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CE-11001-03-15-000-2019-01068-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01068-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que niega mandamiento de pago / ACCIÓN EJECUTIVA - Ejecución de providencia judicial / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Durante el proceso de liquidación de Cajanal EICE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación

[E]l Tribunal accionado no examinó cuál era la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con la suspensión del término de caducidad de acciones ejecutivas en contra de Cajanal EICE, sino que se limitó a interpretar las normas y a citar un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil que si bien es cierto señalaba que los procesos judiciales que estuvieran en trámite al momento de la liquidación de Cajanal pasaban a ser asumidos por la UGPP, nada concluía sobre la suspensión de la caducidad. Precisado ello, resulta necesario traer a colación el estudio realizado (…) sobre la suspensión del término de caducidad en acciones ejecutivas adelantadas para materializar las condenas impuestas a Cajanal como administradora del régimen de prima media con prestación definida. Sobre el particular, se debe insistir en que no existe un precedente judicial en los

términos de la Ley 1437 de 2011 sobre la materia, sino que existen dos posturas distintas: aquella que aprueba la suspensión de la caducidad con ocasión de la liquidación y la que no, esta última basada en distintos argumentos. No obstante, resulta de especial importancia esclarecer que ello no implica que el juez pueda optar libremente por una o por otra tesis, puesto que debe tener en cuenta y garantizar el principio de favorabilidad (…) Siendo así, a pesar de que a la fecha no hay una postura unificada, lo cierto es que sí existe una posición mayoritaria que resulta más favorable al accionante consistente en la suspensión del término de caducidad, con base en las reglas allí fijadas (…) Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, estaba obligado a adoptar la anterior postura, deber que no acató con lo cual incurrió en violación directa de la Constitución Política por transgresión del mandato constitucional antes referido. En relación con lo expuesto, se considera ineludible aclarar que si bien la norma constitucional [artículo 53] textualmente se refiere al trabajador para la aplicación del principio referido, lo cierto es que el mismo es aplicable al caso bajo estudio por tratarse del derecho a una reliquidación pensional, la cual, además, fue debidamente reconocida mediante sentencia judicial (…) En consecuencia, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no examinó las posiciones del término de caducidad por el proceso liquidatorio de Cajanal ni aplicó la postura más favorable, con lo cual desconoció el artículo 53 constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01068-01(AC)

Actor: CAMPO ELÍAS MOLANO RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en contra de la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Ejecución de sentencia El señor Campo Elías Molano Rodríguez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) negó la reliquidación de su pensión. El 19 de noviembre de 2005 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y el 21 de mayo de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión.

El 10 de junio de 2011 Cajanal reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento de las anteriores sentencias judiciales, mediante Resolución PAP 056775, y en febrero de 2012 se reportó al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional la novedad de inclusión en nómina y se le pagó por concepto de diferencia de mesadas e indexación, con los descuentos de salud, $ 27.990.830. El 8 de mayo de 2012 el ahora accionante solicitó adición o modificación de la Resolución referida y requirió dar estricto cumplimiento a las providencias judiciales. Sin embargo, el 28 de septiembre de 2012 Cajanal negó la petición, por medio de la Resolución 010218. El 18 de mayo de 2016 el señor Campo Elías Molano Rodríguez radicó solicitud de ejecución del fallo y el 25 de mayo de 2016 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago porque concluyó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. El 27 del mismo mes y año el solicitante interpuso recurso de apelación y el 27 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó el auto recurrido. b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima, por lo cual incurrieron en violación directa de la Constitución Política y,

adicionalmente, en:

1. Defecto sustantivo y procedimental porque desconocieron que el término de cinco años de caducidad de que trata el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo iniciaba una vez transcurrieran los 18 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, de conformidad con el artículo 177 del precitado Código. La anterior posición se encuentra sustentada en decisiones judiciales.

2. Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, puesto que aquel ha sostenido que los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal (hoy liquidada) se suspendieron entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, período de la liquidación administrativa, lo cual no fue tenido en cuenta en las providencias discutidas, PRETENSIONES El señor Campo Elías Molano Rodríguez solicitó amparar sus derechos fundamentales y salvaguardar los principios referidos. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca expedir una nueva providencia judicial que se ajuste a lo preceptuado en los artículos 136 (numeral 11) y 177 del Código Contencioso Administrativo en relación con la exigibilidad de la acción y el término de caducidad.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 41 y 42) La jueza Olga Ximena González Melo señaló que el despacho no ha conculcado ningún derecho al tutelante, puesto que al proceso se le dio el trámite correspondiente y la providencia debatida fue proferida conforme a la normativa

vigente y aplicable al caso. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ff. 45-50) El director jurídico de la UGPP, Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, manifestó que la acción de tutela no es un recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, máxime cuando el accionante no cumple con el requisito de perjuicio irremediable o con la afectación al mínimo vital y a la seguridad social. Aseguró que la presente acción es improcedente porque lo pretendido es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, mediante la cual decidió no librar mandamiento jurídico, en virtud de su autonomía judicial. Agregó que no se demostraron los requisitos de procedencia cuando lo que se censura es una providencia judicial, por lo que solicitó declarar la improcedencia. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. (ff. 71-81) El magistrado José Rodrigo Romero Romero precisó que en la liquidación de Cajanal existen dos regímenes en lo concerniente al reclamo de derechos, esto es, el de las pensiones y el de todas las demás obligaciones, lo cual debe tenerse en cuenta para determinar si hay lugar o no a la interrupción de la caducidad. Explicó que la suspensión de ese término podría resultar razonable, si se tratara de exigencia de obligaciones distintas a las pensionales porque los titulares están obligados a participar en la liquidación, para lo cual deben hacerse parte de la masa de la liquidación y esperar la calificación de los créditos; así como la

satisfacción de aquellos. Aclaró que en este caso se trata de derechos pensionales, cuyos recursos están por fuera de dicha masa. Mencionó que quien demandó a Cajanal para el pago o reliquidación de una pensión no tiene que esperar a que se inicie, adelante y termine el proceso de liquidación, puesto que los recursos para ese propósito debieron entregarse a la UGPP. Expresó que los procesos judiciales relacionados con pensiones no se suspendían ni se interrumpían, comoquiera que el liquidador como representante legal de la entidad debía continuar atendiendo los procesos que estaban en curso al 12 de junio de 2009 y los que se iniciaran a continuación, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 254 del 2000. Adujo que la providencia citada y transcrita por el accionante no constituye precedente, debido a que en ella se aplicó la Ley 550 de 1999, la cual no es compatible con la liquidación de Cajanal y, por consiguiente, la suspensión de la caducidad prevista en ella no debía utilizarse en el presente asunto. Sostuvo que varias providencias, las cuales identificó, sí son precedente, ya que analizaron la diferencia entre los créditos que se reclaman en la masa de la liquidación y los de carácter pensional y se determinó que frente a estos últimos no había lugar a la interrupción de la caducidad, salvo en casos específicos en los que se presentaron específicas situaciones de hecho. Aseveró que en este proceso no se está ante una excepción como las allí consignadas, debido a que no se probó que el accionante hubiera reclamado el pago al interior del proceso de liquidación y que el liquidador guardara silencio.

Tampoco se probó que hubiera solicitado la ejecución de la demanda en tiempo y que el juez le hubiera indicado que debía hacer el reclamo en la masa de liquidación o negaran el mandamiento de pago, con ese argumento. Concluyó que en las providencias censuradas por el accionante no se tuvo como fundamento normas inexistentes o inconstitucionales, no existió una contradicción entre la motivación y la decisión ni se desconoció el precedente judicial, por lo que solicitó negar el amparo solicitado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de abril de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y, en consecuencia, ordenó: «SEGUNDO: En consecuencia, déjase sin efectos el auto proferido el 27 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 11001-33-35-008-2016-00181-01 y, ordénase a dicha Corporación que en el término de 30 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopte una decisión de reemplazo en la cual tenga en cuenta lo analizado en esta providencia, en relación con la interrupción del término de caducidad en las acciones ejecutivas presentadas contra la extinta Cajanal, de conformidad con los lineamientos fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado […]». Para adoptar esta decisión, la Sección Quinta estimó que el Tribunal accionado calculó correctamente el término de caducidad de los cinco años después de

transcurridos los 18 meses previstos en el inciso 4.º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, aseguró que la decisión que adoptó aquel desconoció el criterio acogido por ambas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y por la Sección Quinta, según el cual en los procesos ejecutivos que se adelanten en contra de la extinta Cajanal, la caducidad se interrumpe por el término de liquidación de esa entidad, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 550 de 1990. IMPUGNACIÓN El 6 de mayo de 2019 la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social impugnó el fallo referido en precedencia porque reiteró los argumentos de la contestación al requerimiento, específicamente, expresó que: 1. No se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, 2. La acción de tutela no es procedente para reclamar prestaciones económicas, 3. Existe cosa juzgada, 4. No se presentó una vulneración de derechos fundamentales y 5. No se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Por su parte, el 8 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, impugnó la sentencia dictada en primera instancia, en atención a que en el fallo de primera instancia no se hizo mención ni se valoraron los argumentos expuestos en la contestación consistentes en las razones por las cuales no son aplicables las normas especiales vigentes que regulan el asunto ni por qué no deben observarse los precedentes más recientes

de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por lo tanto, reiteró dichos planteamientos. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez,

concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando

exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de la violación directa de la Constitución Política y el desconocimiento del precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, analizó las posiciones judiciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la suspensión del término de caducidad de las acciones ejecutivas donde se pretende exigir el pago de condenas a cargo de Cajanal por derechos pensionales o prestaciones económicas en su

condición de administradora del régimen de prima media con prestación definida? 2. ¿La corporación judicial precitada estaba obligada a aplicar la posición más favorable para el señor Campo Elías Molano Rodríguez? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Violación directa de la Constitución Política, (II) desconocimiento del precedente judicial, (III) posición mayoritaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la suspensión del término de caducidad de las acciones ejecutivas por el proceso liquidatorio de Cajanal y (IV) examen de los argumentos de la impugnación. Veamos:

I. Violación directa de la Constitución De conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional[1] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y, c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Frente al segundo evento ha señalado la

Corte Constitucional que se presenta cuando el juez debiendo aplicar de forma preferente la Constitución Política, no lo hace. Así las cosas, al juez le corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.

II. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5,

[1] Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03.SU198/13. T-369/15. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la

igualdad.

III. Posición mayoritaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la suspensión del término de caducidad de las acciones ejecutivas por el proceso liquidatorio de Cajanal En los procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de una sentencia a través de la cual se reconoció derechos pensionales o prestaciones económicas a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social como administradora del régimen de prima media con prestación definida, se ha venido presentando un debate concerniente a la contabilización del término de caducidad con ocasión del proceso liquidatorio de aquella.

Al respecto, en un principio, en providencia del 3 de septiembre de 20146, se denegó el argumento consistente en la suspensión del término de caducidad durante la época en que se llevó a cabo la liquidación de Cajanal porque se consideró que el legislador no previó esa prerrogativa de forma expresa. Empero, en proveído del 25 de agosto de 20157 esta Subsección estimó que el término de caducidad en el ejecutivo bajo estudio se suspendió del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, período en que las obligaciones de Cajanal fueron suspendidas, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990. La anterior posición fue reafirmada en providencias expedidas ulteriormente8. Sin embargo, fue hasta el 30 de junio de 2016 que esta Subsección9 analizó in extenso esta problemática y concluyó que con ocasión de la liquidación de Cajanal 6 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto del 3 de septiembre de 2014.

Radicado: 2013-06253-01 (3036-25).

7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 25 de agosto de 2015. Radicado: 2015-01327-01 (1777-2015). 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 16 de junio de 2016. Radicado: 2013-06593-01 (2823-2014). EICE se presentaron varias situaciones que dificultaron la exigencia de las condenas judiciales, por lo cual expuso que resulta imperativo que los jueces contenciosos administrativos se abstengan de adoptar decisiones contrarias a los derechos de los beneficiarios de esas órdenes, bajo el argumento de que los créditos no formaban parte de la masa liquidatoria y, en esa medida, no hay lugar a la suspensión de la caducidad. Para soportar la anterior posición, la Subsección precisó que no es viable generar una afectación a los favorecidos con un fallo judicial, debido a la desorganización de la administración y la ausencia de reglas inequívocas sobre la forma de exigir la efectividad de la condena. En esa línea de ideas, en la providencia en mención se crearon unas subreglas para determinar cómo opera la suspensión de la caducidad en cada caso concreto, estas son: «[…] la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía

atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP […]». Siendo así, el juez debe determinar cuándo se presentó la petición de cumplimiento, esto es, si fue antes o después del 8 de noviembre de 2011, fecha en que se distribuyeron las competencias entre CAJANAL EICE en liquidación y la UGPP, mediante el Decreto 4269 de 2011. Ahora bien, la anterior posición ha sido aplicada, de manera pacífica, en varios pronunciamientos10 de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación judicial. Sin embargo, no sucede lo mismo al interior de la Subsección

B. Así, mientras en algunas providencias se ha aceptado la suspensión de los términos11 e inclusive en sede de tutela se ha amparado por desconocimiento de precedente judicial sobre dicha suspensión12, en otras se ha afirmado que no cabe la suspensión de la caducidad por tratarse de créditos por fuera de la masa 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de junio de 2016.

Radicado: 2013-06595-01 (3637-14). 10 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 24 de enero de

2019. Radicado: 2016-02377-01 (3803-17), Auto del 24 de enero de 2019. Radicado: 2016-0231301, Auto del 16 de febrero de 2017. Radicado: 2004-03995-01. Radicado: 2004-03995-01 (215415) y Auto del 17 de noviembre de 2016. Radicado: 2016-02902-00. 11 Ver Auto del 19 de julio de 2018. Radicado: 2017-01281-01 (1516-18). 12 Ver Sentencia del 19 de septiembre de 2017. Radicado: 2017-00625-01 (AC). liquidatoria13 o se han examinado las particularidades de cada caso para determinar si está justificada la mora14.

En ese orden de ideas, se colige que actualmente la posición consistente en que el término de caducidad en los casos aquí expuestos se suspende con ocasión del proceso de liquidación de Cajanal constituye la posición mayoritaria de la misma. Sin embargo, no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011.

III. Examen de los argumentos del recurso de impugnación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales impugnó la sentencia de primera instancia porque, en síntesis, estimó que no se cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite desconocer la cosa juzgada y tampoco se configura la vulneración de derechos fundamentales.

A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, impugnó la mencionada providencia porque en ella no se realizó un estudio de los argumentos de defensa planteados en la contestación de la acción

de la referencia. Pues bien, en primer lugar, se advierte que, contrario a lo mencionado por la UGPP, la presente tutela sí reúne todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judiciales, como se verá a continuación:

1. La acción reviste relevancia constitucional, comoquiera que lo debatido puede conllevar una afectación directa al debido proceso y especialmente al acceso a la administración de justicia, puesto que, en caso de no aceptarse el estudio en esta sede, un derecho pensional debidamente reconocido mediante sentencia judicial podría no llegar a efectivizarse.

2. El accionante agotó todos los mecanismos judiciales con los que contaba, pues interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y en su contra no proceden otros recursos.

3. Se cumple el requisito de inmediatez, ya que el proveído d

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