🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01068-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01068-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA / DEFECTO SUSTANTIVO – Se configura, ya que no se aplicaron las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Interrupción de la caducidad durante el término de liquidación de una entidad [S]e tiene que al tratarse el presente asunto de la ejecución de una obligación contenida en una providencia judicial emitida por esta jurisdicción, se torna aplicable la exigencia procesal consagrada en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Ahora, la sentencia cuya ejecución se pretende cobró ejecutoria el 13 de julio de 2009, de tal suerte que, al haber sido proferida la providencia que confirmó la reliquidación de la pensión de la actora en fecha 21 de mayo de 2009, se debe tener en cuenta los dieciocho (18) meses a que alude el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por lo que el término de caducidad se empieza a contar a partir del vencimiento de los aludidos dieciocho (18) meses, el cual feneció el 13 de enero de 2011, lo que significa que a partir de esta última fecha comenzó a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva. (…) Sin embargo, para el presente caso dicho término se interrumpió desde el día 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, período en el que se llevó a cabo el proceso de liquidación de Cajanal EICE,

constituyéndose la ejecutante parte en el mismo sin obtener la cancelación de los valores reclamados, lapso que no contabiliza para el estudio del presupuesto de caducidad (…). (…) Así las cosas, se observa que la demanda ejecutiva fue presentada en fecha 04 de marzo de 2015, tal como se constata con el recibido que obra a folio 58 del expediente, fecha para la cual, no había operado el presupuesto procesal de caducidad, toda vez que, la ejecutante contaba hasta el 13 de enero de 2016 para acudir ante esta jurisdicción a fin de hacer exigible el crédito que considera insoluto, ello sin tener en cuenta el lapso que duró el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, el cual comprende desde el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el asunto sub judice se configuró el desconocimiento del precedente planteado por la parte actora, toda vez que las autoridades tuteladas omitieron aplicar los pronunciamientos reiterados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la forma de calcular el término de caducidad en los procesos promovidos contra la extinta Cajanal en aras de obtener el pago de las sumas de dinero impuestas por sentencia judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 117 – ARTÍCULO 136, NUMERAL 11.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31

de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01068-00(AC)

Actor: CAMPO ELÍAS MOLANO RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Campo Elías Molano Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, contra el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Campo Elías Molano Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que consideró vulnerados con ocasión del proveído proferido el 27 de

septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2016, que negó el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP. En consecuencia, solicitó: “1. Se tutele los derechos fundamentales de la igualdad (Art. 13 de la Carta Política), de los principios de buena fe y confianza legítima y el acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho al debido proceso (art. 29 de la Carta Política); para que los procedimientos judiciales se cumplan ajustados a la ley, cuya decisión permita hacer efectivos los derechos reconocidos en sentencias judiciales, ejecutoriadas y actualmente exigibles.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, expedir nueva providencia judicial que se ajuste a lo preceptuado en los artículos 177 y 136 numeral 11 del antiguo Decreto 01 de 1984 respecto a la exigibilidad de la acción, y del termino (sic) de caducidad, cuando se trate de condenas a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada donde se ordene el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero.”2 1 La acción de tutela se presentó el 12 de marzo de 2019 ante la Secretaría General de esta

Corporación.

2 Folio 15. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La parte actora sostuvo que laboró por más de 20 años al servicio del Estado, cuyo último empleador fue la Contraloría General de la República y que mediante Resolución 433 de 22 de enero de 2007 se le reconoció pensión de vejez en cuantía de $416.295, efectiva a partir del 2 de abril de 2000.

Relató que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE - Cajanal con el propósito de que se reliquidara su beneficio pensional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en providencia de 19 de noviembre de 2018 accedió a las pretensiones planteadas. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmó la decisión del a quo por medio de providencia de 21 de mayo de 2009, la cual cobró ejecutoria el 4 de junio siguiente. Adujo que el 10 de agosto de 2009, elevó petición ante el patrimonio autónomo buen futuro para obtener el cumplimiento de la referida sentencia y que la extinta Cajanal en observancia de ello expidió la Resolución PAP-056775 de 10 de junio de 2011, en la cual ajustó su prestación pensional en la suma de $531.486 con efectos fiscales a partir del 5 de diciembre de 2000 por prescripción trienal.

Anotó que en el mes de febrero de 2012, se reportó al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, por lo que se canceló a su favor $ 27.990.830 por concepto de pago de diferencia de mesadas e indexación, menos los descuentos de salud. Expresó que el 8 de mayo de 2012, radicó ante la UGPP solicitud de adición o modificación del acto de reliquidación pensional, al considerar que no se acató estrictamente la orden judicial impartida en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 21 de mayo de 2009; petición que fue negada con Resolución RDP 010218 de 28 de septiembre de 2012. Sostuvo que en vista de lo anterior, el 18 de mayo de 2016 promovió proceso ejecutivo3 contra la UGPP el cual conoció el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que por medio de auto de 25 del mismo mes y año decidió no librar mandamiento de pago al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Refirió que en desacuerdo con dicha decisión interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con proveído de 27 de noviembre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia con sustentó en que el proceso de liquidación de Cajanal no suspendió los términos para presentar la demanda

ejecutiva, de modo que tenía hasta el 9 de diciembre de 2015 para promover el medio de control por cuanto la obligación se hizo exigible el 7 de diciembre de 2010. 3 11001-33-35-008-2016-00181-00.

3. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, las autoridades tuteladas incurrieron en defecto sustantivo al prescindir dentro de su interpretación del inciso 4º del artículo 177 del CCA, el cual prevé que las condenas impuestas a la Nación “serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria” y, a partir de allí, se contabiliza el término de los 5 años para establecer si operó el fenómeno de la caducidad.

A su vez, adujo que se inaplicaron los artículos 176 y 136 numeral 11 ibíd., al imponer un razonamiento caprichoso y arbitrario, lo que implica un quebranto a sus derechos fundamentales invocados. En ese sentido, sostuvo que el fallo contentivo del titulo ejecutivo quedó ejecutoriado el 4 de junio de 2009 y se hizo exigible el 4 de diciembre de 2010, pero que debido a que las sentencias condenatorias contra Cajanal se encontraban suspendidas desde que se inició su trámite de liquidación hasta su culminación, esto es, del 12 de junio de 2009 al 11 de julio de 2013, en esta última fecha se reanudó el término de caducidad de la acción ejecutiva, motivo por el cual tenía plazo para presentarla hasta el 4 de junio de 2018.

En concordancia con lo anterior, afirmó que en los proveídos objeto de reparo se desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado en las decisiones proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el (i) 25 de agosto de 2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 25000-23-42-000-2015-01327-01 y (ii) 27 de mayo de 2010, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, rad. 25000-23-25-000-2007-00528-01, en las cuales se abordó el tema relacionado con la caducidad de la acción ejecutiva en relación con la liquidación de Cajanal. Por último, trajo a colación los pronunciamientos4 de esta Corporación proferidos en casos similares al suyo, en los cuales se indicó que los 5 años de caducidad se contabilizan a partir del día siguiente en que venció el término de exigibilidad de 18 meses (Decreto 01 de 1984) o 10 meses (Ley 1437 de 2011), según sea el caso.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 15 de marzo de 20195, se admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran la Subsección B - Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por tener interés en el resultado de la presente tutela se comunicó al director de la UGPP o al funcionario en el que éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones.

Una vez realizadas las respectivas comunicaciones6, intervinieron como sigue: 4.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 4 Citó apartes del auto proferido el 16 de junio de 2016, M.P. William Hernández Gómez, dentro del proceso ejecutivo identificado bajo rad. 25000-23-42-000-2013-06593-01; y los fallos de tutela dictados el (i) 28 de enero de 2016, M.P. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez, rad. 11001-03-15000-2015-02939-00 y (ii) 4 de febrero de de 2016, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2015-02941-00. 5 Folios 34 y 35. 6 Folios 36 a 39. La juez titular del despacho rindió el informe solicitado mediante escrito enviado por correo electrónico el 26 de marzo de 20197, en el cual sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno toda vez que al proceso se le dio el trámite correspondiente y la providencia cuestionada fue proferida conforme a la normativa vigente y aplicable al caso. 4.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Con escrito radicado el 27 de marzo del presente año8, remitió el expediente correspondiente al proceso ordinario dentro del cual se profirieron las providencias controvertidas en la tutela. Luego, mediante oficio enviado por correo electrónico el 9 de abril siguiente9 solicitó negar la petición de amparo al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor comoquiera que en

las decisiones objeto de reparo se aplicaron normas vigentes, pertinentes, compatibles y que regulan la materia objeto de controversia; además porque se computaron en debida forma los términos para concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el asunto sub judice. 4.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Se pronunció por intermedio del director jurídico de la entidad10, quien solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Molano Rodríguez habida cuenta que este no es el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, especialmente debido a que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, y al considerar que lo pretendido por el actor es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la especialidad, que se adoptó con fundamento en las normas y jurisprudencia vigente para la epóca de los hechos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 199111 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201512, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá examinar si las autoridades judiciales tuteladas vulneron los

derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte actora al incurrir en los yerros invocados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; 7 Folios 40 a 42. 8 Folio 43. 9 Folios 70 a 81. 10 Folios 44 a 50. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. 13 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Ibídem. 16 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva

2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias que controvierte la parte actora fueron proferidas dentro del proceso ejecutivo que promovió contrala UGPP, identificado bajo radicado 11001-33-35008-2016-00181-00. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues el último proveído cuestionado se profirió el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, notificado por estado el 24 de enero de 201917, mientras que la petición de amparo se presentó el 12 de marzo de 2019, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en la cual quedó ejecutoriado se puede colegir que el actor acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Respecto de la subsidiariedad se encuentra que el tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para poner en tela de juicio las decisiones presuntamente atentatorias de sus derechos fundamentales ni tampoco procede en el asunto sub judice el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Además, cabe señalar que si bien esta Corporación ha sostenido que el auto que “pone fin al proceso ordinario de manera definitiva, hace tránsito a cosa juzgada, puede ser equiparada a una sentencia y por tanto, es susceptible del recurso

extraordinario de revisión”,18 lo cierto es que en el presente caso lo argumentado por el accionante no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el mismo. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto En el sub lite, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el 17 Folio 94 reverso del expediente allegado en calidad de préstamo. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 8, sentencia de 6 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-0002016-00091-00. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al proferir los autos de 27 de septiembre de 2018 y 25 de mayo de 2016, respectivamente, por medio de los cuales se negó el mandamiento de pago solicitado por caducidad de la acción ejecutiva que promovió en contra de la UGPP. Por lo anterior, sostuvo que en los proveídos objeto de reparo se configuró un defecto sustantivo al prescindir dentro de su aplicaron los artículos 136 - numeral

11, 176 y 177inciso 4º del CCA, los cuales establecían los parámetros de exigibilidad de la sentencia y señalaban que las condenas impuestas a la Nación “serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”, es decir, que al finalizar dicho término se empieza a contabilizar los 5 años de caducidad. De igual forma, invocó el desconocimiento del precedente contenido en las providencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el (i) 25 de agosto de 2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 25000-23-42-000-2015-01327-01 y (ii) 27 de mayo de 2010, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, rad. 25000-23-25-000-2007-00528-0, consistente en que el término de caducidad de la acción ejecutiva se suspendió durante el proceso liquidatorio de Cajanal. Al respecto, lo primero que resulta necesario precisar es que el tribunal tutelado en auto de 27 de septiembre de 2018 confirmó la decisión proferida el 25 de mayo de 2016 por el a quo, mediante la cual se negó el mandamiento de pago solicitado por el señor Molano Rodríguez al concluir que el término de caducidad de la acción ejecutiva finalizaba el 9 de diciembre de 2015, no obstante el demandante la promovió el 19 de mayo de 2016, es decir, cuando había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Como respaldo de lo anterior, argumentó que aunque el proceso de liquidación de Cajanal se llevó a cabo desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 en ninguna norma se contempló que dicha entidad estaba impedida para atender los procesos judiciales iniciados en su contra, pues al tenor de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto Ley 254 de 200019 el liquidador debía continuar con los mismos y demás reclamaciones que llegaran a iniciarse dentro del trámite de liquidación y la UGPP estaba facultada para asumir el conocimiento de los mismos que a partir del 12 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011.20 Así las cosas, aclaró que la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá proferida el 19 de noviembre de 2008 fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en fallo de 21 de mayo de 2009, la cual quedó ejecutoriado el 4 de junio de 2009 “por lo que los 18 meses previstos en el artículo 177 del C.C.A. se vencieron el 6 de diciembre de 2010, es decir, en esta fecha se hizo exigible y empezó a correr el término de caducidad de 5 años”. Ahora bien, cabe anotar que las normas que estima el actor fueron presuntamente inaplicadas por parte de las autoridades censuradas se encuentran contenidas en el Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, las cuales señalan: 19 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden

nacional.” 20 “Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009.” “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año

2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>

(…)

11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. (…) ARTICULO 176. EJECUCIÓN. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el

siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. (Subrayado fuera de texto original) Del citado texto, y teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el proveído cuestionado, se advierte que si bien el tribunal tutelado adoptó su decisión en consideración a lo establecido en las referidas normas para efectos de determinar el momento a partir del cual empezaba a calcularse el término de caducidad de la acción ejecutiva, comoquiera que calculó los 5 años de caducidad de la acción ejecutiva luego de trascurridos los 18 meses previstos en el inciso 4º del artículo 177 del CCA, también lo es que su razonamiento no se encuentra acorde con el criterio acogido por ambas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y reiterado por esta Sala. Lo anterior, en atención a que esta Sección21 en casos similares al planteado en esta oportunidad ha sostenido, con sustento en los pronunciamientos que sobre la materia objeto de controversia ha proferido la mencionada colegiatura, que en los procesos ejecutivos que se adelanten contra la extinta Cajanal, “de conformidad

con el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, la caducidad de la acción debe interrumpirse durante el término de la liquidación de dicha entidad, el cual transcurrió entre el día 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.” (Negrilla fuera de texto original) Así entonces, se ha traído a colación el proveído proferido el 25 de agosto de 2015 por la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación –señalado por el actor como desconocido–, mediante el cual se indicó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal no corrieron durante la época en que aconteció su liquidación, en los siguientes términos: “(…) Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones. Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”.

Para esos efectos se expidió la Ley 5

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...