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CE-11001-03-15-000-2019-01063-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01063-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que disminuye la condena impuesta / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios por falla en el servicio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por falla en el servicio / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Por concurrencia de culpa / INCENDIO DE VEHÍCULO - Por el escape de sustancias inflamables y el transporte del cilindro de gas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]os accionantes afirmaron que la causa eficiente del daño fue la primera explosión provocada por el gas. Empero (…) no se acreditó que las quemaduras que posteriormente causaron la muerte de [N.S.R.G] y [É.U.G] se ocasionaron en su totalidad antes de la explosión del cilindro de gas y, por ende, que no fueron causadas por la presencia del material inflamable, sino exclusivamente por la chispa producida por el motor y el gas del ambiente que inundó aquel. Por lo contrario, los informes realizados sobre lo ocurrido permiten colegir que la presencia del cilindro de gas y de las sustancias inflamables que estaban en el automotor tuvieron un efecto determinante en la muerte de la señora [N.S.R.G], la menor [L.S.C.R] y el señor [E.U.G] y en las lesiones de [J.M.B] (…) Siendo así y con base en las pruebas obrantes en el expediente, se colige que la explosión del

vehículo se generó por la chispa que se generó al intentar encenderlo, luego de que este se inundara con el gas que se hallaba en el ambiente, lo cual sumado a la presencia del cilindro de gas y a sustancias combustibles desencadenó la explosión, como lo concluyó el accionado. Finalmente, es necesario precisar que el Tribunal no desconoció que la explosión del cilindro ocurrió por la fuga de gas. Sin embargo, determinó que ambas situaciones concurrieron para generar el daño antijurídico, por lo cual debía reducirse la indemnización de las víctimas. Dilucidado lo anterior (…) cabe resaltar que indudablemente la corporación judicial referida determinó que no se configuró el hecho exclusivo de la víctima alegado por la sociedad demandada (…) Sin embargo, resulta forzoso clarificar que la reducción de la indemnización no se efectuó con base en una culpa de la víctima, sino por la concurrencia de culpas entre Ecopetrol y el señor [É.U.G] (…) Evidentemente, como quedó demostrado (…) el señor [É.U.G] conculcó la prohibición de transportar un cilindro de gas en su automotor y, con ello, generó que la explosión fuera de mayor intensidad y coadyuvó a concretar el daño antijurídico (…) Por consiguiente, se colige que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por lo tanto, se concluye que aquel no incurrió en el defecto fáctico alegado ni se evidencia que haya incurrido en cualquier otra causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias

judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01063-00(AC)

Actor: HERMES CUERVO MESA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

FALLO PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Hermes Cuervo Mesa, Paublina Pérez Villamizar, Pedro Alfonso Rodríguez Gutiérrez, Benicia Bautista Villamizar, Edgar Armando Urbina Gutiérrez y otros instauraron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Minas y Energía –Ecopetrol, por los daños que les fueron causados con ocasión de una falla en el servicio por una fuga de gas que ocasionó la muerte de la señora Nury Stella Rodríguez Galvis, Linda Silvana Cuervo Rodríguez, hija menor de la anterior, y el señor Edgar Urbina Gélvez. Así como lesiones causadas al señor José Miguel Bautista. El 30 de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta declaró administrativamente responsable a

Ecopetrol por los perjuicios causados, por lo cual la demandada interpuso recurso de apelación. El 29 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la declaratoria de responsabilidad, pero declaró la concurrencia de culpas entre el señor Édgar Urbina Gélvez, quien murió en los hechos, y Ecopetrol S.A., por lo cual disminuyó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales de la siguiente forma: 70 % frente a los familiares del señor Édgar Urbina Gélvez y 50 % en relación con los familiares de Nury Stella Rodríguez Galvis, Linda Silvana Cuervo Rodríguez y José Miguel Bautista. b) Inconformidad Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en defecto fáctico y decisión sin motivación al no valorar las pruebas en forma objetiva, racional e integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica, concretamente los testimonios rendidos en el proceso, especialmente los de los señores José Miguel Bautista, Luz Eleida Cuadros y Carlos Arturo Rojas Rodríguez, que demostraban que el comportamiento del señor Edgar Urbina Gélvez no contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del daño. Para el efecto, sostuvieron que la explosión que causó la muerte de las víctimas fue por el gas acumulado en el ambiente y no por la explosión del cilindro de gas que llevaba en su vehículo el señor Urbina Gélvez. De allí que antes de la segunda explosión las víctimas ya habían sufrido quemaduras, tanto las que

estaban dentro como fuera del vehículo que transportaba el cilindro. Además, aseguraron que la explosión de este se debió a la fuga de gas. En esa medida, estimaron que la corporación judicial debió reconocerles el 100 % de la indemnización. Respecto a la familia del señor Urbina Gélvez, explicaron que si bien aquel violó las normas de tránsito, ello no influyó en el hecho que causó su muerte y el de las demás personas. En lo concerniente a la familia de la señora Nury Stella Rodríguez y su hija, indicaron que la valoración realizada fue arbitraria, comoquiera que no se encontró demostrado la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima porque la señora no conocía que el automotor llevaba un cilindro de gas, pero terminó disminuyendo el valor de los perjuicios. Por último, acerca del caso del señor José Miguel Bautista, señalaron que aquel ni siquiera ocupaba el vehículo y aun así también se redujo su indemnización. PRETENSIONES Solicitaron amparar su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue vulnerado con ocasión de la expedición de la sentencia del 29 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, requirieron ordenar la revisión de la precitada decisión judicial, para que el accionado reconozca el derecho del que gozan y dicte una nueva providencia en la que declare la responsabilidad absoluta de Ecopetrol. CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Norte de Santander (ff. 89-92) La magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez manifestó que los argumentos del

escrito de tutela no son de recibo, puesto que en la sentencia de segunda instancia quedó claro que la actuación del señor Édgar Urbina, conductor del vehículo Nissan Patrol de placas PKD-495, incidió en el fatal desenlace al transportar de manera imprudente un cilindro de gas en el vehículo que manejaba, con lo cual contrarió el deber fundamental de protección al prójimo y el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 que prohíbe el transporte, en el mismo vehículo y al mismo tiempo, de personas y sustancias peligrosas como explosivos tóxicos, radioactivos y combustibles no autorizados. Aclaró que lo anterior llevó a determinar que el actuar de aquel fue concausa eficiente del daño, pues si bien el hecho de llevar el cilindro de gas en el vehículo no fue la causa determinante de la explosión, ya que esta fue consecuencia directa de la fuga de gas que había en la zona, esa circunstancia coadyuvó en la expansión de la conflagración y a hacer más gravoso el hecho. Aseguró que la providencia discutida fue expedida de acuerdo con los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables a la causa petendi del litigio. Indicó que se realizó un minucioso y detallado análisis del material probatorio obrante en el expediente, con base en el cual se adoptó la decisión que ahora es debatida. Por consiguiente, sostuvo que no existen razones de fondo que permitan sustentar la tutela instaurada, máxime cuando no se vulneró ningún derecho fundamental. Agregó que el amparo solicitado no es más que un intento de los accionantes de desnaturalizar el debido procedimiento judicial y pretender convertirla la acción en

una tercera instancia, pues busca que se realice una nueva valoración probatoria, lo cual atenta contra el principio de autonomía judicial y la seguridad jurídica. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones. Ecopetrol S.A. (ff. 94-96) La apoderada general de la sociedad de economía mixta, Diana Carolina Arias Buitrago, expuso que el material probatorio fue valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el sentido común, con base en lo cual se evidenció una conducta negligente y, por ende, la concurrencia de culpa en la sentencia debatida la cual está ejecutoriada. Mencionó que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, puesto que el debate es eminentemente legal que gira alrededor de la autonomía judicial del juez en la valoración de las pruebas, por lo cual la acción de tutela es improcedente. Añadió que la parte accionante tuvo la oportunidad, durante toda la actuación procesal, de poner de presente las inconformidades que ahora expone. Adujo que no se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa de los accionantes, sino que, por lo contrario, aquellos fueron garantizados durante el proceso de reparación directa para declarar la concurrencia de culpas, a pesar de que la fuga de gas presentada en la estructura de Ecopetrol S.A. fue producto de una conducta ilícita y no de una falla operativa o del servicio. Ministerio de Minas y Energía (ff. 104-108 vto). La apoderada especial, Hilda Marcela Mantilla Sánchez, aclaró que el Ministerio de Minas y Energía es un organismo rector de políticas generales del sector

minero-energético y no ejecutor, pero no tiene funciones de ejecución ni de vigilancia, control o fiscalización. Expresó su oposición a las pretensiones de la demanda, comoquiera que el asunto que se discute carece de relevancia constitucional ante la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Ministerio o del Tribunal accionado, quien decidió con base en los hechos que se probaron. Explicó que en el proceso se comprobó la concurrencia de culpas y en la condena quedó exonerado el Ministerio porque no estuvo involucrado en los hechos ocurridos ni en la falla administrativa atribuida a Ecopetrol S.A., lo cual se efectuó conforme a las pruebas, los fundamentos normativos y los postulados del derecho administrativo y la jurisprudencia aplicable. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de

procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,

T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue

dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el

amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis de la inconformidad planteada. Veamos: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones

en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis de la inconformidad planteada Los señores Hermes Cuervo Mesa, Paublina Pérez Villamizar, Pedro Alfonso Rodríguez Pérez y Edgard Armando Urbina Gutiérrez manifestaron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto fáctico con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de junio de 2018, como se expuso en precedencia. Sostuvieron que el Tribunal accionado valoró

indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, concretamente los testimonios rendidos en el proceso, especialmente los de los señores José Miguel Bautista, Luz Eleida Cuadros y Carlos Arturo Rojas Rodríguez, que demostraban que el comportamiento del señor Edgar Urbina Gélvez no contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del daño. Para el efecto, sostuvieron que la explosión que causó la muerte de las víctimas fue por el gas acumulado en el ambiente y no por la explosión del cilindro de gas que llevaba en su vehículo el señor Urbina Gélvez. Para resolver la inconformidad de los accionantes, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el 15 de marzo de 2010 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta acumuló las demandas de reparación directa con radicados 2008-00322, 2008-00315 y 200800455, en las cuales se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la NaciónMinisterio de Minas y Energía-Ecopetrol, por las muertes de Nury Stella Rodríguez Galvis, Linda Silvana Cuervo Rodríguez y Edgar Urbina Gélvez y las lesiones del señor José Miguel Bautista, con ocasión de una fuga de gas que se presentó el 20 de diciembre de 2006 en el municipio de Tibú (Norte de Santander) (ff. 109-111 de la segunda parte del expediente 2008-00322 que obra en el cd a folio 136).

Igualmente, se aprecia que el 30 de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 192 de la tercera parte al 59 de la cuarta parte del expediente que obra a folio 136), por lo cual la demandada interpuso recurso de apelación en el que alegó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, por haber abordado un vehículo que llevaba un cilindro de gas, y el hecho de un tercero porque el conductor no debía transportar ese elemento (ff. 62-64 de la tercera parte del expediente ibidem). Así mismo, se pone de presente que el 29 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander encontró acreditada la concurrencia de culpas de Ecopetrol, al no haber adoptado las medidas necesarias para conjurar la fuga de gas, y del señor Edgar Urbina al incumplir la protección al prójimo e incumplir las normas de tránsito, concretamente la prohibición contenida en el literal E.4. del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. Textualmente, consideró (ff. 67106 del cuaderno se segunda instancia obrante a folio 136): «[…] Ecopetrol había sido informado en varias oportunidades por parte de la comunidad de la Vereda La Batería, que el Pozo SS-32K a su cargo, venía presentando fugas de gas y petróleo; sin embargo, pese a que dicha entidad tenía pleno conocimiento de esa situación, no realizó ninguna labor tendiente a prevenir cualquier evento adverso, pese a que este era previsible […]

Por lo que resulta altamente reprochable que la empresa petrolera haya omitido los deberes de mantenimiento y cuidado de una de sus unidades, a sabiendas del grave peligro que corría la comunidad de la vereda La Batería por la fuga de gas en comento […] El siniestro ocurrido el 20 de diciembre de 2006, en el cual perdieron la vida Linda Cuervo, Nury Rodríguez y Édgar Urbina cuando se movilizaban en el automotor conducido por éste (sic) último y, en la que también resultó lesionado el señor José Miguel Bautista, fue consecuencia directa del escape de gas y petróleo del pozo SS-32K de Ecopetrol, que ocasionó el apagón del vehículo debido a la aspiración de gas por parte del motor, produciendo la “inundación” del mismo, por lo que al momento en que el conductor intentó encender el vehículo se originó una chispa que desencadenó en la explosión […] [P]ara la Sala es claro que la actuación del señor Édgar Urbina, conductor del vehículo Nissan Patrol de placas PKD-495 –quien para este caso además de ser un tercero en la causación de la muerte de la señora Nury Stella Rodríguez Galvis y su hija Linda Silvana Cuervo, y las lesiones padecidas por el señor José Miguel Bautista, también fue víctima al perder la vida en el siniestro – incidió en el fatal desenlace, al llevar de manera imprudente un cilindro de gas en el vehículo que manejaba, contraviniendo el deber fundamental de protección al prójimo e incumpliendo las normas de tránsito, pues el Código de Tránsito Vigente para la época de los hechos –Ley 769 de

2002señalaba en su artículo 131 la prohibición de “transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo personas y sustancias peligrosas como explosivos, tóxicos, radioactivos, combustibles no autorizados, etc (…)”. Lo anterior conlleva a tener el actuar del señor Édgar Urbina como concausa, pues si bien el hecho de llevar el cilindro de gas en el vehículo no fue la causa determinante de la explosión, habida cuenta que esta fue su consecuencia directa de la fuga de gas que había en la zona sobre la cual transitaban, esta circunstancia, a juicio de la Sala, coadyuvó en la expansión de la conflagración y a hacer más gravoso el desenlace ya conocido […]». Pues bien, realizada la anterior transcripción es necesario analizar lo declarado por los señores José Miguel Bautista (ff. 189-192 de la primera parte del expediente obrante a folio 136), Luz Eleida Cuadros (ff. 192-194 ibidem) y Carlos Arturo Rojas Rodríguez (ff. 186-189 ibidem). En cuanto a ello, se advierte que el señor Bautista sostuvo que el carro de marca Nissan se apagó, el conductor se bajó, revisó el vehículo y posteriormente volvió a prenderlo, momento en el cual ocurrió la explosión. Por su parte, el señor Rojas Rodríguez expresó que el conductor del vehículo se bajó del carro, alzó el capo de aquel y lo volvió a encender, momento en el que se presentó la explosión. Adicionalmente, mencionó que aproximadamente a los seis minutos el carro explotó. A su vez, la señora Luz Eleida Cuadros manifestó que vio

un resplandor y a las cuatro o cinco minutos escuchó un estallido. Al respecto, se aprecia que los dos últimos testimonios permiten percibir que se presentó una explosión cuando el gas hizo contacto con la chispa generada al encenderlo y posteriormente el carro explotó. Sin embargo, ello no demuestra que la presencia del cilindro de gas y de sustancias inflamables en el vehículo no coadyuvara en los hechos, comoquiera que los dos testigos eran habitantes en la comunidad donde ocurrió la fuga de gas, pero no tienen la calidad de testigos técnicos y, por lo tanto, no tienen los conocimientos necesarios para determinar con exactitud la causa de la explosión y la incidencia que tuvo el cilindro en lo ocurrido. Por añadidura, se pone de presente que la señora Cuadros ni siquiera observó de forma directa lo ocurrido, pues estaba llegando a su casa y cuando se aproximó al lugar donde ocurrió la explosión ya habían sucedido los hechos. Además se denota que ni aquella ni el señor Rojas Rodríguez presenciaron el estado de las víctimas cuando el conductor del vehículo lo prendió y posteriormente, cuando según sostuvieron, explotó el vehículo. Sumado al hecho de que en el primer testimonio mencionado se aseguró que la explosión ocurrió apenas el conductor intentó encender el vehículo. Aunado a ello, y frente a las demás pruebas testimoniales, se repara en que los señores Jaime Rincón Romero, José Florian Ortega Atuesta, Marly Janeth Rodríguez Galvis, Teodoro Mójica Gamboa, Carlos Saúl Durán Salamanca y Marco Tulio Santander Peñaranda, quienes también rindieron su testimonio dentro

del proceso, no concurrieron en el lugar de los hechos, por lo cual sus afirmaciones tampoco podían tenerse en cuenta para determinar la forma en que acontecieron los hechos. Pues bien, los accionantes afirmaron que la causa eficiente del daño fue la primera explosión provocada por el gas. Empero, denótese que no existe prueba de que el daño se generara exclusivamente por el contacto de la chispa del motor con el gas y no por la explosión causada por el cilindro de gas o por las sustancias inflamables en el vehículo y aún menos está probado en el proceso que si no hubiera explotado aquel, no habrían ocurrido los lamentables hechos en la forma en que ocurrieron. Además, no se acreditó que las quemaduras que posteriormente causaron la muerte de Nury Stella Rodríguez Gálvis y Édgar Urbina Gélvez se ocasionaron en su totalidad antes de la explosión del cilindro de gas y, por ende, que no fueron causadas por la presencia del material inflamable, sino exclusivamente por la chispa producida por el motor y el gas del ambiente que inundó aquel. Por lo contrario, los informes realizados sobre lo ocurrido permiten colegir que la presencia del cilindro de gas y de las sustancias inflamables que estaban en el automotor tuvieron un efecto determinante en la muerte de la señora Nury Stella Rodríguez Galvis, la menor Linda Silvana Cuervo Rodríguez y el señor Edgar Urbina Gélvez y en las lesiones de José Miguel Bautista. De este modo, en el Oficio 426/SUB-SIJIN TIBU presentado por el Departamento de Policía Norte de Santander, Seccional de Policía Judicial SIJIN-TIBU, a la fiscal

5ta especializada EDA. Catatumbo, se consignó (ff. 123-131 del cuaderno principal parte 1 del expediente 2008-00455 obrante a folio 146): «[…] por otra parte se hallo (sic) una parte de cilindro de GAS Propano de 20 Libras (sic) en cual se encontraba encima del Vehículo y con ocasión de las altas temperaturas que fraguaban el vehículo estallo (sic), quedando destruido en dos esta detonación aplasto (sic) el techo del Automotor y causo (sic) graves heridas con lo cual perdieron la vida los ocupantes que se encontraban dentro del mismo […] A su vez, en el Concepto Técnico del incendio en el pozo SS-32 ocurrido el 20 de diciembre de 2006, la Coordinación de Producción de Catatumbo-Departamento de Operaciones Tibú determinó (ff. 183-195 del cuaderno principal del expediente 2008-00315 obrante a folio 146): «[...] Por la vía, en dirección a Campo Giles se desplazaba el campero Nissan de placas PKD495 y al parecer se apagó frente a la escuela Las Margaritas. Las presumibles causas que ocasionaron el apagón del vehículo pudieron ser entre otras, la aspiración hacia el motor del gas presente en la vía debido al escape en el SS-32 K que formó una mezcla rica en el carburador produciendo lo que común

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