CE-11001-03-15-000-2019-01059-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01059-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Traslado transitorio de la sede de un Juzgado por razones de seguridad y orden público / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDADMecanismo de defensa idóneo para controvertir acto administrativo de carácter general [L]a Sala deberá determinar si es procedente la acción de tutela para controvertir el Acuerdo PCSJA19-11214 del 21 de febrero de 2019, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades constitucionales y legales trasladó transitoriamente la sede del Juzgado Penal del Circuito de [Saravena] (Arauca), por razones de seguridad y orden público. (…) [L]a Sala observa, en primer lugar, que la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura el 21 de febrero de 2019, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto proferido de conformidad a las facultades otorgadas en la Ley 270 de 1996, en el entendido de que dispone trasladar transitoriamente la sede del Juzgado Penal del Circuito de Saravena por razones de seguridad y orden público. // Ese acto está amparado por la presunción de legalidad que debe ser desvirtuada en ejercicio del medio de control de simple nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA]. Es ese espacio el propicio para alegar la presunta
vulneración por el traslado de dicha sede judicial. (…) De esa manera, la Sala encuentra que el caso bajo a estudio no cumple con el requisito de la subsidiariedad razón por la que se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01059-00(AC)
Actor: LUIS ÁLVARO PATIÑO SEDANO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio por el señor Luis Álvaro Patiño Sedano contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Luis Álvaro Patiño Sedano ejerció acción de tutela contra la citada entidad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que sea amparados mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, UNIDAD FAMILIAR, MINIMO VITAL y los demás que su señoría considere han sido vulnerados por
el Acuerdo Nº PCSJA19-11214 del 21 de febrero de 2019, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDA. Ordenar a la accionada que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a SUSPENDER de manera temporal, y, hasta por un término no menor de cuatro (4) meses, los efectos o materialización del Acuerdo PCSHA19-11214 del 21 de febrero de 2019, esto es el TRASLADO TRANSITORIO DEL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA (A) A LA CIUDAD DE ARAUCA (A) a partir del 25 de febrero de 2019, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo anterior mientras se acude al medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del acto administrativo mencionado. TERCERA. Que de ser necesario, se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de carácter particular contenido en el Acuerdo Nº psja19-11214 del 21 de febrero de 2019 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se traslada transitoriamente la sede del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, por razones de seguridad y orden público”, en razón a que la accionada no realizó las indagaciones pertinentes que dieran fundamento a su decisión, acogiendo de manera favorable y sin análisis de factores la solicitud de la titular del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, pues si bien el orden público en Saravena es de preocupación y genera gran zozobra e inseguridad en todos los habitantes, dicha situación es
generalizada en todo el departamento, y como bien se expuso anteriormente obedece a un conflicto armado interno incrustado en nuestra región desde hace décadas, un conflicto que es de carácter general y público, siendo las principales víctimas los miembros de la fuerza pública y los campesinos del departamento, por lo mismo, el atentado acaecido el pasado 22 de enero de 2019 no fue un hecho que sea atribuible a una represalia personal y especifica en contra de un funcionario (Dra. María Elena Torres, Juez Penal del Circuito de Saravena). Así mismo, la Entidad accionada no tuvo en cuenta que ese Despacho tiene conocimiento de todos los delitos que ocurran en el circuito judicial de Saravena, lo que incluye los municipios de SARAVENA, FORTUL, TAME, ARAUQUITA Y CUBARÁ, afectando la estabilidad judicial del circuito más grande e importante del departamento.
CUARTO: Que se conmine a la Entidad accionada a que se abstenga de incurrir en conductas semejantes a las que son objeto de este amparo de tutela, pues con los mismos se ocasiona un gran detrimento a los derechos y garantías fundamentales de todos los usuarios del servicio judicial.”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El demandante indicó que el 12 de junio de 2016, adquirió de buena fe una motocicleta Suzuki placa XCL12C sin embargo no le fue posible hacer el traspaso de la titularidad del automotor toda vez que luego de entregar el precio pactado, no tuvo oportunidad de contactar nuevamente al vendedor.
2.2. El 14 de enero de 2018, fue capturado por ser presunto autor del delito de receptación, pues el automotor que se encontraba en su poder había sido hurtado días atrás razón por la que fue puesto a disposición de la Fiscalía Primera Seccional de Saravena. 2.3. El juez de control de garantías profirió su orden de libertad al no reunir los requisitos para mantenerlo privado de la libertad, sin embargo continuó vinculado al proceso penal en compañía de defensor público dado que no contaba con los recursos suficientes para su defensa. 2.4. El actor afirmó que el delito que le fue imputado es de competencia del juez penal del Circuito de Saravena – Arauca, el cual mediante Acuerdo PCSJA191124 del Consejo Superior de la Judicatura fue trasladado transitoriamente a la ciudad de Arauca por razones de seguridad y orden público.
3. Argumentos de la tutela En razón de lo anterior el actor considera que al haber trasladado de la sede judicial se desconoció que el municipio queda sin presencia de juez penal del circuito y debido a que carece de recursos económicos no pueden incurrir en traslados constantes ni él ni su defensor, por lo que solicitó se declaré nulo el acuerdo mediante el que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso dicho traslado.
4. Trámite previo Mediante auto del 18 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, a quienes se les remitió copia de la demanda y se negó la solicitud de medida provisional.2
5. Oposiciones La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo
Superior de la Judicatura indicó que en ocasiones anteriores han sido negadas varias solicitudes de amparo por los mismos hechos, dado que los defensores públicos de Saravena y otros procesados han acudido a este mecanismo constitucional bajo las mismas pretensiones. 1 Folios 3 y 4 del expediente de tutela. 2 Folios 16 y 17 del expediente de tutela. Adujo que el ordenamiento judicial prevé que las disposiciones contenidas en actos administrativos deben ser revisadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante mecanismos especiales, razón por la que la presente acción se torna improcedente. De igual forma sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA19-11214, en cumplimiento de los deberes legales de coadyuvar con la protección y seguridad personal de los funcionarios judiciales debido a la complejidad de procesos que manejan, más aun cuando se ha estado en presencia de atentados, razón por la que no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados. El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta afirmó que no se le vulnera ninguno de los derechos invocados al actor y que dicha dependencia no tiene injerencia en la decisión de traslado del juzgado toda vez que es una decisión directa del Consejo Superior de la Judicatura en razón a la seguridad de los servidores judiciales en ese entendido solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción
de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, la tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, cuando es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros medios que permiten solicitar la protección de los derechos fundamentales del actor. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional, en sentencia
SU-263 de 20153, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los 3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."4 El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela reconoce que el sistema jurídico permite a las personas valerse de otros medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de los derechos5. En todo caso, Si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, lo cierto es que el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre alguna de las siguientes circunstancias: (i) que el otro medio de defensa no es idóneo ni eficaz, (ii) que
puede ocurrir un perjuicio irremediable o (iii) que el accionante es sujeto de especial protección constitucional. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. En razón de lo anterior, la Sala deberá determinar si es procedente la acción de tutela para controvertir el Acuerdo PCSJA19-11214 del 21 de febrero de 2019, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades constitucionales y legales trasladó transitoriamente la sede del Juzgado Penal del Circuito de Sarevena (Arauca), por razones de seguridad y orden público. En caso de que se determine si este es el mecanismo procedente, deberá estudiarse la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
2. Caso concreto Del estudio del expediente, la Sala observa, en primer lugar, que la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura el 21 de febrero de 2019, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto proferido de conformidad a las facultades otorgadas en la Ley 270 de 1996, en el entendido de que dispone trasladar transitoriamente la sede del Juzgado Penal del Circuito de Saravena por razones de seguridad y orden público.
Ese acto está amparado por la presunción de legalidad que debe ser desvirtuada
en ejercicio del medio de control de simple nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [CPACA]6. Es ese espacio el propicio para alegar la presunta vulneración por el traslado de dicha sede judicial. Se destaca que en el trámite de este mecanismo, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, es posible solicitar que se decreten medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 229 a 241 del CPACA. Entonces, existiendo otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la constitucionalidad y legalidad de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, encuentra la Sala que la solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad y, por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente. Finalmente, esta Sección no advierte la existencia de los elementos que configuran la existencia de un perjuicio irremediable (gravedad, urgencia, inminencia e impostergabilidad), en los términos precisados por la Corte Constitucional, que habiliten el estudio transitorio de este mecanismo constitucional. Además la Sala destaca que el hecho de que se traslade la Sede judicial no implica que se altere el trámite normal del proceso penal en el que esté vinculado el actor, pues la aplicación concreta de la decisión de la administración no le consolida una verdadera y directa afectación a sus derechos fundamentales.
De esa manera, la Sala encuentra que el caso bajo a estudio no cumple con el requisito de la subsidiariedad razón por la que se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Álvaro Patiño Sedano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. En caso de no ser impugnada la providencia Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 6 “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro (…)”. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección Ausente con excusa