CE-11001-03-15-000-2019-01066-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01066-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo En este caso, a partir de los argumentos que se plantean en la tutela, es claro que procede el recurso extraordinario de revisión, pues el [actor] consideró la afectación de su debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia ya que todos los defectos alegados se encuentran sustentados en la falta e indebida motivación de la providencia judicial cuestionada, de los diferentes cargos y juicios expuestos como fundamento para solicitar la nulidad de los artículo 23 y 24 del Decreto No. 393 de 2002. La anterior situación, para esta Sala da pie para la incursión en los hechos constitutivos de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, como puede acontecer con aquella prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia. (…) En vista de lo anterior, para este juez constitucional es evidente que el [actor] cuenta con otro mecanismo judicial para la protección de su derecho fundamental, pues a partir de los argumentos que se plantearon en la tutela, es claro que procede el recurso extraordinario de revisión. (…) Por lo anterior, para este juez constitucional en el presente caso, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de la subsidiaridad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01066-00(AC)
Actor: CARLOS AUGUSTO CAICEDO GARDEAZÁBAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor CARLOS AUGUSTO CAICEDO GARDEAZÁBAL contra la providencia proferida en única instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso nulidad No. 11001-03-24-000-2009-00630-00, que promovió contra el Decreto No. 393 de 4 de marzo de 2002.1
I. ANTECEDENTES
1. La tutela 1 Presidencia de la República. (4 de marzo de 2002). «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 856 de 1994 y 92 de 1998, por medio de los cuales se reglamenta el funcionamiento del registro de proponentes en las Cámaras de Comercio y se fijan las relativas a los registros de proponentes y mercantil». DO. 44.732.
El señor CAICEDO GARDEAZÁBAL presentó acción de tutela el 12 de marzo de 2019,2 en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por parte de la mencionada autoridad judicial, con la decisión dictada en única instancia, dentro del proceso de nulidad mencionado, con la cual se negaron las pretensiones elevadas. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El tutelante promovió, el 16 de septiembre de 2009,3 la acción de nulidad,
establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, (en lo sucesivo CCA), tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 234 y 245 del Decreto No. 393 de 2002, expedido por el Gobierno Nacional. Como fundamentos de su demanda planteó que la modificación parcial de los Decretos No. 856 de 19946 y No. 92 de 1998,7 relativos al registro de proponentes en la Cámara de Comercio, resulta violatoria del preámbulo y de los artículos 1°, 13, 25, 83, 88, 333 y 338 de la Constitución Política. Sostuvo que si bien los artículos 23 y 24 del Decreto No. 393 de 2002, al reformar los derechos por registro de matrícula de establecimientos, sucursales y agencias, así como su renovación anual, lo cierto es que al permitir el pago de acuerdo con la proporcionalidad de su activo, las empresas pequeñas cancelan más porcentaje, lo cual sacrifica el interés general. Elaboró un cuadro en el que se reflejan varias empresas escogidas según información de la Superintendencia de Sociedades, con su respectivo valor de activos, para calcular conforme a la tarifa en cuestión y se determinó que no existe proporcionalidad, siendo inmensamente más costoso para las pequeñas que para las grandes empresas, la renovación en mención.8 2 Fls. 1 – 16. 3 Fls. 1 – 10 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord.). 4 «Derechos por registro y renovación de la matrícula mercantil. La matrícula de los comerciantes,
o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los siguientes derechos liquidados de acuerdo con el monto de los activos: {A continuación va un cuadro que fija los rango de activos (en salarios mínimos) y tarifas (en % de smmlv)}». 5 «Derechos por registro de matrícula de establecimientos, sucursales y agencias. La matrícula mercantil de establecimientos de comercio, sucursales y agencias, así como su renovación, causará los siguientes derechos, según el nivel de activos vinculados al establecimiento: {A continuación van unos cuadro que fijan los rango de activos (en salarios mínimos) y tarifas (en % de smmlv)}». 6 Presidencia de la República. (28 de abril de 1994). «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del registro de proponentes en las Cámaras de Comercio». DO. 41.336. 7 Presidencia de la República. (13 de enero de 1998). «Por el cual se reglamenta la clasificación y calificación en el registro único de proponentes y se dictan otras disposiciones». DO. 43.217. 8 «a. Comparación de activos y tarifa No 1: EXXON MOBIL DE COLOMBIA con un total de activos de 1.06 billones de pesos ($1.067.371,885.000.00) solo paga 1.1 millones de pesos ($1.126.709.00) es decir el 0.001 por mil de sus activos en tanto que un empresario pequeño como PINTO S.A. con activos de 17 millones de pesos ($17,184.000.00) paga $197.117.00 es
decir el 11.47 por mil de sus activos {sic} b. Comparación de activos y tarifa No 2: PFIZER S.A con un total de activos de 205 mil millones de pesos ($205.527,870.000.00) solo paga 1.08 millones de pesos ($1.088.803.00) es decir el 0.005 por mil de sus activos en tanto que un empresario pequeño como AGM TRADING CORP COLOMBIA con activos de 57 millones de pesos ($57,868.000.00) paga $403.384,00) es decir el Manifestó que, el acto acusado vulnera el orden económico y justo del preámbulo de la Carta Política así como el derecho al trabajo y la especial protección del Estado a los trabajadores independientes entre los que se encuentran los tenderos, microempresarios, pequeños artesanos y comerciantes que son obligados cada año a renovar su matrícula del registro mercantil en forma desproporcionada con los activos de los grandes comerciantes. Trajo a colación la sentencia C-277 de 2006,9 que señala que la renovación de la matrícula mercantil es una obligación impuesta por el legislador a los comerciantes en beneficio del interés general, la cual se cumple mediante el suministro de la información sobre cualquier modificación que hayan sufrido aquellos consignada al momento de la matrícula o simplemente señalando que la misma conserva su vigencia. Sostuvo que, el acto acusado también viola el artículo 333 de la Carta Política, referente al libre desarrollo empresarial, entendido por la Corte Constitucional como aquel que «…se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo para la realización de actividades económicas para la producción
e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo contemporáneo con vistas a obtener beneficios o ganancias…»,10 pues el deber del Estado es remover cualquier obstáculo en el desarrollo empresarial o que impida el acceso al mercado de bienes y servicios, ya que la libre competencia es un derecho de todos. 1.1.2. La Sección Primera del Consejo de Estado, con providencia del 16 de agosto de 2018,11 negó las súplicas de la acción, por cuanto las disposiciones demandadas no vulneraron el preámbulo ni los artículos 1°, 13, 25, 83, 88, 333 y 338 de la Constitución, en la medida en que las tarifas fueron fijadas por la autoridad competente; no fueron discriminativas sino equitativas entre sus pares conforme a la capacidad patrimonial societaria, por lo que no se afectó el derecho al trabajo, a la libre competencia, a la libertad de empresa y económica; no se violó el principio de la buena fe dado que la renovación anual tuvo como sustento la necesidad de respaldar el servicio ofrecido y la obligación estatal de otorgar publicidad y acceso a información verídica y actualizada. 1.2. Fundamentos de la tutela El señor CAICEDO GARDEAZÁBAL manifestó que en la providencia judicial que se cuestiona incurrió en los siguientes defectos i) sustantivo; ii) 6.97 por mil de sus activos {sic} c. Comparación de activos y tarifa No 3: FEDCO S.A con un total de activos de 105 mil millones de pesos ($105.124.852.000.00) solo paga 1.07 millones de pesos ($1.076.660.00) es decir el 0.010
por mil de sus activos en tanto que un empresario pequeño como RICHARSOND ELECTR con activos de 5 millones de pesos ($5.455.000.00) paga $77.329.00 es decir el 14.17 por mil de sus activos {sic} En estas comparaciones se observa que el costo que pagan a las cámaras de comercio los pequeños comerciantes es exageradamente mas alto cuando lo comparamos con su tamaño (activos), es decir que entre más pequeño sea una empresa más costosa es su actividad de comercio». Énfasis del original. Fls. 5 – 6. Exp. Ord. 9 Corte Constitucional. (5 de abril de 2006). Sentencia C-277. Expediente No. D-5933, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) del Decreto 410 de 1971 «Por el cual se expide el Código de Comercio». [M. P. Humberto Antonio Sierra Porto]. 10 El actor no indicó referencia de providencia ni Magistrado Ponente. 11 Fls. 116 – 130. Exp. Ord. desconocimiento del precedente y iii) violación directa de la constitución. Explicó que los anteriores defectos se presentan en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, toda vez que el derecho al debido proceso implica que los fallos se dicten de acuerdo con los hechos y con las normas aplicables al caso concreto, siendo debidamente motivados por el juez o la corporación judicial. Pues bien, sostuvo que esta situación no aconteció en el caso de la providencia atacada, pues en la misma se omitió hacer un análisis de la información relacionada con las sociedades y la tarifa que pagaba cada una de ellas por
concepto de registro o renovación de matrícula, así como el comparativo que reflejaba el impacto económico real que implicaba para la pequeñas y grandes empresas el pago de la tarifa en comparación con la proporción de sus activos. Señaló que esta omisión en el análisis de los argumentos esgrimidos condujo a que se incurriera en una ausencia de motivación y se dejara de lado la aplicación del principio de igualdad, el preámbulo, así como los artículos 333 y 338 de la Constitución. Afirmó que no puede considerarse debidamente motivada y fundada en las normas una sentencia en la que el fundamento para declinar las pretensiones se basa únicamente en la misma norma que se ataca. Si se observa bien la sentencia, se podrá mirar que las menciones al derecho a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art. 25), a la buena fe (Art. 83), a la libertad económica y de empresa (Art. 333) son dejados de lado y no se examina para nada si el esquema de cobro de tarifa podría conducir a la violación de los mismos en los términos explicados en la demanda. De lo anterior, concluyó con claridad que no hay fundamento para la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera y no se aplicaron las normas indicadas para motivar el fallo, sino que simplemente se dejaron de lado para centrarse en el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992.12 Indicó que los argumentos sobre las cargas más altas que implicaban para las pequeñas empresas las tarifas establecidas en los artículos 23 y 24 del Decreto No. 393 fueron totalmente dejados de lado, no se hizo mención a ellos en ningún
momento en las consideraciones de la sentencia, por lo cual se dejó sin resolver la demanda como tal, pues la misma giraba en torno al efecto real del sistema de cobro de tarifas, asunto medular en la demanda. Tan cierto es esto que la demanda aportó varios ejemplos y cálculos en aras de demostrar la regresividad que generaba la violación al principio de igualdad. Sin embargo, no se hizo ningún examen sobre los cálculos o los ejemplos citados. Refirió que la falta de análisis de los argumentos de la demanda en relación con las normas constitucionales que se alegaban como violadas y la interpretación que se hacía de las normas constituye una clara ausencia de motivación de la sentencia, pues la misma debe estar mediada por el estudio de los hechos, las pruebas, las pretensiones de la demanda y, por supuesto, los argumentos de la acusación. Así al no haberse realizado una motivación de la sentencia, observó con claridad que la misma violó directamente la Constitución al no atender en su análisis a los principios del sistema tributario como elementos que se derivan de la misma 12 Congreso de la República. (30 de junio de 1992). «Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones». DO. 40.490. Constitución y del derecho a la igualdad que se alegaba como violado por los artículos 23 y 24 del Decreto 393. Insistió que no se tuvo en cuenta la providencia de la Corte Constitucional indicada
en la demanda ordinaria, como fue la sentencia C-277 de 2006,13 que señala que la renovación de la matrícula mercantil es una obligación impuesta por el legislador a los comerciantes en beneficio del interés general, la cual se cumple mediante el suministro de la información sobre cualquier modificación que hayan sufrido aquellos consignada al momento de la matrícula o simplemente señalando que la misma conserva su vigencia. Concluyó que ante las omisiones y falta de motivación frente a los argumentos planteados en el proceso de nulidad, es que se configuran los defectos ahora alegados. 1.3. Pretensión constitucional En la presente acción el tutelante solicitó: «PRIMERA: Tutelar mi derecho al debido proceso por la violación que hizo el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, al incurrir en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia de 16 de agosto de 2018 en el proceso con No. de radicado 11001 – 03 – 24 – 000 – 2009 – 00630 – 00, toda vez que desconoció las normas relacionadas con la igualdad, derecho al trabajo, libertad de empresa, equidad y el principio de progresividad que debe regir el sistema tributario y, por ende, que deben ser tomadas en cuenta al momento de examinar las normas relacionadas con las tasas y contribuciones.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera que máximo dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia que se profiera,
proceda a revocar la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera el 16 de agosto de 2018 en el proceso con No. de radicado 11001 – 03 – 24 – 000 – 2009 – 00630 – 00 y emitir nuevamente sentencia que resuelva la acción de nulidad, dando aplicación a las normas correspondientes y al precedente judicial sobre progresividad en el sistema tributario».14
2. Trámite de la acción La Magistrada ponente, por un lado, mediante auto de 14 de marzo de 2019,15 admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, así como a los conjueces JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y CAMILO CALDERÓN RIVERA.
De igual manera dispuso vincular al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por tener interés en el proceso. 13 Corte Constitucional. (5 de abril de 2006). Sentencia C-277. Expediente No. D-5933, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) del Decreto 410 de 1971 «Por el cual se expide el Código de Comercio». [M. P. Humberto Antonio Sierra Porto]. 14 Énfasis de la Sala. 15 Fl. 49. También solicitó a la Sección Primera de esta Corporación que proceda a enterar de la existencia de este proceso a todas las demás personas que hubieren intervenido en el proceso de nulidad 2009-00630 y que, en todo caso, informe de la existencia del proceso a la comunidad16 que pueda estar interesada bajo las
condiciones del numeral quinto del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y dejando las constancias que correspondan. Por otro lado, con providencia del 2 de abril del año en curso,17 ordenó la vinculación al trámite del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, sujeto procesal especial que intervino al rendir concepto18 dentro del proceso de nulidad.
3. Intervenciones Remitidas las misivas del caso,19 solo se presentaron las siguientes: 3.1. La Sección Primera del Consejo de Estado Al contestar solicitó negar el amparo deprecado,20 para lo cual, hizo referencia a las consideraciones de la providencia judicial que se cuestionó, a partir de lo cual, indicó que «no se incurrió en ninguno de los defectos aducidos por el actor, en la medida en que la sentencia se motivó con suficiencia, se tuvieron en cuenta los principios de equidad, eficiencia y progresividad que rigen el sistema tributario y en ningún momento se vulneró en forma directa disposición alguna de orden constitucional, dado que se ratificó la competencia para la expedición del Decreto demandado, la proporcionalidad de la tasa y la salvaguarda de los derechos constitucionales de las sociedades». 3.2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Al intervenir solicitó, por un lado, no acceder a la tutela, toda vez que el fallo atacado por inconstitucional fue garantista de un debate procesal y sustancial amplio al interior del proceso de nulidad y, por el otro, consideró que la acción de tutela acá invocada pudo ser suplida por el recurso extraordinario de revisión,
establecido en el «artículo 33 de la Ley 446 de 1998».21 3.3. La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa Al intervenir indicó que ante la acción de tutela,22 considera el Ministerio Público que no puede hablarse de trato diferenciado, como quiera que no se está excluyendo de la tarifa a ningún tipo de usuario, por el contrario, todos están obligados a pagar un costo mínimo por el servicio del que se están beneficiando. Diferente es la categorización que necesariamente se debía establecer, en cumplimiento de la orden impartida al Gobierno Nacional de tomar como referente el valor de los activos de los comerciantes y establecimientos de comercio, que como se vio, se hizo de manera proporcional y progresiva para los de menor y mayor patrimonio. 16 Fl. 59. Publicación en web para comunicar de la existencia del proceso a la comunidad. 17 Fl. 81. 18 Fls. 88 – 99 de expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. 19 Fls. 50 – 58 y 82 - 88. 20 Fls. 60 - 62. 21 Fls. 73 – 74. 22 Fls. 89 – 92. Así las cosas, conforme a lo expuesto, solicitó a la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado, se desestime la petición del accionante, toda vez que el examen del actor no lleva a concluir una vulneración del derecho alguno y, por ende, de los demás principios constitucionales que invocó como desconocidos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor CAICEDO GARDEAZÁBAL, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiara si la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, incurrió en los defectos: i) sustantivo; ii) desconocimiento del precedente y iii) violación directa de la Constitución alegados por el señor CAICEDO GARDEAZÁBAL, en vulneración al debido proceso de éste.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,23 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de
julio de 201224 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.25 23 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. 24 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 25 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.26 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido
el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».27 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,28 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la
tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia29 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de 26 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 27 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 28 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue
el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en única
instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de un proceso de nulidad. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2018,30 y la acción constitucional se radicó el 12 de marzo de 2019.31 4.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que no se supera este requisito, pues la parte actora, si bien, no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, no ocurre lo mismo con los mecanismos extraordinarios. Lo anterior, pues en este caso, a partir de los argumentos que se plantean en la tutela, es claro que procede el recurso extraordinario de revisión, pues el señor 29 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 30 Fl. 133. Edito No. 573, desfijado el día 13 de septiembre de 2018. 31 Fl. 1. CAICEDO GARDEAZÁBAL consideró la afectación de su debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia ya que todos los defectos alegados se encuentran sustentados en la falta e indebida motivación de la providencia judicial cuestionada, de los diferentes cargos y juicios expuestos como fundamento para solicitar la nulidad de los artículo 23 y 24 del Decreto No. 393 de 2002. La anterior situación, para esta Sala da pie para la incursión en los hechos
constitutivos de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, como puede acontecer con aquella prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia. El principio de congruencia que debe existir en toda providencia judicial. Este principio lo regula en el artículo 281 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Por otro lado, el Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión ha establecido que la nulidad originada en la sentencia, se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión,32 incluso por el vicio de incongruencia, sobre el particular, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo, con ponencia
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