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CE-11001-03-15-000-2019-01060-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01060-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES - Por vulneración directa de derechos fundamentales / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / JURAMENTO ESTIMATORIO - Valoración probatoria no arbitraria [L]a Sala destaca que (…) no se invierte la regla general de la subsidiariedad de la acción de tutela y en consecuencia, la tesis enunciada no podría ser utilizada, sin más, como excusa para omitir el agotamiento de los recursos pues, se reitera, solo en aquellos casos en que el recurso de anulación sea ineficaz porque se discuten asuntos completamente ajenos a los que se admiten como fundamento sus causales de procedibilidad, la acción de tutela puede ser la vía directa de defensa de derechos fundamentales. (…) [En relación con el pretendido defecto fáctico,] [l]os apartes trascritos del laudo arbitral de 28 de noviembre de 2018 evidencian que la valoración de las pruebas aportadas por la actora como sustento de su juramento estimatorio no es arbitraria, desproporcionada u omisiva y, al mismo tiempo, pone de presente que las razones que se exponen en el escrito de tutela como sustento del defecto fáctico se reducen a la inconformidad de la parte actora con la conclusión a la cual arribó el Tribunal Arbitral, en tanto resulta desfavorable a sus intereses. TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Los argumentos no se refieren a una disposición inaplicable al caso o al desconocimiento de una sentencia con efectos erga omnes / VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / PRONUNCIAMIENTOS ARBITRALES - No es posible derivar una regla que sea extensible a otros sujetos ¿Incurre en defecto sustantivo el laudo arbitral que declaró que el juramento estimatorio de la indemnización solicitada en la demanda arbitral excedió el 50% de lo que la parte convocante probó en el proceso y, por consiguiente, le impuso sanción tras concluir que su actuación fue negligente y temeraria? (…) Al respecto, la Sala encuentra que los argumentos que sustentan el cargo por defecto sustantivo no aluden a que la providencia se fundó en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, o que desconoció una sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable. Por el contrario, plantean una inconformidad respecto de la valoración que realizó el Tribunal de la conducta de la sociedad SCIA pues, mientras que la actora considera que los dictámenes que aportaron como sustento del valor de los perjuicios es prueba suficiente de su actuar diligente y responsable, en el laudo de 28 de noviembre de 2018 se concluyó que los dictámenes aportados se fundamentaban en metodologías impertinentes, que eran contrarios a la realidad contractual y contradecían los propios registros contables de la SCIA, circunstancia que ponía de presente su actuar malicioso y temerario al articular una reclamación exorbitante de forma forzosa, en los términos en que se explicó en el acápite precedente de esta providencia. (…) [En relación con la posible

configuración del cargo por violación directa de la Constitución,] según se aclaró en el laudo, no es cierto que se haya negado el reconocimiento pleno de los perjuicios porque REFICAR no probó el monto de sus pretensiones, en los términos en que lo afirma la parte actora. Además, respecto de REFICAR se verificó la inexistencia de mala fe en tanto que los dictámenes que aportó no adolecían de las incoherencias que sí se evidenciaron en el dictamen allegado por la sociedad SCIA en cuanto a las reclamaciones presentadas por las partes y sus soportes, tal como se explicó en el acápite de esta providencia en el que se estudió lo relativo al cargo por defecto fáctico. Así entonces, la verificación de una actuación de mala fe respecto de SCIA, y la ausencia de dicha comprobación frente a REFICAR, constituye un criterio de diferenciación suficiente para que el Tribunal de Arbitramento sancionara a la primera y exonerara a la segunda. En consecuencia, tampoco prospera el presente cargo. (…) [Por último, en relación con el posible desconocimiento del precedente judicial] en el caso de los Tribunales de Arbitramento, debe tenerse en cuenta que éstos se constituyen por un tiempo determinado y a ellos se les asigna la función de resolver una controversia delimitada en un pacto arbitral o cláusula compromisoria, que involucra a unos sujetos específicos. Así entonces, expirado el término fijado para el proceso o ejecutoriado el laudo o, en su caso, la providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición, cesan las funciones del Tribunal. En ese

sentido, si un sujeto no se ha sometido voluntariamente a un Tribunal, no se le podría extender la decisión que allí se adopte. La competencia se le asigna a un Tribunal, para resolver una controversia respecto de un caso, que involucra unas partes, por lo que no se crea una decisión con efecto general sino inter partes. En esa medida, no es posible predicar la existencia de una regla general derivada de los pronunciamientos arbitrales que resulte extensible a otros sujetos en igualdad de condiciones, pues, en todo caso, es en virtud del principio de voluntariedad de las partes que se le asigna la competencia a un único Tribunal para resolver una controversia específica y delimitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01060-00(AC)

Actor: SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONSTITUIDO PARA

RESOLVER CONTROVERSIAS ENTRE SCHRADER CAMARGO INGENIEROS Y ASOCIADOS S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S.- REFICAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. en contra del laudo arbitral proferido el 28 de noviembre de 2018 en el proceso arbitral iniciado por dicha sociedad en contra de la Refinería de Cartagena S.A.S. – REFICAR.

I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. (en adelante SCIA) solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la sanción impuesta en los numerales vigésimo octavo, vigésimo noveno y trigésimo del laudo arbitral de 28 de noviembre de 2018, proferido en el proceso arbitral iniciado por la sociedad actora contra REFICAR. En los referidos numerales de la providencia se declaró que el juramento estimatorio presentado por la actora excedió el 50% de lo que probó en el proceso y, en consecuencia, se le impuso la sanción pecuniaria prevista en el artículo 296 del Código General del Proceso (CGP) por valor de $2.059.129.731, la cual deberá ser pagada a la orden del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración judicial o quien haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia.

La actora señaló que la providencia incurrió en defecto material o sustantivo porque se fundamentó en una interpretación del artículo 206 del Código General del Proceso que se encuentra por fuera de la hermenéutica jurídica aceptable, en tanto desconoce la finalidad del juramento estimatorio y de la sanción prevista en dicha norma. En ese sentido, destacó que desde la sentencia C-157 de 2013 se estableció que la sanción prevista en dicha disposición solo procede cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar

negligente o temerario de la parte, interpretación que fue adoptada mediante la modificación que el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014 introdujo sobre el artículo 206 del CGP. Según la accionante, al imponer la sanción reprochada, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que la sociedad SCIA fue diligente y actuó de buena fe al fundamentar su juramento estimatorio en un dictamen pericial. Asimismo, estimó que el defecto sustantivo se configuró en la providencia atacada por cuanto el Tribunal adoptó decisiones abiertamente contradictorias y aplicó disposiciones que no eran pertinentes para el caso, al acoger muchas de las pretensiones de SCIA y afirmar, de forma contraria, que dicha sociedad desconoció las formas contractuales pactadas. De otra parte, la actora afirmó que el laudo de 28 de noviembre de 2018 incurrió en violación directa de la Constitución al infringir el derecho a la igualdad, toda vez que otorgó un tratamiento diferenciado frente a la misma conducta de las partes, ya que exoneró a REFICAR de la sanción prevista en el artículo 206 del CGP a pesar de que ésta solo logró demostrar el 26.5% de sus pretensiones pecuniarias, y, al mismo tiempo, condenó a SCIA. Añadió que el laudo incurrió en defecto fáctico por cuanto desconoció el valor probatorio del dictamen pericial aportado por la firma Hill International como sustento de su juramento estimatorio, y porque se fundó en la experiencia personal de los árbitros, utilizada como elemento para desconocer los dictámenes periciales que sustentaron las reclamaciones de SCIA y su valoración de perjuicios en el juramento estimatorio.

Finalmente, señaló que en el laudo de 28 de noviembre de 2018 se desconoció el precedente de otros laudos arbitrales en los cuales, ante eventos similares, no se impuso la sanción del juramento estimatorio prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. Con todo, destacó que la sociedad se encuentra en una frágil situación económica que se agravará si se ve obligada a pagar una multa injusta e ilegalmente impuesta, todo lo cual le causaría un perjuicio irremediable respecto de los esfuerzos que la compañía y sus accionistas se encuentran realizando para evitar su liquidación. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los numerales vigésimo octavo, vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva del laudo.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 18 de marzo de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los árbitros que integraron el Tribunal de Arbitramento que resolvió el conflicto de competencias entre SCIA y REFICAR (Gilberto Peña Castrillón, Juan Manuel Garrido Díaz y Eduardo Silva Romero), y dispuso vincular, en calidad de terceros con interés, a los representantes legales de REFICAR y de Seguros

Generales Suramericana S.A. II.2. El representante legal de REFICAR allegó contestación en la que se opuso a la acción de tutela, aduciendo que ésta resulta improcedente y que se fundamenta en una lectura parcializada de las consideraciones del Tribunal Arbitral, pues omite los apartes de la decisión en donde se explica que la sanción impuesta obedeció a una circunstancia objetiva, contemplada en la Ley y

soportada en el material probatorio recaudado en el proceso. En ese sentido, resaltó que la sanción se fundamentó en las valoración de la prueba pericial contable que la sociedad SCIA aportó al proceso con el fin de cuantificar los perjuicios objeto de la reclamación arbitral y en donde consta el valor de la pérdida contable que dicha sociedad registró en sus libros de comercio por cuenta de la ejecución del contrato celebrado con REFICAR, correspondiente a $9.965.145.755, cifra inferior a la que la SCIA estimó bajo juramento en su demanda ($28.684.801.431 y $30.626.559.070). Lo anterior puso de presente que la actora se excedió al formular el juramento estimatorio, pues los dictámenes que aportó solo demostraron una tercera parte del valor estimado, razón por la cual era procedente la sanción en su contra. 2.2.1. En cuanto a la acusación sobre el defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 206 del CGP precisó que dicha norma dispone: (i) que el sujeto pasivo de la sanción por inexactitud en el juramento estimatorio es la parte que no logre probar perjuicios por una suma que exceda en un 50% de los estimados en su demanda; (ii) que la sanción surge si la diferencia entre lo estimado y lo probado en el proceso es superior al 50%, y (iii) que el monto de la sanción se calcula tomando la diferencia entre lo estimado en el juramento y lo probado en el proceso. En esa medida, la norma prevé un parámetro objetivo para su aplicación que no depende del valor efectivamente adjudicado por el juez en el fallo, por

cuanto únicamente hace una comparación entre lo estimado y lo probado en el proceso, estableciendo un margen de error que de ser sobrepasado da lugar a la imposición de la sanción. En consecuencia, la diferencia entre lo pedido y lo declarado que invoca la actora resulta irrelevante para valorar la aplicación de la sanción prevista en el inciso 4º de la citada norma del CGP, pues lo correcto sería calcular la diferencia entre lo pedido por SCIA y lo que logró probar con los dictámenes contables que aportó. Adicionalmente, adujo que el Tribunal evaluó la actuación desplegada por la actora y concluyó que ésta no fue diligente sino temeraria al permitir que sus peritos basaran sus reportes en escenarios contractuales inexistentes, sin tomar en cuenta la incidencia de la misma sociedad en la ejecución del contrato. Por tal motivo, el Tribunal concluyó que la actora “únicamente logró acreditar en el mejor de los casos el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que estimó en su demanda”1 y que intentó conducir a los árbitros a un escenario de ejecución contractual inexistente con la presentación de dictámenes periciales que no cumplieron con los estándares de objetividad necesarios para ser valorados, esto es, los rendidos por las firmas Hill y HKA. 1 Folio 75 del cuaderno principal. Además, indicó que el Tribunal consideró como evidencia del actuar temerario y negligente de SCIA que los contadores contratados por la sociedad como peritos aportaron plena prueba de que la perdida reportada en sus libros de comercio era considerablemente inferior a la que estimó bajo juramento en su demanda.

Agregó que la negligencia de SCIA en la estimación de sus perjuicios provocó que REFICAR estuviera obligada a pagar unos honorarios y costos superiores a los reales, teniendo en cuenta que, en consideración a esas cifras, se fijaron los costos de funcionamiento del Tribunal. 2.2.2. De igual forma, adujo que no existió el alegado defecto fáctico por cuanto fueron los mismos peritos contables de SCIA quienes demostraron que su juramento estimatorio estaba alejado del valor real de los perjuicios, de manera que dicha prueba contradijo abiertamente a los otros dictámenes. En el mismo sentido, dijo que no es cierto que los árbitros hayan usado su propia experiencia y conocimiento para valorar los dictámenes, en tanto es evidente que el Tribunal valoró la prueba de acuerdo a la sana crítica cuando se refirió a la experiencia de los árbitros y la lógica que los llevó a concluir que los dictámenes de Hill y HKA no empleaban metodologías adecuadas y partían de supuestos equivocados, en concreto, de la absoluta responsabilidad de REFICAR. Sobre el cargo por defecto fáctico referido a que el dictamen presentado por REFICAR equivocadamente tomó en cuenta puntos de derecho al valorar la incidencia de ambas partes en los problemas experimentados en la ejecución del contrato, señaló que dicho argumento se desvirtúa a partir de la lectura del artículo 235 del CGP que exige a los peritos tomar en cuenta lo favorable y desfavorable para ambas partes. En esa medida, teniendo en cuenta que el dictamen de SCIA se fundaba en que la responsabilidad fue exclusiva de REFICAR, el Tribunal

estaba obligado a restarle valor a los dictámenes de Hill y HKA. 2.2.3. Finalmente, destacó que el cargo por la supuesta violación del derecho a la igualdad parte de una tergiversación del proceso arbitral, pues la lectura del laudo pone de presente que los Árbitros concluyeron que REFICAR sí probó el monto de los perjuicios estimados y solicitados en su demanda de reconvención, incluyendo los relacionados con la imposición de la cláusula penal. No obstante, el Tribunal resolvió no condenar a SCIA por el monto de total reclamado tras advertir que los perjuicios adicionales que solicitó REFICAR ya estaban incluidos en la cláusula penal en función de la estimación anticipada de perjuicios. En consecuencia, no existió una violación al derecho a la igualdad en tanto REFICAR y SCIA no se encontraban en situaciones iguales ni comparables. 2.2.4. Mediante memorial radicado el 26 de marzo de 2019 el representante legal alterno de REFICAR solicitó que se vincule al presente trámite al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, aduciendo que en el numeral trigésimo de la parte resolutiva del laudo arbitral de 28 de noviembre de 2018 se dispuso que la sanción impuesta a la sociedad SCIA debía pagarse a favor de dicha entidad, a partir de lo cual estima que ésta tiene un interés legítimo, directo y sustancial en la presente acción de tutela ante la expectativa de recibir la suma de dinero establecida en el laudo. II.3. Seguros Generales Suramericana S.A. allegó informe en el que explicó

que fue vinculada al proceso arbitral en atención a la póliza de cumplimiento mediante la cual garantizó las obligaciones asumidas por SCIA y se comprometió a indemnizar a REFICAR en el evento en que la contratista le causare perjuicios como consecuencia de algún posible incumplimiento. Sin embargo, aclaró que en el proceso arbitral se demostró que la cláusula penal exigida y pretendida por REFICAR no estaba cubierta por el contrato de seguro y se negaron las pretensiones formuladas en contra de SURAMERICANA. En consecuencia, llamó la atención sobre el hecho de que la accionante solamente dirige sus pretensiones en contra de la sanción impuesta en el laudo arbitral con fundamento en el artículo 206 del CGP, por lo que destacó que SURAMERICANA es completamente ajena a la discusión que aquí se plantea. Con todo, destacó que frente a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, debe tenerse en cuenta que ese derecho solo se vulnera cuando se otorga un trato distinto y discriminatorio a dos personas que se encuentran en la misma situación jurídica. II.4. Juan Manuel Garrido Díaz, integrante del Tribunal Arbitral aquí demandado, solicitó negar el amparo solicitado tras afirmar que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción y que el laudo de 28 de noviembre de 2018 no vulneró los derechos fundamentales invocados. En cuanto a lo primero, recordó que, según la sentencia SU-033 de 2018 de la Corte Constitucional, el campo de acción del juez que conoce de una tutela contra un laudo arbitral es muy limitado, de manera que el estudio de fondo de la petición solo es procedente cuando existe una vulneración directa de un derecho

fundamental que no puede ser atacado por las vías ordinarias o extraordinarias del trámite arbitral, es decir, a través del recurso de anulación. En consecuencia, solo es procedente la acción de tutela en aquellas materias excluidas de aquel recurso que, en principio, están sometidas a la decisión definitiva e irrevocable del Tribunal de Arbitramento. En ese sentido, precisó que en el presente asunto no existe ninguna irregularidad que constituya una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados. Por el contrario, la sanción impuesta en el laudo no obedeció al capricho de los árbitros sino que se hizo en aplicación del artículo 206 del CGP, pues la cantidad estimada en la demanda por SCIA excedió el 50% de la que se probó en el proceso. Además, en la providencia se concluyó que existió negligencia, temeridad y mala fe de SCIA, toda vez que arrimó al proceso los dictámenes de Hill y HKA, realizados con metodologías erradas o impertinentes, para probar la estimación jurada de los perjuicios, a pesar de que en ellos se desconoció la realidad de la ejecución contractual, en particular, lo relativo a la culpa concurrente de las partes. Por tal motivo, en el laudo se dijo que los expertos razonaron al margen de la inequívoca naturaleza del contrato, de su forma de pago y de los riesgos asociados a esa especie de contratación de forma intencional. Así entonces, concluyó que la sociedad SCIA se expuso a un riesgo judicial con la estrategia cuantitativa y cualitativa que asumió en este proceso, pues intentó conducir al Tribunal arbitral a un escenario de ejecución contractual inexistente mediante

raciocinios alejados de la realidad del contrato. Además, resaltó que los expertos contadores contratados por la sociedad SCIA como peritos (Luis Abelardo Ramírez y Luis Humberto Ramírez), aportaron la plena prueba de que la pérdida registrada en los libros de comercio de la sociedad fue por valor de $9.965.145.755, cifra distante de la estimada bajo juramento por la sociedad en su demanda. Así, el Tribunal consideró que la reclamación económica de SCIA constituía un proceder de mala fe porque trató de hacer ver el contrato como una mixtura de precios unitarios y por gastos reembolsables para presentar una reclamación equivalente al precio contratado, tal como se explicó en los folios 193 y 194 del laudo. En ese orden, la sanción se fundamentó en la exorbitancia cuantitativa de la reclamación frente a lo acreditado en el proceso y en los desatinados raciocinios aducidos para probar la suma indicada en el juramento estimatorio. Añadió que no existía contradicción en el laudo al afirmar, a folio 191, del que no era del caso “considerar la morigeración del parágrafo único de la norma citada (condenar solamente al 5% de la referida diferencia), porque en este caso SCIA abundó en su intento de probar su reclamación y el plenario da fe de su exuberante tarea al respecto”2, para luego concluir que había existido temeridad y mala fe de SCIA. Lo anterior, porque el Tribunal estimó que no operaba esa morigeración porque las pretensiones no se desestimaron por falta de acreditación de los perjuicios, a tal punto que en la parte resolutiva se condenó parcialmente a

REFICAR, por valores inferiores a los pedidos. En ese orden, el que las pretensiones no hayan sido denegadas por falta de prueba de los perjuicios no riñe con que se considere que SCIA incurrió en negligencia, temeridad y mala fe; es decir, una cosa es negar las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios y otra distinta es establecer mala fe de la demandante al concluirse que la cantidad estimada excedió en el 50% de la acreditada en el litigio. De otra parte, precisó que no se vulneró el derecho a la igualdad porque las sociedades SCIA y REFICAR no se encontraban en la misma situación, ya que frente a esta última se concluyó que los cálculos que sustentaron el juramento estimatorio resultaban razonables y ajustados a lo pactado entre las partes respecto de la pena pecuniaria propiamente dicha y porque, además, quedó demostrada la relación de causalidad entre las conductas de SCIA y las consecuencias económicas que reclamó REFICAR en su demanda de reconvención. Asimismo, aclaró que la pretensión de REFICAR referida a la condena por concepto de cláusula penal se negó con fundamento en una razón normativa y no por insuficiencia, inexactitud, o falta de fundamentación de esa sociedad, pues se concluyó que esos perjuicios ya estaban incluidos en el ejercicio de la cláusula 2 Folio 197 del cuaderno principal. penal en función de la estimación anticipada de perjuicios. En ese orden, se estableció que REFICAR no faltó al cumplimiento de los deberes que emanan del

artículo 206 del CGP, pues su juramento se atuvo a los cánones de lo previsto legalmente y se apoyó en pruebas oportunamente agregadas al expediente. Finalmente, señaló que no se desconoció el precedente como quiera que en los laudos citados en la acción de tutela, en los cuales intervino como árbitro Juan Manuel Garrido Díaz, versaban sobre hechos y aspectos diferentes a los del presente asunto y en ellos no se declaró la existencia de temeridad, negligencia, ni mala fe de quienes realizaron el juramento estimatorio. II.5. Gilberto Peña Castrillón, árbitro en el Tribunal demandado, adujo que el laudo acusado se profirió con apego a las normas procesales respecto al contenido y fundamento de la sentencia y se remitió a las consideraciones expuestas en las páginas 187 a 196 de la providencia. Agregó que el Tribunal expuso sus fundamentos con apego al derecho pertinente y que no existe prueba de las supuestas vías de hecho ni de la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en la que supuestamente incurrió al imponer la sanción a SCIA. Destacó que fue la misma sociedad actora quien aportó en el trámite arbitral la prueba de que sus pérdidas en la ejecución del contrato alcanzaron la suma de $9.965.145.755, y que para calificar las objeciones al juramento estimatorio el Tribunal tuvo en cuenta lo que consignaron y verificaron sus propios expertos contables respecto del monto de la pérdida en la ejecución. De otra parte, indicó que el cargo por desconocimiento del precedente parte de la

existencia de una supuesta jurisprudencia arbitral y de precedentes arbitrales. Sin embargo, los Tribunales Arbitrales no son órganos de cierre ni de unificación jurisprudencial de manera que no están llamados a prosperar los argumentos en ese sentido por la imposibilidad ontológica de que lo decidido respecto de un juramento estimatorio pueda convertirse en patrón para la solución de otros que versan sobre objetos y pretensiones procesales de naturaleza diferente, mucho menos teniendo en cuenta que en cada caso la aplicación de la sanción dependerá de las pruebas arrimadas al proceso. Finalmente, solicitó que se vincule al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial al presente trámite por ser el órgano beneficiario de la condena impuesta a la parte actora. II.6. Eduardo Silva Romero, quien integró el Tribunal Arbitral demandado, allegó escrito en el que manifestó coadyuvar los argumentos expuestos por Gilberto Peña Castrillón y Juan Manuel Garrido Díaz, antes expuestos. II.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito en el que señaló que “[…] por el momento esta entidad no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de que posteriormente de acuerdo a la competencia facultativa decida intervenir de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 60 del CGP […]”3.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral noveno del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número

377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. III.2. CUESTIÓN PREVIA REFICAR y Gilberto Peña Castrillón solicitaron que se vincule al presente trámite al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en consideración a que en el numeral trigésimo de la parte resolutiva del laudo arbitral de 28 de noviembre de 2018 se dispuso que la sanción impuesta a la sociedad SCIA debía pagarse a favor de esa entidad. 3 Folio 227 del cuaderno principal. En los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la intervención en las acciones de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a que al sujeto interviniente le asista un interés en las resultas del proceso constitucional, por cuanto sus derechos fundamentales podrían verse afectados con la decisión definitiva que en él se adopte, al haber hecho parte del proceso que se ataca con el mecanismo constitucional. En el presente asunto, la Sala advierte que al Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial no fue parte ni intervino en el proceso arbitral que dio origen al laudo que se ataca, de manera que la discusión sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales que aquí se plantea, derivada de los defectos en los que supuestamente incurrió la providencia de 28

de noviembre de 2018, es ajena al ámbito de su competencia y no surte ningún alcance respecto de sus derechos fundamentales. En ese sentido, debe recordarse que la mención que en el laudo de 28 de noviembre de 2018 se hace al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 206 del CGP en el que se indica que la condena impuesta en contra de la parte que haya estimado los perjuicios en valor superior al 50% de lo que resultó probado se pagará a favor de dicha entidad4. Es decir, se trata de un efecto de Ley que se deriva del mismo hecho de haberse proferido la decisión y, en últimas, consiste en una reproducción normativa de la citada disposición. En esa medida, la supuesta intervención del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial en el proceso arbitral, en realidad corresponde a una mención en cumplimiento de una asignación legal que, sin embargo, no faculta a la entidad para emitir pronunciamientos sobre la legalidad de una sanción impuesta en un proceso del que no hizo parte. Por tal motivo, la Sala no accederá a la petición de vinculación. III.3. HECHOS 4 “Artículo 206: […] Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.” III.3.1. El 24 de octubre de 2013 SCIA presentó a REFICAR oferta me

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