado, la Sala deberá determinar:
- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso
concreto; iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en el defecto fáctico mencionado – no sustentado – por la señora RAQUEL PARRA PATIÑO, en vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10 Fls. 52 – 59.
Esta Sección, mayoritariamente,11 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas disímiles sobre el tema.13 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el
criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».15 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si 11 Sobre el particular, el Magistrado Alberto Yepes Barreiro mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros.
12 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. No obstante, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,16 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos
fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y el Actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos
fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.
Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa No. 2009-00318. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el 11 de
septiembre de 2018,18 y la acción de tutela se envió al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 8 de marzo de 2019, es decir dentro del término razonable que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia objeto de debate. 4.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia presuntamente atentatoria de sus derechos fundamentales, por tratarse de una sentencia de segunda instancia, y además, por cuanto las razones planteadas en el escrito de tutela no se ajustan a las causales señaladas para la procedencia de los recursos extraordinarios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.
5. Fondo del asunto Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, la intervención por parte de la entidad llamada en garantía, así como el proceso ordinario y la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, negará el amparo deprecado, al no configurar el defecto alegado, como pasa a explicarse. 5.1. Defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos 18 Fls. 39 – 52. Cuaderno 4, Exp. Ord. La sentencia se notificó a las partes mediante edicto que fue desfijado el 6 de septiembre de 2018. eventos y con el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello,
resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del pasado 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 201519 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la Omisión de prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los decreto y
parámetros arriba señalados. práctica de pruebas De esta manera, se requiere: indispensables para fallar el a) Que la parte identifique el elemento probatorio asunto que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales hechos alegados pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron 19 «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez». Evento Características desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. por las partes b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de
los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas Valoración fueron objeto de indebida valoración por el irracional o juez arbitraria de las b) La razón del por qué, en cada caso en pruebas particular, la consideración del operador aportadas judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al debido proceso haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29
constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. Evento Características c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».20 En el presente caso y como se estableció en los antecedentes de esta acción, la tutelante no cumplió con las cargas para abordar el estudio del presente defecto, pues no existió estructuración del cargo, por cuanto se limitó a la transcripción parcial de lo consagrado en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 con relación a los presupuestos generales y específicos que deben manifestarse dentro de la acción constitucional, resaltando en negrilla el referido defecto pero sin ahondar en cuáles pruebas, de forma particular, fueron desconocidas o
irracionalmente valoradas por la autoridad judicial para arribar a la conclusión que conllevó al Tribunal Administrativo del Huila a confirmar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva. El cumplimiento de las pautas atrás in
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