CE-11001-03-15-000-2019-01070-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01070-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación de pensión de jubilación de docente / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 para los vinculado antes de la ley 812 de 2003 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Criterio expuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso bajo examen, la Sala encuentra demostrado que [el actor] se vinculó como docente el 20 de abril de 1981 y adquirió el estatus pensional el 15 de julio de 2007 (…) En este sentido, la autoridad judicial accionada señaló en el fallo del 30 de octubre de 2018 que el accionante se encontraba sometido al régimen pensional previsto en la “Ley 33 de 1985 ” por remisión expresa de la Ley 91 de 1989 en la medida en que (…) se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. De esta manera, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada adoptó su decisión sujetándose al régimen pensional previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea
anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de
1985. Además de lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba al adoptar la decisión que se acusa hizo alusión a las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 28 de agosto de 2018 proferidas por esta Corporación y la interpretación que le dio a dicha jurisprudencia se encuentra acorde al criterio general establecido por la Corte Constitucional de acuerdo con el cual las pensiones de los docentes deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 (…) De conformidad con lo anterior, para la Sala, en el caso debatido, se presentó un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y al acatamiento de las normas y la jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no desconoce ni las leyes ni el precedente jurisprudencial pertinente (…) toda vez que adoptó su decisión de conformidad con el régimen pensional que consideró plausible y que sustentó suficientemente con base en su sana crítica, en las reglas de la lógica y de la experiencia y en ejercicio de su autonomía judicial
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIONAL – Inexistencia / PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Flexibilización La Sala entra a analizar este defecto y considera que, para estudiar el principio de favorabilidad laboral en los regímenes pensionales, no se puede hacer una
valoración del principio en abstracto, de modo que resulta imperativo, como sucede cada vez que se pretende aplicar un principio constitucional, hacer un examen en concreto de la normatividad que se reputa enfrentada. Por lo tanto, en el caso sub examine se debe partir de la base de que, como ya se explicó suficiente en líneas anteriores, se presenta una diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado a la hora de definir el régimen aplicable en la liquidación de pensiones de regímenes alternativos al general previsto en la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional ha considerado que se tienen que establecer ciertos límites a los derechos pensionales en aras de proteger la igualdad y, para este fin, se basó en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El Consejo de Estado a partir del año 2018 asumió una postura muy cercana a la de la Corte Constitucional en la que también terminó por relativizar el principio de favorabilidad. Así, en las reglas derivadas de la sentencia del 28 de agosto de 2018, terminó por hacer un ejercicio de ponderación entre varios principios constitucionales. Unos de sus principales fundamentos fueron la prevalencia del interés general y la solidaridad en materia de pensiones. Como se puede apreciar, frente a la alegación del actor sobre la violación directa de la Constitución por desconocer el principio de favorabilidad (artículo 53), el anterior recuento de las razones que sustentan los criterios aplicables para definir la liquidación de docentes, pone de manifiesto que en cada uno de ellos ya se ha hecho un juicio de favorabilidad, a partir de su ponderación con otros principios aplicables.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812
DE 2003 - ARTÍCULO 81 / PARÁGRAFO TRANSITORIO DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01070-00(AC)
Actor: FERNANDO MANUEL VÉLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Causal especifica de procedencia de tutela – defecto sustantivo Subtema 2: Causal especifica de procedencia de tutela – Falta de motivación Subtema 2: Causal especifica de procedencia de tutela – violación directa de la Constitución Sentencia: Niega el amparo constitucional solicitado por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por Fernando Manuel Vélez en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por el Tribunal
1 Fls.1-32 C.P. Administrativo de Córdoba, de acuerdo con el Decreto 1983 de
20172.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 12 de marzo de 2019, Fernando Manuel Vélez actuando mediante apoderado judicial3, interpuso acción de tutela4 en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital; los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la autoridad judicial accionada. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El actor laboró como docente “nacionalizado” en la Institución Educativa José Celestino Mutis del municipio de Pueblo Nuevo Córdoba, desde el 20 de abril de 19815 hasta el 15 de julio de 2007, fecha en la que adquirió la condición de pensionado. 1.1.2.- La Secretaria de Educación Departamental de Córdoba – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante Resolución No. 13869 del 10 de octubre de 20086 resolvió “reconocer a Fernando Manuel Vélez Oviedo (…) una pensión vitalicia de jubilación por el valor mensual de $1.489.152” en razón de su vinculación como docente “nacionalizado”. 1.1.3.- A continuación, el Fondo Nacional de Prestacionales Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 002593 del 14 de octubre de 2015 “negó (…) al actor el
reajuste a su pensión de jubilación, con los factores salariales percibidos en su último año de servicios, al cumplimiento de su estatus pensional7”. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Obra poder a Fls.33 C.P. 4 Fls.1 -15 C.P. 5 De acuerdo a lo mencionado en la Resolución No. 13869 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls.36-38 C.P). 6 Obra la Resolución No. 13869 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls.36-38 C.P). 7 De acuerdo a los medios de prueba relacionados en el acápite “caso concreto” de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería (Fls.41 C.P). 1.1.4.- Seguidamente, Fernando Manuel Vélez Oviedo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad de la Resoluciones Nos. 13869 y 002593 del 10 de octubre de 2008 y del 14 de octubre de 2015 respectivamente, y, a título de
restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la “reliquidación de la pensión de jubilación” con la inclusión de los “sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico9”. 1.1.5.- El Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Montería conoció del asunto y mediante sentencia del 12 de febrero de 201810 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Esta decisión fue apelada por la entidad demandada11. 1.1.6.- De la segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo de Córdoba, autoridad que mediante sentencia del 30 de octubre de 201812 revocó la providencia del inferior, por los siguientes motivos: “Dentro del material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios como educador en propiedad al servicio del Departamento de Córdoba con vinculación del orden nacionalizado, desde el 20 de abril de 1981 hasta el 15 de julio de 2007, por ende, es evidente que le es aplicable la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. En
conclusión, por remisión de la Ley 91 de 1989, resulta la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985 que es el régimen legal general. Revisado el expediente se advierte que el acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 13869 del 10 de octubre de 2008, expedida por la Secretaria de Educación Departamental en nombre y representación de la Nación, reconoció la pensión del demandante con fundamento en lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003 y para cuya liquidación se tomó como factores salariales la asignación básica, sin embargo, revisado el certificado de salarios expedido por la Secretaria de Educación Departamental, se evidencia que el señor Fernando Manuel Vélez Oviedo, durante el año de servicios 8 De acuerdo a lo expuesto en el acápite de “pretensiones” dentro del título de “antecedentes” de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (Fls.43 C.P). 9 Ibídem. 10 Obra sentencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Montería a Fls.39-42 C.P. 11 De acuerdo a lo mencionado en el acápite de “hechos” de la solicitud de amparo constitucional Fl. 2 C.P. 12 Obra sentencia de segunda instancia a Fls.43-56 C.P. anterior a la adquisición del status julio de 2006 a julio de 2007 (que fue el que se tomó como referencia para efectos de la liquidación de la pensión), amén de dichos factores devengó prima de navidad y prima de
vacaciones, prestaciones sobre las cuales pretende su reliquidación. Así las cosas, acogiendo el planteamiento jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado [sentencia de 28 de agosto de 2018], frente a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que servía de fundamento para que se reconociera la inclusión de dichos factores, debe señalarse que sólo es viable para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación regida por la Ley 33 de 1985, incluir los factores enlistados en la Ley 62 de esa misma anualidad, por ser taxativos, factores dentro de los cuales no se encuentran enlistadas las prestaciones perseguidas por la parte demandante, prima de navidad y de vacaciones. Motivo por el cual esta Sala de Decisión procederá a revocar la sentencia apelada que concedió las pretensiones y en su lugar se denegará el petitum de la demanda13”. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela A juicio del accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital por los siguientes motivos: 1.2.1.- En primer lugar, señaló que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en los defectos “sustantivo y falta de motivación14” por cuanto la sentencia objeto de la acción de tutela resultaba “incongruente15”, ya que el análisis final del fallo era contrario al “estudio explicativo16” expuesto en la sentencia. En este sentido, manifestó que la entidad judicial accionada fundamentó su decisión en el “antecedente jurisprudencial” del Consejo de Estado según el cual la
liquidación de la pensión se debía realizar incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año del servicio; sin embargo, concluyó que sólo se debían tener en cuenta los factores salariales que fueran “directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal17”. 1.2.2.- En segundo lugar, consideró que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado previsto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 según el cual “las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio18”. 13 Fls.54-55 C.P.
14 Fl.11 C.P.
15 Fl.14 C.P. 16 Fl.9 C.P. 17 Fls.13 y 14 C.P.
18 Fl.14 C.P.
Además de lo anterior, mencionó que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto por cuanto “aplicó las normas previstas en la Ley 100 de 1993” cuando lo adecuado “era tener en cuenta la Ley 91 de 1989 que remite a las Leyes 33 y 62 de 198519”. 1.2.3.- En tercer lugar, el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en “violación directa de la Constitución” por cuanto no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Constitucional, pues se apartó de la interpretación de la Ley 33 de 1985 que le permitía “efectivizar en mejor medida [sus] derechos y garantías prestaciones20”.
1.2.4.- Como se ve, las acusaciones realizadas por Fernando Manuel Vélez en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba se enmarcan dentro de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, denominadas defecto sustantivo (por inaplicación de las normas y desconocimiento del precedente judicial), falta de motivación y violación directa de la Constitución. De esta manera, en el caso concreto, se estudiarán estos tres defectos. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó que se declare que el Tribunal Administrativo de Córdoba “transgredió [sus] derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia21” con “la decisión contenida en la sentencia del 30 de octubre de 201822” y en consecuencia se le ordene a la autoridad judicial accionada que deje “sin efectivos la providencia referida” y en su lugar “profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 04 de agosto de 201023”. 2.- Tramite de la acción de tutela
19 Fl.19 C.P.
20 Fl.30 C.P.
21 Fls.2 C.P. 22 Ibídem. 23 Fls.3 C.P. Esta Corporación en proveído del 14 de marzo del 201924 admitió la acción de tutela interpuesta por Fernando Manuel Vélez Oviedo en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, ordenó su notificación como demandado y la vinculación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero con interés legítimo.
3.- Fundamentos de la oposición 3.1.- La Fiduprevisora presentó contestación a la acción de tutela25 en la que solicitó su desvinculación por “no estar legitimada en la causa por pasiva26”. Además consideró que la solicitud de amparo constitucional era “improcedente27” por cuanto el Tribunal Administrativo de Córdoba actuó conforme con la normatividad y los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.- El Tribunal Administrativo de Córdoba y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Fernando Manuel Vélez Oviedo en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en los artículos 8628 de la Constitución Política y 3729 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”30. 2.- Problema jurídico 24 Fl.61 C.P. 25 Fls.67-68 y 71 -72 C.P. 26 Fls.72 (reverso) C.P. 27 Ibídem. 28 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 29 Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. 30 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida el 30 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, adolece de los defectos sustantivo, falta de motivación y violación directa de la Constitución. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.- De encontrar una respuesta afirmativa, se determinará si la entidad judicial accionada incurrió en los defectos denunciados, para lo cual reiterará el marco legal y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes. Finalmente, se resolverá el caso concreto. 3.- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C–590 de 200531 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad32”, que habilitan la viabilidad procesal del
amparo constitucional, dentro de los que se distinguen los siguientes: Requisitos generales: (i) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; y (vi) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Ahora bien, en el caso en que el juez encuentre reunidos los anteriores, procederá a analizar las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, también conocidas como defectos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario33. 31 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 32 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de
2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC).
Causales específicas de procedencia de tutela: (i) defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, que se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, que se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 4.- Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso
concreto Al respecto, la Sala encuentra que en la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, así: 4.1.- El asunto bajo examen goza de relevancia constitucional, en la medida de que no abarca una discusión de índole legal, pues pretende dilucidar si efectivamente la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital del accionante, por cuanto incurrió en los defectos denunciados al desconocer las normas y la jurisprudencia relacionadas con la inclusión de los factores salariales en la liquidación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 4.2.- Cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe algún medio de impugnación para controvertirla ni tampoco se configura alguna de las causales previstas en el artículo 25034 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 4.3.- Se acredita el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 12 de marzo de 2019 y la providencia objeto de la acción de tutela es del 30 de octubre de 201835, esto es, su presentación se realizó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia36. 4.4.- Se encuentra cumplido el requisito de motivación, por cuanto en el caso bajo examen, el actor indicó de forma razonable los hechos con base en los cuales la autoridad judicial accionada supuestamente transgredió sus derechos
fundamentales. 4.5.- No se trata de tutela contra una decisión de tutela ya que la providencia que se acusa fue dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2017-00087. 4.6.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala determinará si en el 34 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las
causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 35 Obra sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (Fls.43 – 56
C.P). 36 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-0002012-02201-01. caso de autos se encuentran configurados al menos uno de los defectos denunciados por el accionante. 5.- Análisis de los requisitos específicos en el caso de autos 5.1.- Defecto sustantivo La Corte Constitucional37 ha explicado que el defecto sustantivo puede configurarse en distintos supuestos, a saber38: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a
la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por
alguna de las partes en el proceso”. Por otro lado, también ha señalado que una providencia judicial adolece del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente cuando la autoridad jurisdiccional se “aparta del precedente judicial – horizontal o vertical39 – sin 37 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. 38 Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. 39 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios justificación sufici
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