CE-11001-03-15-000-2019-01083-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01083-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se aplicó un criterio que corresponde con el del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 Revisados los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, no se ve que alguno de ellos haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora; por el contrario, se evidencia que la labor y las decisiones de dichas autoridades obedecen a su función interpretativa de las normas y a su autonomía e independencia como jueces de la república. (…) Entonces, dichas decisiones no pueden ser calificadas como subjetivas, caprichosas o irrazonables, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma como le fueron aplicadas las normas y la jurisprudencia que se estimaron pertinentes a su caso, máxime que la vía de hecho en que pueda incurrir cualquier providencia judicial debe estar presente de manera tan protuberante que sea capaz de desvirtuar la juridicidad de los pronunciamientos judiciales, lo cual no ocurre en el presente asunto. Pues como ya se dijo, la decisión del tribunal obedeció al acatamiento del precedente actual y vigente sobre la materia del Consejo de Estado, razón por la cual la solicitud de amparo debe ser negada. (…) A lo anterior se adiciona la consideración, no menos significativa, de que en realidad la parte accionante, por
vía de la acción de tutela, ha pretendido es que se revise el proceso, en sus aspectos fáticos, probatorios y jurídicos, por no estar de acuerdo con las sentencias de instancia, queriendo hacer de esta actuación una tercera instancia, al punto que aquí ha continuado invocando aquellos temas que en su momento propuso mediante el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, aspecto que, si bien resulta suficiente para desestimar –por improcedente– la petición de amparo, lo cierto es que frente a estos casos la Subsección A ya ha fijado una postura de fondo que deniega el amparo solicitado sobre la base de la inexistencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, de modo que en este caso se opta por privilegiar esta última postura. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Sobre el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de junio de 2017, exp: SU-395, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01083-00(AC)
Actor: DARÍO DE JESÚS ARRIETA PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 12 de junio de 2018 y del 27 de noviembre de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente1.
I. ANTECEDENTES
1. Darío de Jesús Arrieta Pérez instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 1593 del 4 de agosto de 2015, por medio de la cual se reconoció su pensión de jubilación, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus
pensional.
2. Mediante sentencia del 12 de junio de 20182, el Juzgado Tercero Administrativo de Montería negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la pensión del accionante fue liquidada acertadamente, conforme a los factores enlistados en el artículo 1o de la Ley 62 de 1985 y en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1798.
3. Inconforme con dicha decisión, el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018, en la que confirmó el fallo del a quo. El tribunal indicó que la pensión del señor Arrieta Pérez se encuentra debidamente calculada conforme a las Leyes 812 de 2003, 91 de 1989 y 33 de 1985, ya que se tuvieron en cuenta los factores salariales certificados como devengados durante el ultimo año de servicios, por lo cual dicha decisión se ajusta al nuevo criterio jurídico fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
4. Posteriormente, el señor Arrieta Pérez presentó acción de tutela3 contra los fallos mencionados, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en tanto que las autoridades judiciales que los profirieron incurrieron en una vía de hecho y en los defectos sustantivo, de falta de motivación y violación directa de la Constitución, debido a que a su caso no le aplicaron la Ley 91 de 1989 ni la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la liquidación
pensional de los docentes.
5. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 18 de marzo de 2019, notificado en debida forma a las demandadas y a los terceros intervinientes4. 1 Las sentencias fueron proferidas en el expediente con radicado 23001-33-33-003-2017-00186-01. 2 Fallo obrante a folios 56 a 64. 3 Acción de tutela visible a folios 1 a 33 del c. ppal. 4 Fls. 79 y vto.
6. El Tribunal Administrativo de Córdoba5 aseguró que, en la sentencia del 27 de noviembre de 2018, no se incurrió en la violación ius fundamental alegada por el accionante y no es caprichosa, toda vez que se dio aplicación a las leyes y a la jurisprudencia pertinentes al caso (Leyes 33 y 62 de 1985 por remisión de la Ley 91 de 1989, y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de
Estado)
7. El Juzgado Tercero Administrativo de Montería no rindió informe.
8. El Ministerio de Educación Nacional6 solicitó ser desvinculado de la tutela, porque no está legitimado en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 867 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio
del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo8. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural9. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer10: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 5 Informe rendido a folios 87 a 89. 6 Folios 81 a 84. 7 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de inmediatez. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. Una vez superados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada se configura alguno de los siguientes defectos o errores11: Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia.
Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto13. 2.1. Test de relevancia constitucional como garantía de la independecia y autonomía judicial La Sala Plena del Consejo de Estado14 ha considerado que el requisito de
relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se insmiscuya en asuntos que sean propios del juez natural; a la vez, ha fijado criterios para determinar si una solcitud de amparo tiene o no relevancia constitucional. Según tales criterios, al realizarse el test se deben verificar los siguientes aspectos: i) que la parte actora cumpla su carga argumentativa de justificar 11 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 12 Sentencia T-522/01. 13 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir tal” y ii) que la acción de tutela no se erija como una tercera instancia, estos es, que no se pretenda tener como una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo constitucional está constituido para amprar derechos fundamentales y no para discutir inconformidades que el actor tenga frente a interpretaciones objetivas y razonables de normas legales que los jueces hagan en sus jurisdicciones. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. Caso concreto En el presente asunto, el señor Darío de Jesús Arrieta Pérez reprocha las sentencias del 12 de junio de 2018 y del 27 de noviembre de 2018, proferidas, en
su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, vulneran sus derechos constitucionales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que omitieron aplicar a su caso las normas del régimen pensional de los docentes y la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la liquidación pensional para este grupo de servidores. Al respecto, resulta necesario señalar que ambas autoridades judiciales accionadas, luego de hacer un análisis sistemático del marco jurídico pensional de los docentes (Ley 91 de 1089), concluyeron que las normas aplicables al caso del señor Darío de Jesús Arrieta Pérez son las Leyes 33 y 62 de 1985 y, en uso de sus facultades constitucionales como jueces de la república al amparo de su autonomía e independencia judicial, fundamentaron sus decisiones bajo el hilo argumentativo de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, la cual, a juicio del accionante no le era aplicable. Revisados los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, no se ve que alguno de ellos haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora; por el contrario, se evidencia que la labor y las decisiones de dichas autoridades obedecen a su función interpretativa de las normas y a su autonomía e independencia como jueces de la república. Entonces, dichas decisiones no pueden ser calificadas como subjetivas,
caprichosas o irrazonables, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma como le fueron aplicadas las normas y la jurisprudencia que se estimaron pertinentes a su caso, máxime que la vía de hecho en que pueda incurrir cualquier providencia judicial debe estar presente de manera tan protuberante que sea capaz de desvirtuar la juridicidad de los pronunciamientos judiciales, lo cual no ocurre en el presente asunto. Pues como ya se dijo, la decisión del tribunal obedeció al acatamiento del precedente actual y vigente sobre la materia del Consejo de Estado, razón por la cual la solicitud de amparo debe ser negada. A lo anterior se adiciona la consideración, no menos significativa, de que en realidad la parte accionante, por vía de la acción de tutela, ha pretendido es que se revise el proceso, en sus aspectos fáticos, probatorios y jurídicos, por no estar de acuerdo con las sentencias de instancia, queriendo hacer de esta actuación una tercera instancia, al punto que aquí ha continuado invocando aquellos temas que en su momento propuso mediante el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, aspecto que, si bien resulta suficiente para desestimar –por improcedente– la petición de amparo, lo cierto es que frente a estos casos la Subsección A ya ha fijado una postura de fondo que deniega el amparo solicitado sobre la base de la inexistencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, de modo que en este caso se opta por privilegiar esta última postura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGUESE la acción de tutela interpuesta por el señor Darío de Jesús Arrieta Pérez en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”.