CE-11001-03-15-000-2019-01060-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01060-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / TEMERIDAD EN EL JURAMENTO ESTIMATORIO - Al presentarse en exceso del 50% sobre la pretensión indemnizatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala resolverá si el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá en laudo del 28 de noviembre de 2018 (…), vulneró a [la empresa accionante] sus derechos fundamentales al debido proceso, al imponer la sanción de que trata el artículo 206 del CGP en cuantía de $2.059.129.731 como consecuencia de la estimación jurada que hizo de la pretensión indemnizatoria en exceso del 50% que como parte convocante probó, en el marco del proceso arbitral iniciado (…) contra la Refinería de Cartagena S.A.S. (REFICAR), pese a que no existió actuar negligente o temerario de la parte, e a la igualdad, porque el Tribunal, bajo los mismos supuestos y condiciones, decidió que REFICAR no merecía la imposición de la sanción, en relación con la estimación hecha al presentar la demanda de reconvención. (…) Esta Sala encuentra lógico que el Tribunal hubiera tenido en cuenta, para resolver el punto, el dictamen que la convocante presentó con la demanda junto con los que solicitó y allegó posteriormente para determinar la temeridad en la estimación jurada de la pretensión. En ese sentido, la exigencia y análisis defectuoso que plantea la accionante como violatoria del debido proceso, no se encuentra configurada. Por el contrario, está demostrado que el Tribunal adoptó las decisiones del caso en
relación con la estimación jurada, con fundamento en las reglas establecidas en el artículo 206 del CGP. (…) [De igual manera,] [n]o encuentra esta Sala que REFICAR estuviera bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho que refiere SCIA por los siguientes motivos: i) el juramento estimatorio que presentó REFICAR en la demanda de reconvención fue por la suma de $9.355.416.835; ii) REFICAR pretendió la acumulación de una cláusula penal que constituye una estimación anticipada de los perjuicios que tuvo que soportar por el incumplimiento de [la parte actora], por una parte, con otra liquidación de esa misma cláusula penal que, en forma adicional pretende unos perjuicios ad probationem, que tienen la misma causa eficiente de la cláusula penal; iii) no había lugar a dicha acumulación puesto que ya se había hecho el reconocimiento de una de ellas, y iv) se atuvo a los cánones de lo pactado. (…) De lo expuesto, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en los quebrantos constitucionales que señaló la parte actora, y por tal motivo, se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 206.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01060-01(AC)
Actor: SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 24 de mayo de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.- El 11 de marzo de 20191, la sociedad SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., (en adelante SCIA) a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por la sanción impuesta en el laudo arbitral proferido el 28 de noviembre de 2018 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio
de Bogotá2, que la consideró justificada porque la estimación jurada de la indemnización que señaló la sociedad SCIA en la demanda arbitral excedió el 50% de lo que la parte convocante probó, en el marco del proceso arbitral iniciado por la accionante contra la Refinería de Cartagena S.A.S. (antes S.A. -en adelante REFICAR). 2.- Como pretensiones la sociedad accionante solicitó las siguientes: <<PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad de SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.
(SCIA), vulnerados por el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros
GILBERTO PEÑA CASTRILLÓN, JUAN MANUEL GARRIDO DÍAZ y
EDUARDO SILVA ROMERO en el laudo arbitral del 28 de noviembre de 2018 corregido el 11 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: Como consecuencia de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de SCIA, dejar sin valor ni efecto los artículos vigésimo octavo, vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 28 de noviembre de 2018 corregido el 11 de diciembre de 2018.
En subsidio de la anterior pretensión, dejar sin valor ni efecto los artículos vigésimo octavo, vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 28 de noviembre de 2018, y ordenar al Tribunal de Arbitramento que decida nuevamente sobre el juramento estimatorio presentado por SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. (SCIA) teniendo en cuenta que las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso no proceden de acuerdo con las circunstancias especiales y concretas del trámite arbitral dentro del que se profirió el referido Laudo Arbitral>> (negrilla del texto). 1 Folio 1-49 del expediente de tutela. 2 Integrado por los árbitros Gilberto Peña Castrillón, Juan Manuel Garrido Díaz y Eduardo Silva Romero.
2. Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 3.- El 24 de noviembre de 2013, la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., presentó a la Refinería de Cartagena S.A.S. una oferta mercantil para el montaje e instalación de equipos de diversas áreas del proyecto de
expansión de la Refinería de Cartagena, en concreto, para el montaje e instalación de los equipos del sistema de manejo de Coke para las áreas de la Unidad de Coke Retardado del Sistema de Carga de Camiones, el Edificio de Control y las Obras Civiles correspondientes. 4.- El 30 de octubre de 2013, REFICAR aceptó la oferta mercantil, y se perfeccionó el negocio jurídico celebrado entre las partes, quienes suscribieron el contrato, el cual fue modificado en varias ocasiones, mediante los respectivos otrosíes. 5.- REFICAR y SCIA pactaron en la sección 3.06 del contrato que las diferencias que surgieran con ocasión de la <<celebración, ejecución, terminación, liquidación e interpretación del contrato>> serían decididas por un Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, que fallaría en derecho. 6.- Dado los retrasos e incumplimientos durante la ejecución del contrato, que generaron sobrecostos y perjuicios a SCIA, ésta convocó a REFICAR a un tribunal de arbitramento en los términos pactados en la cláusula compromisoria. 7.- El proceso arbitral se adelantó de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 1563 de 2012 y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 8.- En la demanda arbitral, la sociedad accionante SCIA solicitó la indemnización por los sobrecostos y perjuicios causados por los incumplimientos y retrasos de REFICAR. Para ello, aportó un dictamen pericial elaborado por la firma Hill International que daba cuenta de dichos perjuicios, los que fueron ratificados,
posteriormente, con una nueva experticia realizada por la firma HKA. 9.- En el dictamen pericial antes señalado, la accionante SCIA, en cumplimiento del juramento estimatorio, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso solicitó como indemnización <<una suma no inferior a COP $28.684.801.431, incluyendo intereses e indexación hasta el 6 de noviembre de 2015, fecha de la presentación de la demanda>>. 10.- La entidad convocada REFICAR contestó la demanda arbitral, formuló excepciones de mérito y presentó demanda de reconvención contra la sociedad SCIA, en la que estimó los perjuicios a cargo de la convocante en la suma de $9.355’416.835. 11.- En las respectivas oportunidades procesales, tanto la parte convocante como la convocada objetaron los juramentos estimatorios presentados en las demandas de la convocante y de la de reconvención.
12. El 28 de noviembre de 2018, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el laudo arbitral declaró la <<concurrencia de incumplimiento recíprocos>> y señaló que las <<pretensiones solo prosperarían parcialmente>>. 13.- En lo que respecta al juramento estimatorio formulado por la sociedad convocante SCIA, el Tribunal de Arbitramento resolvió: <<Vigésimo octavo: Declarar que el juramento estimatorio de la indemnización pretendida por SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. –SCIAen la demanda arbitral contra la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.-REFICAR-, excedió el cincuenta por ciento (50%) de lo
que resultó probado en el plenario.
Vigésimo noveno: Como consecuencia de la declaración anterior, imponer a SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. –SCIAla sanción pecuniaria prevista en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso equivalente a dos mil cincuenta y tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos setenta y dos pesos ($2.059.129.731) (sic), de acuerdo con los raciocinios y liquidación que obran en la parte motiva de este laudo arbitral.
Trigésimo: Ordenar que la anterior sanción pecuniaria sea pagada a la orden del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o a quien haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de este laudo arbitral. Expídase copia auténtica del mismo, con nota de ejecutoria, a la orden del beneficiario de esta sanción pecuniaria>>. 14.- El 11 de diciembre de 2018, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá negó las solicitudes de aclaración y adición formuladas por las partes y corrigió el numeral vigésimo noveno, en el sentido de indicar que la sanción impuesta a la convocante SCIA, en razón del juramento estimatorio establecido el artículo 206 del C.G.P. equivalía a <<dos mil cincuenta y nueve millones ciento veintinueve mil setecientos treinta y un pesos ($2.059.129.731)>> y no a la suma indicada en el laudo arbitral proferido el 28 de noviembre de 2018. 15.- Afirmó la sociedad accionante SCIA que las decisiones adoptadas por el
Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral, proferido el 28 de noviembre de 2018, corregido el 11 de diciembre del mismo año, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
3. Fundamentos de la vulneración 16.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la sociedad accionante señaló que, en el asunto de la referencia, el Tribunal de Arbitramento accionado le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 17.- Puso de presente que no hizo uso del recurso de anulación de laudo arbitral como medio extraordinario de defensa judicial, por cuanto ninguna de las causales de anulación del laudo arbitral establecidas en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional) le eran aplicables, toda vez que la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso no estaba tipificada en ninguna de las causales señaladas en el citado artículo. 18.- La sociedad accionante SCIA señaló que el laudo arbitral controvertido incurrió en defecto sustantivo, toda vez que se basó en una interpretación del artículo 206 del Código General del Proceso que <<se encuentra por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable>>, porque no tuvo en cuenta la finalidad del juramento estimatorio para imponer la sanción prevista en la citada norma. Justificó esta aseveración en la sentencia C-157 de 2013 de la Corte Constitucional que precisó que la sanción establecida en dicho artículo solo podría imponerse por <<falta de demostración de los perjuicios>> y cuando la causa de la misma no fuere <<imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad
de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado>>. Esta interpretación fue reiterada en sentencia C-279 de 2013; posteriormente, el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014 la acogió y la introdujo en la modificación hecha al inciso 4º y al parágrafo del artículo 206 del C.G.P. Esta posición fue ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia C-067 de 2016, al estudiar la exequibilidad de la norma antes citada sobre el juramento estimatorio. 18.1.- Afirmó la sociedad actora que el Tribunal de Arbitramento accionado le impuso la sanción por un juramento estimatorio sobrevalorado y falta de demostración del perjuicio, sin tener en cuenta su actuar diligente, esmerado y no temerario; además, sostuvo que el Tribunal desconoció no solo los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, sino lo establecido en el artículo 206 del CGP modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. 18.2.- Reiteró que el defecto sustantivo se configuró en el laudo arbitral cuestionado, toda vez que Tribunal accionado adoptó decisiones abiertamente contradictorias y aplicó disposiciones que no eran pertinentes para el caso, porque <<acogió muchas de las pretensiones de SCIA declarando la responsabilidad de REFICAR en los incumplimientos>> y se contradijo al señalar que la accionante desconoció las formas contractuales pactadas. 19.- La sociedad SCIA afirmó que el Tribunal de Arbitramento accionado <<violó directamente la Constitución Política al infringir el derecho>> a la igualdad, por
cuanto abordó de manera diferenciada la misma conducta de las partes, ya que exoneró a la convocada REFICAR de la sanción sobre el juramento estimatorio establecida en el artículo 206 del CGP, pese a que solo logró demostrar el 26.5% de las pretensiones solicitadas en la demanda de reconvención. 20.- Añadió que el laudo incurrió en defecto fáctico, toda vez que desconoció el valor probatorio del dictamen pericial aportado por la firma Hill International y ratificado por la firma HKA como sustento de su juramento estimatorio, se basó en la experiencia personal de los árbitros para desconocer dichos dictámenes periciales que sustentaban las reclamaciones de sociedad SCIA y su valoración de los perjuicios en el juramento estimatorio, y desconoció la naturaleza jurídica del dictamen pericial, con las siguientes acciones: 20.1.- En primer lugar, porque en el laudo se desconoció que el juramento estimatorio presentado por la sociedad SCIA estaba soportado en un dictamen pericial realizado por la firma Hill International allegado con la demanda arbitral. Prueba esta que el Tribunal desechó con base en argumentos falaces y prefirió el dictamen allegado por REFICAR. 20.2.- En segundo lugar, porque el Tribunal dio valor a la experiencia personal de los árbitros sobre la forma en que se desarrollan los contratos de obra, contrariando el artículo 29 de la Constitución. 20.3.- Finalmente, adujo que en el laudo se desconoció la naturaleza técnica y especializada del dictamen pericial, al declarar que la conducta de la sociedad SCIA había sido temeraria y que había obrado de mala fe al estimar sus pretensiones.
21.- La sociedad accionante también afirmó que el laudo arbitral incurrió en desconocimiento del precedente, porque le impuso la sanción prevista en el artículo 206 del CGP, sin tener en cuenta que en otros tribunales de arbitramento, en casos similares, incluso en algunos integrados por los miembros del Tribunal de Arbitramento accionado, se abstuvieron de imponer la multa, pese a que también negaron las pretensiones de la demanda arbitral.
4. Fallo impugnado 22.- El 24 de mayo de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo invocado por la sociedad accionante (fl. 256-283 del Exp. de tutela). 23.- En primer lugar, el a quo negó, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, -solicitada por el árbitro Gilberto Peña Castrillón y REFICAR, convocada en el proceso arbitral-, con base en que dicha entidad no fue parte ni intervino en el proceso arbitral que dio origen al laudo cuestionado en el sub lite. Sostuvo el a quo que la presunta vulneración a derechos fundamentales que se alega en la presente tutela derivada de los defectos en los que supuestamente incurrió el laudo arbitral proferido el 28 de noviembre de 2018, es ajena al ámbito de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que su mención es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 206 del CGP que dispone que la condena impuesta en contra de la parte
que haya estimado los perjuicios en valor superior al 50% de lo que resultó probado se pagará a favor de dicha entidad3. 3 “Artículo 206: […] Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.” 24.- En relación con el defecto fáctico, el a quo refirió que en el laudo cuestionado: i) se comprobó el hecho objetivo que daba lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 206 del CGP, esto es, que los perjuicios que la sociedad SCIA estimó en la demanda excedían, en más del 50%, el monto de los perjuicios que efectivamente logró probar en el proceso; ii) se analizó el componente subjetivo de la actuación de SCIA, aspecto en el que se destacaron los esfuerzos desplegados por la sociedad para sustentar su estimación de perjuicios a través de dictámenes periciales que, según concluyó el Tribunal, fueron elaborados desconociendo la realidad de la ejecución contractual y con metodologías erradas, a sabiendas de la sociedad SCIA. Para el Tribunal accionado este comportamiento evidenciaba una actuación contraria a la buena fe, porque la sociedad convalidó el proceder errado de los peritos al replicar en su demanda las reclamaciones que arrojaron los dictámenes, a pesar de que tenían conocimiento de las condiciones reales en las que se había
pactado el contrato. 24.1 Concluyó que para el Tribunal accionado mereció especial atención <<el hecho de que otros peritos contratados por la misma SCIA aportaron la plena prueba del monto real de los perjuicios que la sociedad sufrió como consecuencia del cumplimiento irregular del contrato que suscribió con REFICAR, evidencia que daba más luces sobre la temeridad en el proceder de la sociedad, pues la sociedad optó por reclamar los perjuicios en un monto superior al que señalaban sus propios registros contables>>. Razón por la cual, a partir de la confrontación entre las pruebas que sustentaban el monto estimado de los perjuicios, el Tribunal de Arbitramento encontró que la conducta desplegada por la sociedad SCIA ameritaba la imposición de la sanción prevista en el artículo 206 por la exorbitancia cuantitativa de sus reclamaciones y por los raciocinios improcedentes que fueron invocados para hacer ver como razonables las cifras estimadas en el juramento. 24. 2.- En consecuencia, no se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que no observaba una apreciación probatoria arbitraria e irracional de la función encomendada a la autoridad accionada. 25.- En cuanto al defecto sustantivo, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que no se configuró, toda vez que el Tribunal Arbitral encontró que sí se configuraban los supuestos para la imposición de la sanción prevista en el artículo 206 del CGP, al estar comprobada la exorbitancia cuantitativa de las reclamaciones de la sociedad SCIA y la improcedencia de los argumentos invocados para hacer ver como razonables las cifras estimadas en el juramento, por lo que no podría hablarse
de una aplicación manifiestamente irrazonable de la norma mencionada, que daría lugar a la configuración del defecto sustantivo. 26.- En relación con el alegado defecto de violación directa de la Constitución Política, por cuanto el Tribunal accionado desconoció el derecho fundamental a la igualdad de la sociedad accionante, en el laudo cuestionado se explicó que la razón por la que no se accedió al reconocimiento de los perjuicios solicitados por REFICAR, de forma adicional a la cláusula penal, consistió en que el Tribunal concluyó que ese monto ya se encontraba incluido en lo pactado en la cláusula penal, que correspondía a una estimación anticipada de los perjuicios. 26.1.- En el laudo se aclaró que, en relación con REFICAR, se verificó la inexistencia de mala fe, toda vez que los dictámenes que había aportado no adolecían de las incoherencias que sí se evidenciaron en el dictamen allegado por la sociedad SCIA en cuanto a las reclamaciones presentadas por las partes y sus soportes. 27.- Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente con base en que no se tuvieron en cuenta los casos similares de otros tribunales de arbitramento, afirmó el a quo que la justicia arbitral se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, quienes deciden apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento, que se constituye para dirimir una controversia específica entre unos sujetos que puntualmente le asignaron su competencia, y que no tienen superior jerárquico. Esta circunstancia hace imposible la adaptación de la teoría del precedente
vertical respecto de los laudos arbitrales. Adicionalmente, la naturaleza transitoria de los tribunales arbitrales hace improcedente la teoría sobre la existencia de un precedente horizontal, que se refiere a aquellas reglas jurisprudenciales que resultan de obligatorio cumplimiento al haber sido fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial.
5. Impugnación 28.- La parte accionante -sociedad SCIAimpugnó la decisión para señalar que, en su caso, se encontraban vulnerados los derechos fundamentales invocados por cuanto no había lugar a la imposición de la multa, pues las pretensiones se sustentaron en un dictamen pericial elaborado por una firma experta de amplio recorrido y trayectoria internacional, que sirvió como base para realizar el juramento estimatorio. Como muestra de la buena fe y diligencia al momento de hacer el juramento estimatorio, SCIA demostró que incurrió en millonarios gastos por concepto de honorarios para la realización del dictamen que soportaba la suma jurada, en cuantía de USD 851.327. 28.1 Adujo que en el laudo arbitral se incurrió en el grave error de considerar como un elemento demostrativo de la <<carencia de razonabilidad>> en la estimación de las pretensiones de SCIA, que un dictamen contable contradijera el monto del objeto de reclamación. Sin embargo, fue tal el yerro del Tribunal, que llegó a dicha conclusión con un elemento material probatorio que no existía para la fecha en que fue presentada la reforma de la demanda arbitral (6 de marzo de 2017), toda vez que el mismo dictamen solo fue presentado al proceso ocho (8) meses
después (8 de noviembre de 2017), aspecto que claramente muestra la vía de hecho en la que incurrió el Tribunal y que paso por alto el a quo. 28.2.- Sostuvo la sociedad SCIA que existió una confusión al inferir que el dictamen técnico del Hill International tenía el mismo alcance y objetivo que el dictamen contable, y esa razón llevó a afirmar en el laudo que el dictamen contable ponía en evidencia la mala fe de SCIA. Como es apenas obvio, se trató de dos dictámenes con objeto, metodología y técnicas diferentes, que, lógicamente, debían arribar a conclusiones diferentes. 29.- En cuanto al trato desigual, alegó la sociedad SCIA que, contrario a lo señalado por el a quo, este se encontraba plenamente probado, pues la convocante (SCIA) y la convocada/ demandante en reconvención (REFICAR) presentaron su juramento estimatorio con base en dictámenes periciales; sin embargo, el Tribunal concluyó que el dictamen de REFICAR desvirtuaba su mala fe, en tanto que el dictamen aportado por SCIA no tuvo esa misma consecuencia. 29.1.- Si el Tribunal hubiera aplicado el mismo criterio a la demandante en reconvención (REFICAR), habría tenido la obligación de imponerle una sanción similar a la impuesta a SCIA, esto es, por el 10% de los perjuicios dejados de probar, suma que ascendería a $687.489.245.3. Indicó que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 206 del CGP al momento de no imponer la sanción a REFICAR pero su decisión, grave e inconstitucional, consistió en imponerle la
sanción a SCIA, en violación del principio constitucional de igualdad <<por aplicación de un evidente doble rasero al momento de emitir su juzgamiento, ante situaciones de hecho y de derecho claramente similares, arribó a conclusiones contrapuestas: exonerar a REFICAR pero sancionar SCIA>>. 29.2.- Es en la conclusión del laudo arbitral sobre el hecho de que SCIA procedió de mala fe, donde se materializa la vulneración del principio de igualdad. Tanto REFICAR como SCIA: i) probaron sus pretensiones en una cuantía inferior al 50%. Es más, REFICAR incluso probó porcentualmente menos (26.5%) que SCIA (28%); ii) ambas compañías acompañaron unos dictámenes periciales de firmas expertas para soportar sus pretensiones. Como se advierte, desde el punto de vista fáctico, la situación era exactamente igual, pero las conclusiones del Tribunal de Arbitramento fueron diferentes, circunstancias que constituyen la violación del derecho fundamental a la igualdad. 29.3.- Como prueba de la afectación a su derecho a la igualdad, la accionante citó los casos en los que los árbitros que participaron en la decisión arbitral del 28 de noviembre de 2018, no impusieron sanciones por el juramento estimatorio sobrevalorado, pese a que en esos casos se demostró que la pretensión estimada había excedido en más del 50% el valor efectivamente probado, y en ellos se expuso que no había mediado negligencia, ni arbitrariedad, ni temeridad, ni falta de lealtad al fijar la pretensión.
Las decisiones citadas corresponden a las proferidas el i) 14 de septiembre de 2017, Ayuda Integral S.A. vs CI PRODECO S.A. Carbones de la Jagua S.A. y otros; ii) 15 de diciembre de 2015, UT Aeropuerto El Dorado vs Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado S.A.; iii) 24 de julio de 2015, EXICOM S.A.S. vs Colombia Móvil S.A. E.S.P., y iv) 28 de enero de 2014, Albright Enterprises Corp. y otro vs Tribeca General Partners One S.A. y otros. 30.- Solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados en el laudo arbitral del 28 de noviembre de 2018, corregido el 11 de diciembre de 2018.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 31.- Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de tutela proferida el 24 de mayo de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico 32.- La Sala resolverá si el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá en laudo del 28 de noviembre de 2018, corregido el 11 de diciembre de 2018, vulneró a SCIA sus derechos fundamentales i) al debido proceso, al imponer
la sanción de que trata el artículo 206 del CGP en cuantía de $2.059.129.731 como consecuencia de la estimación jurada que hizo de la pretensión indemnizatoria en exceso del 50% que como parte convocante probó, en el marco del proceso arbitral iniciado por la accionante contra la Refinería de Cartagena S.A.S. (REFICAR), pese a que no existió actuar negligente o temerario de la parte, e ii) a la igualdad, porque el Tribunal, bajo los mismos supuestos y condiciones, decidió que REFICAR no merecía la imposición de la sanción, en relación con la estimación hecha al presentar la demanda de reconvención. 33.- En concepto de la Sala, la presente acción cumple con los requisitos generales de procedencia, pero no está demostrado que el laudo, al imponer a la convocante la sanción prevista en el inciso cuarto del artículo 206 del CGP, hubiese incurrido en los defectos que la jurisprudencia ha establecido como admisibles para dejar sin efectos una decisión adoptada por un Tribunal de Arbitramento. 33.1.- En efecto: a) A pesar de que una decisión arbitral es susceptible de acción de tutela al igual que la decisión de cualquier Juez, el campo del Juez Constitucional en este punto es más restringido, habida cuenta de que las partes, haciendo uso de la autonomía la voluntad, han resuelto someter sus diferencias y sujetarse a lo que disponga un Tribunal Arbitral que resolverá en única instancia, y b) El Tribunal de arbitramento, para imponer la sanción prevista en el inciso cuarto del artículo 206 del CGP, tuvo en cuenta las condiciones objetivas previstas en
esa norma y, además, expuso las argumentaciones dirigidas a sostener la razón por la cual consideraba que la estimación de perjuicios hecha por la convocante era temeraria, con lo cual ajustó su decisión a los criterios interpretativos de la Corte Constitucional. No adoptó el Tribunal de Arbitramento una decisión arbitraria o carente de motivación que configure un defecto sustantivo, ni dejó de valorar los dictámenes que aportaron las partes, para poder inferir un defecto fáctico. Obró de igual forma al analizar la conducta de la convocada al formular su demanda de reconvención, sin que se evidencie tampoco en este aspecto, la violación al derecho de igualdad invocado por la sociedad accionante. 33.2.- Para desarrollar los supuestos mencionados en el punto inmediatamente anterior, la Sala: i) r
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