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CE-11001-03-15-000-2019-01064-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01064-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 / FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA - Configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALNo configuración / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE La parte accionante señaló que la decisión proferida el 8 de noviembre de 2018 incurrió en defecto fáctico, por defectuosa valoración probatoria, toda vez que desconoció las pruebas que reposaban en el expediente. (…) [A su vez,] [a]legó defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado señalado por: i) la Sección Cuarta en sentencia dictada el 24 de octubre de 2013 (…), la Sección Tercera – Subsección C en providencia del 29 de enero de 2018 (…) y la Sección Segunda – Subsección A en sentencia del 21 de abril de 2016. (…) [L]a Sala puede concluir que en la sentencia acusada no se configuró el defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, toda vez que, según lo señalado, tanto el tribunal como el Juzgado Administrativo que conoció de la primera instancia, tuvieron en cuenta y analizaron en las dos instancias las resoluciones y la certificación que la parte accionante alega que no fueron tenidas en cuenta, y como resultado de dicho examen se concluyó que se había configurado la cosa juzgada. (…) [Asimismo,] concluye la Sala que en la decisión

cuestionada tampoco se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto, de una parte, tal como lo precisó la decisión enjuiciada, el precedente jurisprudencial solicitado no era aplicable al caso concreto en razón a que fue proferido con posterioridad a la sentencia que resolvió sobre el régimen a aplicar en la reliquidación pensional del señor [R.P.C.], y de otra, en la presente tutela se invocan como desconocidas unas decisiones que no solicitó al juez natural le fueran aplicadas; además la tutela no constituye una tercera instancia para zanjar una litis ya resuelta. (…) [En consecuencia,] la Sala negará el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora [L.A.D.R.] en su nombre y en representación de su hijo menor de edad [S.P.D.], herederos procesales del causante [R.P.C.] FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01064-00(AC)

Actor: LUZ ADRIANA DÍAZ RUIZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SALA TRANSITORIA Procede la Sala a resolver la tutela presentada por la señora Luz Adriana Díaz

Ruiz contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Sala Transitoria, mediante la cual decidió confirmar la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá. Debe ponerse de presente que en el asunto de la referencia, el proyecto que declaraba la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad fue derrotado en Sala de 10 de mayo del presente año.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.- Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2019, la señora Luz Adriana Díaz Ruiz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Santiago Pérez Díaz, (compañera permanente supérstite e hijo del causante Rogelio Pérez Cujar, según Resolución No. 723 de 23 de noviembre de 2012, expedida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas) presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, seguridad social, trabajo y condición más beneficiosa vulnerados por la sentencia del 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Sala Transitoria. 2.- Como pretensiones, formuló las siguientes (fol. 16, c.1) <<PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales de los herederos LUZ ADRIANA DÍAZ RUIZ, en condición de compañera permanente y SANTIAGO PÉREZ DÍAZ, hijo, herederos Procesales (sic) del actor,

ROGELIO PEREZ CUJAR, violados por la sentencia de segunda instancia referenciada por estar incursa dentro de las llamadas “causales genéricas de procedibilidad de la Acción de Tutela” por VIOLACIÓN a los derechos fundamentales de DERECHO A LA VIDA, MÍNIMO VITAL DERECHO DE

IGUALDAD, PROCESAL E IGUALDAD ANTE LA LEY; DERECHO A LA

SEGURIDAD SOCIAL; DERECHOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES DEL

TRABAJADOR Y CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA; DERECHOS

ADQUIRIDOS.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se REVOQUE LA

SENTENCIA del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, - SALA TRANSITORIA, M.P.

MARIA ANTONIETA REY GUALDRON.

TERCERO: ORDENAR al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria; Magistrada Ponente MARÍA ANTONIETA REY GUALDRON, que en el término de 10 días improrrogables dicte la nueva sentencia, en la cual se tenga en cuenta todas las pruebas allegadas al expediente, todas las normas sustantivas que protegen el derecho pensional de los herederos del demandante ROGELIO PÉREZ CUJAR y se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales y constitucionales existentes, en la materia y las reglas de seguimiento de las mismas>>.

2. Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la accionante expuso los

siguientes: 3.- La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución No. 491 del 1° de agosto, modificada por la Resolución No. 660 del 10 de septiembre de 1996, reconoció al señor Rogelio Pérez Cujar pensión de vejez con un monto de 100% con la inclusión de todos los factores extralegales, de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Concejo Superior del ente universitario. 4.- La Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 491 del 1° de agosto y 660 del 10 de septiembre de 1996, porque consideró que el régimen aplicable al señor Rogelio Pérez Cujar era el previsto en la Ley 33 de 1985 en un porcentaje de 75% del salario promedio de los aportes durante el último año de servicios. 5.- En consecuencia, el 26 de julio de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” dictó sentencia dentro del proceso No. 2005-00058, mediante la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 491 del 1° de agosto de 1996 en relación con el monto liquidado y los factores computables. De igual manera, declaró la nulidad de la Resolución No. 660 del 10 de agosto del mismo año, mediante la que se había aclarado el primer acto. Por lo anterior, ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas liquidar la pensión del señor Rogelio Pérez Cujar conforme lo regulado en

las Leyes 33 y 62 de 1985. 6.- Inconforme con la anterior decisión, el señor Rogelio Pérez Cujar interpuso recurso de apelación que fue conocido por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, quién profirió sentencia el 4 de marzo de 2010 en la que decidió confirmar la providencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “C” el 26 de julio de 2007. 7.- En virtud de lo anterior, el 14 de julio de 2011 mediante Resolución No. 423 la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ordenó reliquidar la pensión del señor Rogelio Pérez Cujar y posteriormente dictó la Resolución No. 568 del 13 de septiembre del mismo año, mediante la cual aclaró la primera en el sentido de corregir un error aritmético en la liquidación; en dicha corrección <<rebajó en forma ostensible la mesada pensional ya que pasó de la suma de $2’381.735,oo a una mesada reliquidada en cumplimiento de la sentencia del H. Consejo de Estado de $1’256.427,oo>>. 8.- El 23 de marzo de 2012, actuando mediante apoderado judicial, el señor Rogelio Pérez Cujar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 423 de 14 de julio y 568 de 13 de septiembre de 2011, mediante las cuales se reliquidó su pensión. 9.- En consecuencia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de

Bogotá, el 30 de abril de 2013 profirió sentencia dentro del proceso No. 201200114-00 en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada y no estudió el fondo del asunto. 10.- Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria1, quien mediante fallo del 8 de noviembre de 2018 la confirmó. 11.- Posteriormente, la parte demandante2, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Fundamentos de la vulneración 12.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la parte accionante indicó que la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2018 era violatoria de sus derechos fundamentales porque incurrió en los defectos i) fáctico, toda vez que omitió valorar las pruebas que reposaban en el expediente como las Resoluciones 491 del 1° de agosto de 1996, 423 del 14 de julio de 2011, 568 del 13 de septiembre de 2011, proferidas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que reconocieron y pagaron la pensión de jubilación del señor Pérez Cujar, y la certificación que señalaba cuáles eran los factores salariales del mencionado y ii) sustantivo por desconocimiento del precedente vertical contenido en las sentencias del 24 de octubre de 2013, expediente 20277; 29 de enero de 2018,

expediente 57421 y 21 de abril de 2016, expediente 1416-2014, que precisan cuáles son los <<actos de ejecución demandables>>. 13.- Adujo que para declarar la cosa juzgada, la sentencia objeto de tutela solo tuvo en cuenta la demanda de lesividad presentada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Rogelio Pérez Cujar (2005-00058-01) y no realizó un estudio de fondo sobre otros aspectos planteados en el medio de 1 Sala creada por los Acuerdos PCSJA 18-10920 de 22 de marzo de 2018 y PCSJ 18-11125 del 11 de octubre del mismo año proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 La parte demandante estaba conformada por la señora Luz Adriana Díaz Ruiz en calidad de representante legal del menor Santiago Pérez Díaz, en virtud de la sucesión procesal declarada en la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitorita (página 11 de la decisión, folio 300 c, 1 exp. allegado en préstamo), igualmente la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de la Resolución No. 723 de 23 de noviembre de 2012 reconoció a la señora Luz Adriana Díaz Ruiz la calidad de compañera permanente supérstite del causante Rogelio Pérez Cujar y ordenó el pago del 50% del derecho pensional y el 50% restante al menor Santiago Pérez Díaz (fl. 267-269 c, 1 en préstamo). control interpuesto por el señor Pérez Cujar (2012-011401) que debían tenerse en

cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación del antes nombrado. 14.- Indicó que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al dar cumplimiento a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2010 por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del proceso No. 200500058, expidió la Resolución No. 423 del 14 de julio de 2011, mediante la cual reliquidó su pensión en la suma de $2’381.735 y luego a través de la Resolución 568 del 13 de septiembre del mismo año, la rebajó de forma ostensible a $1’256.427, lo que le afectó su mínimo vital. 15.- Señaló que si bien las decisiones del ente universitario se expidieron en cumplimiento de una decisión judicial, la jurisprudencia permitía de forma excepcional el estudio de los actos de ejecución de sentencias, siempre que se cumplieran dos aspectos: i) cuando la decisión de la administración va más allá de la orden impartida por el juez y ii) cuando el acto que se profiera crea, modifica o extingue una determinada relación entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial, características que se cumplían en su caso. 16.- Posteriormente, procedió a transcribir los folios 6 y 7 de la sentencia objeto de tutela, y adujo que se cometió un error al no tener en cuenta que el señor Rogelio Pérez Cujar laboró en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por un tiempo de más de 20 años. 17.- Dijo que al reliquidar la pensión de jubilación del señor Rogelio Pérez Cujar, la Universidad Distrital excedió la orden dada por el Consejo de Estado puesto que

no dio aplicación al régimen de transición y excluyó todos los factores que constituían la base de liquidación del salario del último año de servicios. 18.- Alegó defecto sustantivo por desconocimiento de los siguientes precedentes del Consejo de Estado: i) Sección Cuarta sentencia dictada el 24 de octubre de 2013 dentro del proceso No. 2013-00352, ii) Sección Tercera – Subsección C providencia del 29 de enero de 2018 proceso No. 2016-00101 y iii) Sección Segunda – Subsección A sentencia del 21 de abril de 2016, proceso No. 201300171. 19.- Finalmente indicó que tenía un derecho adquirido y no una mera expectativa de pensionarse bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, por cumplir los requisitos para formar parte del régimen de transición.

4. Oposiciones e intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F (accionado) 20.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F indicó que el fallo fue proferido por una Sala Transitoria creada dentro de una medida de descongestión conforme el Acuerdo No. PCSJ 18-10920 de 22 de marzo de 2018, medida que estuvo vigente hasta el 18 de noviembre de 2018.

Advirtió que el 12 de febrero de 2019 la parte accionante presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia que hoy es objeto de tutela y, en consecuencia, mediante auto del 22 de marzo del mismo año se declaró la falta de competencia del Tribunal y se ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado para

que decidiera sobre la actuación. 4.2. La Magistrada ponente de la decisión María Antonieta Rey Gualdrón (accionada) 21.- Manifestó que la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018 no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela puesto que estuvo debidamente motivada y atendió al contenido establecido en el artículo 170 del C.C.A. Agregó que en ese estudio se determinó que se configuraban todos los elementos necesarios para dar lugar a la excepción de cosa juzgada, circunstancia que imposibilitaba a la Sala para emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, en tanto el régimen pensional aplicable al causante Rogelio Pérez Cujar ya había sido objeto de debate. 4.3. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas (tercero con interés) 22.- La Universidad Distrital Francisco José de Caldas puso de presente que se debía estudiar la procedencia de la acción de tutela toda vez que revisado el proceso No. 2012-114-01 se evidenció que el 12 de febrero de 2019 se presentó recurso extraordinario de revisión, concedido el 22 de marzo del mismo año. Por otro lado, manifestó que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Adicionalmente expresó que coadyuvaba la postura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 23.- Esta Sala es competente para conocer de la tutela formulada contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Sala Transitoria de conformidad con lo

establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación3. 3 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (...)".

2. Legitimación 24.- Antes de pronunciarse sobre la solicitud de tutela, el despacho advierte la necesidad aclarar lo siguiente: la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2012-1114 en la que se profirió la sentencia del 8 de noviembre de 2018 fue iniciada por el señor Rogelio Pérez Cujar, quien falleció el 13 de julio de 20124. Por esta causa, fueron reconocidos como sucesores procesales la señora Luz Adriana Díaz Ruiz como representante del menor Santiago Pérez Díaz5, personas que interpusieron la presente acción de tutela.

3. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 25.- La Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7. 26.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 8 de noviembre de 2018, notificada por edicto fijado el 17 de enero de

2019 y desfijado el 21 del mismo mes y año (fl 73, exp de tutela) y la tutela de la referencia se interpuso el 12 de marzo de 2019, es decir, dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello8. 27.- En relación con el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección (arts. 86 de la CN y 6 del Decreto 2591 de 1991). 28.- Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la solicitud de amparo es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales de la parte accionante. 4 Registro de defunción obrante en folio 235 del cuaderno 2. 5 Ver folio 166 de cuaderno 1. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se

respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-0002012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T-031 de 2016. 29.- La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela no resulta procedente cuando la parte accionante no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción constitucional, pues de no ser así, se <<correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última>>9. 30.- Esta exigencia pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, por lo que siempre que existan recursos o mecanismos para alcanzar la validez de los derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de manera preferente, a fin de que la acción no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos previstos por el proceso ordinario.

31.- En el caso concreto, la parte accionante interpuso oportunamente recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018 que confirmó el fallo de primer grado que declaró la excepción de cosa juzgada y se inhibió para pronunciarse de fondo. El recurso se encuentra actualmente en trámite en esta Corporación10. 32.- Así las cosas, se advierte que si bien es cierto que la parte accionante ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y que el recurso extraordinario de revisión se encuentra en trámite en el Consejo de Estado, esta circunstancia haría improcedente la presente tutela. No obstante, en dicho proceso no se podrá ventilar la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, seguridad social, trabajo y condición más beneficiosa invocados en este asunto. 33.- La accionante alega que su pensión fue reducida al 50% con ocasión de la sentencia acusada del 8 de noviembre de 2018 que declaró la cosa juzgada respecto los actos administrativos que le reliquidaron la pensión al señor Pérez Cujar, compañero permanente de la actora, proferidos por el ente universitario en cumplimento de la sentencia de 4 de marzo de 2010, y que ordenaron reliquidar la pensión con el 75% de los factores señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y no con el 100% liquidado por el Consejo Directivo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, afectando de esa manera el mínimo vital de su núcleo familiar.

34.- Así las cosas, la accionante sostuvo que la decisión del tribunal accionado vulneró el debido proceso, toda vez que declaró la cosa juzgada sin detenerse a analizar que la universidad de manera arbitraria reliquidó su mesada pensional por fuera de los parámetros ordenados en la sentencia de 4 de marzo de 2010, 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Consultado el software de gestión siglo XXI del Consejo de Estado se observa que el recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 16 de julio de 2019. reduciéndola del 100% al 50% sin valorar detenidamente las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 35.- En conclusión, como según la accionante dicha omisión por parte del tribunal accionado afectó gravemente el mínimo vital de su familia, la Sala estudiará de fondo el presente asunto.

4. Análisis del caso 36.- Examinado el asunto, la Sala anticipa que el amparo a los derechos fundamentales invocado en la tutela de la referencia será negado, por las razones que se exponen a continuación: 37.- La parte accionante señaló que la decisión proferida el 8 de noviembre de 2018 incurrió en defecto fáctico11, por defectuosa valoración probatoria, toda vez que desconoció las pruebas que reposaban en el expediente, tales como: i) la Resolución 491 del 1° de agosto de 1996 que reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor Rogelio Pérez Cujar, y las Resoluciones 423 del 14

de julio y 568 del 13 de septiembre de 2011, mediante las cuales se reliquidó dicha pensión, todas proferidas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y ii) la certificación de los factores salariales que percibió el antes nombrado durante el último año de servicios prestado y que constituían la base del liquidación de la mesada. Por el contrario, solo tuvo en cuenta la demanda de lesividad que había presentado la entidad universitaria (radicado No. 2005-00058) dentro de la cual se había dictado la sentencia que ordenó la reliquidación para declarar la cosa juzgada sin realizar un estudio de fondo sobre los demás aspectos que constituían el acervo probatorio. 38.- La parte accionante también señaló que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en la Resolución No. 423 del14 de julio de 2011, expedida en cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2010 por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del proceso No. 200500058-01, no tuvo en cuenta que el señor Rogelio Pérez Cujar laboró en la entidad educativa por un tiempo superior a los 20 años y excedió la orden dada en la decisión, toda vez que no dio aplicación al régimen de transición y excluyó todos los factores que constituían la base de liquidación del salario del último año de 11 El defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. Puede configurarse por acción o por omisión, la Corte Constitucional se refirió a estas dos conductas en la Sentencia TT-324 de 2013. De igual manera

precisó que en él se pueden identificar dos dimensiones a saber: una negativa y otra positiva: la primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución», ver Sentencia T-274 de 2012. También determinó que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso, caso en el cual se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, para el efecto la Corte Constitucional en la sentencia Sentencia T-117 de 2013 determina los siguientes eventos en que se presenta. servicios. Lo anterior, aunado a que con la Resolución No. 568 del 13 de septiembre de 2011 modificó la Resolución No. 423 del 14 de julio del mismo año, con el argumento de que había incurrido en un error aritmético en la reliquidación de la pensión del señor Rogelio Pérez, y en consecuencia, <<rebajó en forma ostensible la mesada pensional ya que pasó de la suma de $2’381.735,oo a una mesada reliquidada por valor de $1’256.427,oo>>. 39.- Alegó defecto el sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado señalado por: i) la Sección Cuarta en sentencia dictada el 24 de octubre

de 2013 dentro del proceso No. 2013-00352, ii) la Sección Tercera – Subsección C en providencia del 29 de enero de 2018 proceso No. 2016-00101 y iii) la Sección Segunda – Subsección A en sentencia del 21 de abril de 2016, proceso No. 2013-00171. 40.- Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, revisado el expediente allegado en préstamo se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para la presente decisión: 40.1.- A través de la Resolución 491 del 1° de agosto de 1996, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció y ordenó el pago de la mesada pensional al señor Rogelio Pérez Cujar por valor de $467.416,oo. En dicho acto administrativo se señaló que los factores salariales con los que se hacía la liquidación de la mesada correspondían a: sueldo básico, prima semestral, prima de vacaciones, prima de Navidad y sueldo de vacaciones, con un <<factor de mesada del 100%>> (fl.11-13, c. 2 en préstamo). 40.2.- Posteriormente, mediante la Resolución 660 del 10 de septiembre de 1996, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas aclaró la anterior resolución en lo que tenía que ver con el monto a reconocer y señaló que <<el valor correcto a reconocer y pagar al señor Rogelio Pérez Cujar como mesada era $707.140,oo>>, con base en los siguientes factores (fl.14-15, c. 2 en préstamo):

<<PROMEDIO DEVENGADO

ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN

PÉREZ CUJAR ROGELIO

CC. NO. 5.472.634 DE PAMPLONA Período de 12VI-95 a 31-XII-95 Período de 1-I-96 a Promedio mensual 11-VI-96 Días 199 161 360 Salario básico 466,112 536.029 497.380 (…) 0 0 0 Totales 3.091.876 2.876.689 497.380 Total año 5.968.565 Promedio parcial 497.380 Prim. Semestral 810.595 1/12 PS 67.550 Prim. Vacacs 683.372 1/12 PV 56.948 Prim. Navidad 1.023.145 1/12 PN 85.262 Sueld. Vacacs 770.984 1/12 SV 0 Quinquenio 0 1/12 Q 0 Promedio total 707.140 Factor de mesada 100%

MESADA 707.140

40.3.- Obra en el plenario Formato No. 1 – Certificado de información laboral, de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, en el que consta que el señor Rogelio Pérez Cujar laboró desde 6/02/1961 hasta el 30/12/1999 (fl.19, c. 2 en préstamo). 40.4.- Contra las anteriores resoluciones, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó acción de lesividad contra el señor Rogelio Pérez Cujar12 (radicado 2005-00058), proceso en el que, mediante sentencia del 26 de julio de

2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C declaró la nulidad de la Resolución 660 del 10 de septiembre de 1996 y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del docente Rogelio Pérez Cujar con el 75% del salario mensual promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y sobre los factores enumerados en las Leyes 33 y 62 de 1985. En dicha providencia el citado tribunal consideró (fls.34-67, c. 1 en préstamo): <<Al respecto, es del caso resaltar que la opción que dio la normativa citada (Decreto 1444 de 1992 y Decreto 055 de 1994) a los docentes universitarios para continuar con el régimen salarial y prestacional que se venía reconociendo, no era el dispuesto por los Acuerdos y Convenciones

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