CE-11001-03-15-000-2019-01065-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01065-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
SUSTANTIVO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Inexistencia / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD - Se configura / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Liquidación bilateral [E]n el proceso contencioso objeto de estudio, el contrato controvertido era de aquellos que requerían liquidación y de conformidad con lo expresamente manifestado por las partes en la presente acción de tutela, este trámite se realizó de común acuerdo mediante acta de liquidación suscrita el día 30 de diciembre de 2009, razón por la cual el término de caducidad de dos (2) años comenzaba a contarse a partir del 31 de ese mismo mes y año, siguiendo lo ordenado en el literal j ordinal iii) del numeral 2 del artículo 164 de CPACA y, finalizaba el 31 de diciembre de 2011, pero como la demanda solo fue instaurada hasta el 19 de enero de 2016, la única decisión procedente era el rechazo de la misma, como en efecto lo sostuvo el Tribunal y lo confirmó la Sección Tercera de esta Corporación. De lo anterior la Sala advierte que la actuación procesal surtida en primera y segunda instancia, no se fundamentó en normas inexistentes e inconstitucionales, sino en el literal j ordinal iii) del numeral 2 del artículo 164 de CPACA, la cual era aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que se trataba de un contrato que requería liquidación y esta se había efectuado de común acuerdo sin consignar salvedad alguna, de tal manera que no puede considerarse que la autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo reseñado por el tutelante. (…) por lo que
se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 19 DE 2012 - ARTÍCULO 217
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01065-00(AC)
Actor: NELSON ORLANDO MIRANDA RUIZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION C Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra los autos interlocutorios de 6 de diciembre de 2017 y 1o. de octubre de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1 y la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, respectivamente.
I – ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal. I.1.- La acción El señor NELSON ORLANDO MIRANDA RUIZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal y el Consejo de Estado al encontrar probada la
excepción previa de caducidad de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales instaurada por aquel contra el Departamento de Norte de Santander2. I.2.- Hechos Manifestó que el 16 de enero de 2009, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, suscribió el contrato núm. 00007 con el Departamento, con el fin de prestarle sus servicios como abogado. Resaltó que en la cláusula sexta del referido contrato las partes convinieron una modalidad de incremento a la remuneración a manera de “prima de éxito” sobre la cual se estableció lo siguiente: “[…] como quiera de que de la labor desarrollada con el fin de ejercer una adecuada defensa de los intereses del contratante, se establece una prima de éxito equivalente al (10%) DIEZ POR CIENTO DE LO EFECTIVAMENTE AHORRADO POR EL DEPARTAMENTO, EN LOS CASOS QUE SE ELEVEN DEMANDAS ANTE EL CONTENCIOSO y que por el factor territorial de la competencia, se estime por parte del contratista la eventual presentación de los procesos en la ciudad de Cúcuta, será facultativo del profesional dicha decisión sin perjuicio del traslado de la demanda al lugar de competencia que fije el Tribunal […]”. Aseveró que mientras se encontraba desempeñando las labores antes enunciadas, actuando en defensa del Departamento, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM4-, a fin de declarar la nulidad de la acto administrativo de 25 de noviembre de 2008 proferido por dicha
entidad, en el proceso administrativo de cobro identificado con el número único de radicación CCPP-0218-2008. Sostuvo que la demanda le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en sentencia de 27 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que, CAPRECOM inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 9 de diciembre de 2013 en el sentido de confirmar la decisión, quedando ejecutoriada el 20 de enero de 2014. Afirmó que como resultado de lo anterior, el gobernador del Departamento, mediante oficio número. 00000078 de 24 de enero de 2015, certificó que la suma embargada en el proceso administrativo de cobro por CAPRECOM ascendía a $9.259.870.020, monto que debía ser reintegrado al ente territorial. Afirmó que una vez culminado el proceso, presentó solicitud del pago de la cuota Litis o “prima de éxito” al Departamento, petición que fue negada mediante oficio número 558 de 2 de diciembre de 2014. 2 En adelante el Departamento. 3 Identificado con el número único de radicación 540012331000200900254. 4 En adelante CAPRECOM. Sostuvo que interpuso recurso de reposición contra el anterior oficio, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. 241 de 3 de junio de 2015 confirmando la decisión del no pago de la “prima de éxito” consagrada en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios 000007.
Indicó que, el 19 de enero de 2016, mediante apoderada judicial, promovió el medio de control controversias contractuales contra el Departamento, por el no pago de las pretensiones estipuladas en el contrato 000007 de 16 de enero de 2009; así también, solicitó la nulidad de las resoluciones núms. 558 del 2 de diciembre de 2014 y 241 del 3 de junio de 2015. Afirmó que la demanda fue conocida por el Tribunal; que en audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 2016, dio por terminado el proceso, dado que encontró probada la excepción previa de caducidad del medio de control propuesta por el Departamento, al explicar que el referido término empezó a correr desde la fecha de liquidación del contrato, esto es, el 30 de diciembre de 2009, y no desde el momento en que se materializó la condición para hacer exigible la cláusula sexta del contrato 000007 del 16 de enero de 2009. Anotó que, inconforme con el anterior auto, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 1o. de octubre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión que declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control. A su juicio las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En cuanto al defecto sustantivo, el actor discrepa de la interpretación dada por las autoridades judiciales accionadas al literal j del numeral 2 del artículo 164 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, en tanto que, la cláusula sexta del contrato 000007 de 16 de enero de 2009 sólo podía ser exigible a futuro, esto es, hasta cuando la demanda se haya surtido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y sus decisiones se encontraran debidamente ejecutoriadas, lo cual solo ocurrió hasta el 20 de enero de 2014. De otro lado, frente al exceso ritual manifiesto, sostuvo que debió prevalecer lo sustancial sobre lo formal, por lo que no era procedente declarar la caducidad de la acción, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. I.3. Pretensiones El actor solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERO: Que se tutelen mis Derechos FUNDAMENTALES, CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (acorde a la Doctrina de la conexidad constitucional), amparados por la Constitución Política a favor de NELSON ORLANDO MIRANDA RUIZ.
SEGUNDO: que se ORDENE la revocatoria del Auto de fecha del 06 de diciembre de 2017 que da por terminado el proceso en el tribunal Administrativo de Norte de Santander y auto donde se resuelve el recurso de apelación de fecha 01 de octubre de 2018 de la subsección 3 de Consejo de Estado en el proceso No. 54001-23-33-000-2016-01410-01(60866) donde declara probada la excepción previa de “caducidad de la acción reclamada mediante la acción de controversias contractuales” 5 En adelante CPACA.
TERCERO: Se ordene a la SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C DEL
CONSEJO DE ESTADO tomar decisión dentro de la apelación sin tener en cuenta los argumentos de caducidad del auto de fecha 6 de diciembre de 2017.
CUARTO: Invoco concepto legal IURA NOVIT CURIA, como principio por el cual, a los jueces y tribunales, les es permitido resolver litigios en aplicación distintas de las invocadas por el litigante, de ser pertinente en cuanto a fundamentos de derecho […]”.
I.4. Defensa I.4.1 El Tribunal, rindió informe sobre los hechos de la tutela y solicitó que se declare su improcedencia. Señaló que el contrato de prestación de servicios núm. 000007 se liquidó de común acuerdo y que el término para instaurar la demanda empezó a correr a partir del 31 de diciembre de 2009, día siguiente a la liquidación del mismo, en consecuencia fenecía el 31 de diciembre de 2011, por lo tanto era evidente que el medio de control de controversias contractuales se había ejercido extemporáneamente. Añadió que lo pretendido es que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Departamento decidió la solicitud del actor relacionada con el pago de la “prima de éxito”, reclamación que no es viable dado que en el acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios no se efectuó ninguna observación por las partes contratantes. Precisó que la liquidación del contrato es la etapa final del negocio jurídico en el que se hace un balance y se define el estado en que queda el contrato después de su ejecución, etapa culminada el 30 de diciembre de 2009, por lo tanto el término de caducidad transcurrido desde el 31 del mismo mes y año, hasta el 31
de diciembre del 2011. Señaló que en su decisión de primera instancia aplicó la normativa vigente que regula la materia, esto es, el artículo 164 literal j del CPACA y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo tanto no incurrió en defecto sustantivo alguno. Manifestó que la interpretación invocada por el accionante en la que afirmó que el término de caducidad se cuenta desde el 20 de enero de 2014, fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión que resolvió el recurso de apelación frente a la decisión del Departamento de no pagar la “prima de éxito” del contrato, no es aplicable al caso, de conformidad con la fundamentación fáctica y jurídica del mismo. Resaltó que no es cierto que se haya incurrido en un defecto sustantivo, sino que lo alegado por el accionante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que se adoptó en el proceso contencioso, la cual le resultó desfavorable a sus intereses. Adujo que el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades invocado por el actor, no debe emplearse como excusa para desconocer los requisitos que la ley establece para cada trámite. Reiteró que el artículo 164 del CPACA es una norma procedimental de orden público, por lo tanto los términos allí previstos para presentar la demanda son de obligatorio cumplimiento y en caso de no instaurar el medio de control en el plazo indicado, la sanción para el administrado negligente no puede ser otra que su rechazo dado que ocurre el fenómeno jurídico de la caducidad.
Señaló que no incurrió en el defecto procedimental ni se configuró la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que la parte interesada incumplió las exigencias de los estatutos procesales para acceder a los juicios. Sostuvo que resulta improcedente la acción de tutela, en razón a que lo pretendido por el actor es cambiar el sentido de decisiones que ya están en firme y que de permitir dicha situación se estaría atentando gravemente contra el principio de seguridad jurídica. I.4.2 El Departamento adujo que en el caso estudiado se configuró la excepción previa de caducidad que propuso en la contestación de la demanda, por lo que no le asiste razón al actor al estimar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Añadió que en el acta de liquidación del contrato en cuestión no se dejó salvedad alguna, por lo tanto no se cumplió el requisito de procedibilidad para acceder al medio de control de controversias contractuales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente establecidos. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquellas elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga
argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la providencia fue notificada el 26 de noviembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 12 de marzo del 2019, es decir, en un plazo razonable6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 6 de diciembre de 2017 y 1o. de octubre de 2018, proferidas por el Tribunal y la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control controversias contractuales, identificado con el número único de radicación 54001233300020160141001. A los citados proveídos se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales. Si bien es cierto que el actor también alega que las providencias acusadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Sala evidencia que tal inconformidad se sustenta en la supuesta errónea interpretación
dada al literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, razón por la que el estudio se circunscribirá al alegado defecto sustantivo. El defecto sustantivo La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. La Corte Constitucional en sentencia SU-159/02 con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa, adujo que el defecto material o sustantivo: “[…] opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero
ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]” El defecto sustantivo también puede presentarse cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Frente al defecto sustantivo por interpretación errónea, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneratoria del derecho al debido proceso, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. Caso concreto El actor, a través de apoderado especial, promovió el medio de control de controversias contractuales contra el Departamento, por el no pago de la “prima de éxito” estipulada en el contrato 000007 de 16 de enero de 2009, demanda que fue conocida en primera instancia por el Tribunal, que en audiencia inicial de 6 de diciembre de 2016, dio por terminado el proceso, dado que encontró probada la excepción previa de caducidad, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación mediante providencia de 1o. de octubre de 2018. A juicio del actor, la interpretación dada por las autoridades judiciales accionadas al literal j del numeral 2o. del artículo 164 del CPACA, resulta errónea, en tanto que, la cláusula sexta del contrato 000007 de 16 de enero de 2009 sólo podía ser exigible a futuro, esto es, hasta cuando la demanda se haya surtido ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y sus decisiones se encontraran debidamente ejecutoriadas, lo cual solo ocurrió hasta el 20 de enero de 2014. Con el fin de analizar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defecto sustantivo y procedimental alegados, es necesario transcribir algunos apartes de la providencia proferida el 1o. de octubre de 2018 por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal en audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 2017. En la decisión ordinaria controvertida la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación sostuvo: “[…] Sea lo primero advertir que el artículo 217 de Decreto 19 de 2012, que incluyó el inciso 5 en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, es posterior, no solo a la celebración del contrato, sino a la fecha en la que las partes liquidaron bilateralmente el contrato de prestación de servicios No. 000007 del dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009). Consecuentemente, el término de ley para el ejercicio oportuno de medio de control inició su cómputo el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009) y feneció antes de que entrara en vigor el artículo 217 del Decreto 19 de 2012. No existe razón válida entonces para que se pretenda la aplicación retroactiva de esta normativa a supuestos fácticos que se encontraban consolidados al momento en que se hizo efectivo el medio de control. Así, conforme a lo dispuesto en el literal j) (ii) (sic), del numeral 2, del artículo 164,
del CPACA, el término de dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control en el sub lite, empezó a contar a partir de la suscripción del acta de treinta (30) de diciembre de dos mil nueve (2009), en la que consta la liquidación bilateral que las partes hicieron del referido contrato de prestación de servicios, esto es, a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), y venció el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011). […] Por lo tanto, la demanda objeto de estudio, radicada el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), fue presentada por fuera del término legal para adelantar el medio de control, es decir, cuando ya había operado la caducidad de este, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión apelada. […]”. (Subrayado fuera de texto original) Teniendo en cuenta la argumentación transcrita en precedencia, la Sala considera que los despachos judiciales accionados no vulneraron derecho fundamental alguno, ni incurrieron en los defectos invocados en la presente acción de tutela, dado que aplicaron la norma que regulaba el caso, esto es, el literal j ordinal iii) del numeral 2 del artículo 164 de CPACA, que prevé:
“[…] ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;
l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación
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