🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01065-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01065-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del día siguiente a la liquidación del contrato / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL

MANIFIESTO

[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor [N.O.M.R.], al haber proferido la providencia de 1° de octubre de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al interpretar, según su dicho, de manera errónea, el literal j) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. para declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales? (…) [A juicio de la Sala,] tal como lo estableció la providencia con la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, el contrato de prestación de servicios 000007 se liquidó de común acuerdo y el término para instaurar la demanda empezó a correr a partir del 31 de diciembre de 2009, día siguiente a la liquidación del mismo, en consecuencia finalizaba el 31 de diciembre de 2011, por lo tanto era evidente que el medio de control de controversias contractuales se ejerció de manera extemporánea. (…) En consecuencia, no es de recibo el argumento de la parte

actora según el cual el término de caducidad se cuenta desde el 20 de enero de 2014, fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión que resolvió el recurso de apelación frente a la decisión del departamento de Norte de Santander de no pagar la “prima de éxito” del contrato, de conformidad con la fundamentación fáctica y jurídica del mismo. Así pues, visto el contenido de la providencia acusada en lo relacionado con la determinación del material probatorio aportado en contraste con la conclusión a la que arribó, se observa que la corporación judicial accionada efectuó un análisis sistemático de las pruebas obrantes en el encartado. De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto sustantivo o procedimental por exceso ritual manifiesto y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado se evidencia que su decisión estuvo normativamente soportada. (…) [L]o expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la Sentencia de 25 de abril de 2019, emitida por la sección primera del Consejo de Estado que negó el amparo invocado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01065-01(AC)

Actor: NELSON ORLANDO MIRANDA RUÍZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Nelson Orlando Miranda Ruiz, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de controversias contractuales que promovió contra el departamento de Norte de

Santander.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que el 16 de enero de 2009, por intermedio de la secretaría de hacienda, suscribió el contrato 00007 con el departamento de Norte de Santander, con el fin de prestarle sus servicios como abogado, de tal manera, resaltó que en la cláusula sexta del referido contrato las partes convinieron una modalidad de incremento a la remuneración a manera de “prima de éxito” sobre la cual se estableció lo siguiente: «[…] como quiera de que de la labor desarrollada con el fin de ejercer una adecuada defensa de los intereses del contratante, se establece una prima de éxito equivalente al (10%) DIEZ POR CIENTO DE LO EFECTIVAMENTE AHORRADO POR EL DEPARTAMENTO, EN LOS CASOS QUE SE ELEVEN DEMANDAS ANTE EL

CONTENCIOSO y que por el factor territorial de la competencia, se estime por parte del contratista la eventual presentación de los procesos en la ciudad de Cúcuta, será facultativo del profesional dicha decisión sin perjuicio del traslado de la demanda al lugar de competencia que fije el Tribunal […]». Señaló que mientras se encontraba desempeñando las labores antes enunciadas, actuando en defensa del Departamento, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra la Caja de Previsión 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 4 de junio de 2019. 2 Folios 1 a 21 vto. 3 Identificado con el número único de radicación 540012331000200900254. Social de Comunicaciones -CAPRECOM4-, a fin de declarar la nulidad del acto administrativo de 25 de noviembre de 2008 proferido por dicha entidad, en el proceso administrativo de cobro identificado con el número único de radicación

CCPP-0218-2008.

Indicó que la demanda le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en sentencia de 27 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. Contó que, CAPRECOM interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2013, confirmando la decisión del a quo, quedando ejecutoriada el 20 de enero de 2014. Afirmó que como resultado de lo anterior, el gobernador del departamento de

Norte de Santander, mediante oficio 00000078 de 24 de enero de 2015, certificó que la suma embargada en el proceso administrativo de cobro por CAPRECOM ascendía a $9.259.870.020, monto que debía ser reintegrado al ente territorial. Mencionó que una vez culminado el proceso, presentó solicitud del pago de la cuota Litis o “prima de éxito” al ente departamental, petición que fue negada mediante oficio 558 de 2 de diciembre de 2014. Sostuvo que interpuso recurso de reposición contra el anterior oficio, el cual fue resuelto a través de la Resolución 241 de 3 de junio de 2015, confirmando la decisión del no pago de la “prima de éxito” consagrada en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios 000007. Relató que, el 19 de enero de 2016, promovió el medio de control controversias contractuales contra el departamento de Norte de Santander, por el no pago de las pretensiones estipuladas en el contrato 000007 de 16 de enero de 2009; así también, solicitó la nulidad de las resoluciones 558 del 2 de diciembre de 2014 y 241 del 3 de junio de 2015. Dijo que la demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual, en audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 2016, dio 4 En adelante CAPRECOM. por terminado el proceso, dado que encontró probada la excepción previa de caducidad del medio de control propuesta por la parte demandada, al explicar que el referido término empezó a correr desde la fecha de liquidación del contrato, esto

es, el 30 de diciembre de 2009, y no desde el momento en que se materializó la condición para hacer exigible la cláusula sexta del contrato 000007 del 16 de enero de 2009. Anotó que, inconforme con el anterior auto, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 1.° de octubre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión que declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en defectos sustantivo y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero de los mencionados, en tanto, a su juicio, la interpretación dada por las autoridades judiciales accionadas al literal j del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, es errónea, si se tiene en cuenta que la cláusula sexta del contrato 000007 de 16 de enero de 2009 sólo podía ser exigible a futuro, esto es, hasta cuando la demanda se haya surtido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y sus decisiones se encontraran debidamente ejecutoriadas, lo cual solo ocurrió hasta el 20 de enero de 2014. El segundo, ya que debió prevalecer lo sustancial sobre lo formal, por lo que no era procedente declarar la caducidad de la acción, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó:

«[…] que se ORDENE la revocatoria del Auto de fecha del 06 de diciembre de 2017 que da por terminado el proceso en el tribunal Administrativo de Norte de Santander y auto donde se resuelve el recurso de apelación de fecha 01 de octubre de 2018 de la subsección 3 de Consejo de Estado en el proceso No. 54001-23-33-000-201601410-01(60866) donde declara probada la excepción previa de “caducidad de la acción reclamada mediante la acción de controversias contractuales” TERCERO: Se ordene a la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO tomar decisión dentro de la apelación sin tener en cuenta los argumentos de caducidad del auto de fecha 6 de diciembre de 2017. 5 En adelante CPACA.

CUARTO: Invoco concepto legal IURA NOVIT CURIA, como principio por el cual, a los jueces y tribunales, les es permitido resolver litigios en aplicación distintas de las invocadas por el litigante, de ser pertinente en cuanto a fundamentos de derecho

[…]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 24 de agosto de 20196, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Nelson Orlando Miranda Cruz contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al departamento de Norte de Santander y al Ministerio Público como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de controversias contractuales promovida por el accionante contra el departamento de Norte de Santander, con radicado 201601410.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander 7 .

El abogado asesor del despacho ponente de la decisión judicial cuestionada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por los siguientes motivos: Manifestó que el contrato de prestación de servicios 000007 se liquidó de común acuerdo y que el término para instaurar la demanda empezó a correr a partir del 31 de diciembre de 2009, día siguiente a la liquidación del mismo, en consecuencia fenecía el 31 de diciembre de 2011, por lo tanto era evidente que el medio de control de controversias contractuales se había ejercido extemporáneamente. 6 Visible de folio 41 vto. del cuaderno principal. 7 Folios 55 a 57 vto. Señaló que en su decisión de primera instancia aplicó la normativa vigente que regula la materia, esto es, el artículo 164 literal j del CPACA y la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado, por lo tanto no incurrió en defecto sustantivo alguno. Recordó que el artículo 164 del CPACA es una norma procedimental de orden público, por lo tanto los términos allí previstos para presentar la demanda son de obligatorio cumplimiento y en caso de no instaurar el medio de control en el plazo

indicado, la sanción para el administrado negligente no puede ser otra que su rechazo dado que ocurre el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.2. Departamento de Norte de Santander 8 . El secretario jurídico del ente departamental adujo que en el caso estudiado se configuró la excepción previa de caducidad que propuso en la contestación de la demanda, por lo que no le asiste razón al actor al estimar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 3.3. Consejo de Estado – sección tercera. Guardó silencio durante el término de traslado.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 25 de abril de 2019, negó el amparo invocado, con las siguientes consideraciones9: «[…] En efecto, en el proceso contencioso objeto de estudio, el contrato controvertido era de aquellos que requerían liquidación y de conformidad con lo expresamente manifestado por las partes en la presente acción de tutela, este trámite se realizó de común acuerdo mediante acta de liquidación suscrita el día 30 de diciembre de 200910, razón por la cual el término de caducidad de dos (2) años comenzaba a contarse a partir del 31 de ese mismo mes y año, siguiendo lo ordenado en el literal j ordinal iii) del numeral 2 del artículo 164 de CPACA y, 8 Folios 102 y 103 vto. 9 Folios 93 a 104 vto. 10 En hecho cuarto (4º) del escrito contentivo de la acción de tutela (folio 9 del cuaderno de tutela), la actora expresamente manifestó que “se firmó acta de liquidación de 30 de diciembre de 2009”.

En la contestación al hecho décimo quinto (folio 29 del cuaderno de tutela) el Departamento de Norte de Santander, tercero con interés directo en las resultas de la presente acción de tutela, literalmente sostuvo que “el contrato ya antes mencionado se encuentra liquidado desde el día treinta (30) de diciembre de 2009”. En el auto controvertido de 1º de octubre de 2018 (folio 29 del cuaderno de tutela), la Sección Tercera de esta Corporación claramente señala que el acta de liquidación del contrato en cuestión se suscribió el 30 de diciembre de 2009. finalizaba el 31 de diciembre de 2011, pero como la demanda solo fue instaurada hasta el 19 de enero de 2016, la única decisión procedente era el rechazo de la misma, como en efecto lo sostuvo el Tribunal y lo confirmó la Sección Tercera de esta Corporación. De lo anterior la Sala advierte que la actuación procesal surtida en primera y segunda instancia, no se fundamentó en normas inexistentes e inconstitucionales, sino en el literal j ordinal iii) del numeral 2 del artículo 164 de CPACA, la cual era aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que se trataba de un contrato que requería liquidación y esta se había efectuado de común acuerdo sin consignar salvedad alguna, de tal manera que no puede considerarse que la autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo reseñado por el tutelante. Igualmente, se advierte que el proceso contencioso se surtió siguiendo todas y cada una de las etapas procesales correspondientes, sin pretermitir término alguno, por lo

tanto tampoco se evidencia que se haya incurrido en el defecto procedimental alegado, el cual no se demuestra con simple hecho de afirmar que se debe aplicar el principio de la supremacía del derecho sustancial sobre el formal, dado que este no exime el cumplimiento de los términos procesales, muchos menos cuando se trata de la caducidad de los medios de control. […]»

V. LA IMPUGNACIÓN11

El señor Nelson Orlando Miranda Ruíz, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 25 de abril de 2019, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, insistiendo en que el término de caducidad de la demanda no debía contarse desde el momento en el que se liquidó el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con el departamento de Norte de Santander, sino desde que se emitió en favor del ente departamental una providencia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le reconoció una suma que debía incluirse en el 10% a reconocerle por concepto de prima de éxito.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200012 y el Acuerdo No. 377 de 11

11 Folios 113 a 116. 12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. de diciembre de 201813, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2019, por la sección primera del Consejo de Estado. 6.2. Cuestión previa. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la demanda de controversias contractuales por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue apelada y, en consecuencia, la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado conoció del asunto en segunda instancia para expedir la providencia que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional14 como esta Corporación15, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia

excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable16, y por parte de 13 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 14 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 15 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 16 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de

1999. algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia17. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200518 la Corte Constitucional19 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma20 y de procedencia material21 fijados22 por la misma Corte23. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González24, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

De la acción de tutela contra Autos Interlocutorios. 25 La locución providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales.26 La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias. Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer 17 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 18 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.

19 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 20 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 21 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 22 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 23 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se

denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 24 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 25 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en la Sentencia de tutela T-599 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 26 LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág. 611. la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros descansa en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión.27 A pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional28 ha sido clara en afirmar que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención

del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela. 27 Ibidem, pág. 649. 28 Entre otras providencias, Sentencia T-961 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Requisitos de procedencia general En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes29, c) La tutela se

interpuso dentro de un término razonable30, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de controversias contractuales. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 31 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 29 Al presentar demanda de controversias contractuales para buscar la satisfacción de sus intereses e interponer recurso de apelación contra la providencia que declaró la caducidad de la acción. 30 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 12 de marzo de 2019, es decir, 5 meses y 12 días después de que se emitiera el proveído de 1.° de octubre de 2018 que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 31 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se

origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 6.4. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor Nelson Orlando Miranda Ruíz, al haber proferido la providencia de 1.° de octubre de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo y defecto

procedimental por exceso ritual manifiesto al interpretar, según su dicho, de manera errónea, el literal j) del numeral 2.° del artículo 164 del C.P.A.C.A. para declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales? 6.5. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se extrae que el señor Nelson Orlando Miranda Ruíz, a través de apoderado judicial,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...