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CE-11001-03-15-000-2019-01086-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01086-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[R]evisadas las sentencias [cuestionadas], la Sala observa que los órganos judiciales hicieron un adecuado análisis normativo y ambas se fundamentaron en él para negar la reliquidación incluyendo la prima de servicios. Se apoyaron en el aparte del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 que establece que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” y en el artículo 48 de la Constitución que reitera este planteamiento, esto en pro de la viabilidad financiera del sistema pensional (…) [L]a Sala considera que, en primer lugar, las providencias demandadas no incurrieron en un defecto sustantivo por

desconocimiento del precedente al apartarse de la sentencia del 4 de agosto de 2010 toda vez que este no es un precedente vinculante, y, en segundo lugar, que las mismas gozan de un sustento normativo aplicable al caso y que ha sido, incluso, el criterio utilizado por la Corte Constitucional como interpretación posible (no vinculante). De manera que, los jueces de primera y segunda instancia, en ejercicio de su autonomía judicial, tomaron la decisión justificándola debidamente con fundamentos principalmente de legalidad y coincidiendo con uno de los criterios hermenéuticos posibles definido por la Corte Constitucional. Vale la pena aclarar que la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, no se puede tener como precedente vinculante para el caso en concreto, como en algunos momentos lo afirma el Tribunal, por excluirse en ella de forma expresa a los docentes oficiales FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01086-00(AC)

Actor: JOSE LUIS BAÑOS MARTELO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUZGADO

TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Jose Luis Baños Martelo, mediante apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional1 en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y del Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Montería, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con las sentencias del 27 de noviembre y del 18 de mayo de 2018 proferidas por las autoridades accionadas respectivamente, las cuales negaron la reliquidación pensional pretendida por el accionante.

2. Hechos 2.1. Jose Luis Baños Martelo nació el 9 de noviembre de 19612 y trabajó como docente oficial desde el 3 de noviembre de 1993 hasta el 9 de noviembre de 20163. 2.2. La Secretaría de Educación del municipio de Montería, mediante Resolución número 105 del 24 de enero de 2017, reconoció al actor pensión mensual vitalicia de jubilación, con un monto del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyendo la asignación básica mensual, la bonificación mensual, la prima de navidad y la prima vacacional4. 2.3. El actor presentó demanda5 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 17 de julio de 2017, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la pretensión de que: (i) se declarara la nulidad parcial de la

Resolución 105 del 2017, en lo relacionado a la cuantía de la mesada pensional; y (ii) se condenara al accionado a reconocerle y pagarle su pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante su último año de servicio. 1 Folios 1 a 32 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. 2 Ibídem folio 36. 3 Ibídem folio 37. 4 Ibídem folio 37. 5 Folios 1 a 14 del primer cuaderno del expediente del proceso ordinario. En su criterio, la Ley 33 de 1985, de la que es beneficiario, contiene una lista no taxativa de factores salariales conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado6. Indica que tener como enunciativa esta lista garantiza los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. En relación con esa misma jurisprudencia el actor advirtió que no se estaría atentando contra el erario público al reconocerse todos los factores, porque podrán deducirse los aportes sobre aquellos factores de los que no se hayan hecho las respectivas cotizaciones. Por último, el actor solicitó que se diera aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución, pues a su juicio, el debate radica en las de dudas que existe sobre la interpretación de la Ley 33 de 1985. 2.4. El asunto correspondió por competencia al Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Montería7, autoridad que, en sentencia de primera instancia del 18 de mayo de 2018, negó la reliquidación de la pensión, porque encontró probadas las

excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por la accionada8. El Juzgado consideró que la resolución impugnada se ajustó a las normas aplicables que son la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985 toda vez que, en la resolución en que se liquidó la pensión se incluyeron la asignación básica, la bonificación mensual, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Por otra parte, encontró justificada la no inclusión de la prima de servicios en la liquidación, pues en la sentencia del 14 de abril de 2016 el Consejo de Estado9, indicó que los docentes no tienen derecho a esta prima como base de liquidación pensional, por no estar consagrada en la Ley 91 de 1989 para tal fin. En el mismo sentido, mencionó, que el Decreto 1545 de 2013 que creó esta prima para los docentes no la contempló como base de liquidación de la pensión de jubilación. 2.5. Jose Luis Baños Martelo impugnó10 esta decisión el 22 de mayo de 2018, porque consideró que el a quo se equivocó al no incluir la prima de servicios como base de liquidación, cuando, a su juicio, es claro que todos los factores 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Expediente: 25000-23-25-000-2006-07509-01. 7 Proceso bajo radicado núm. 23-001-33-33-003-2017-00297-00. 8 Folios 69 a 72 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 14

de abril de 2016, Expediente: 15001-33-33-010-2013-00134-01. 10 Folios 109 a 113 del primer cuaderno del expediente del proceso ordinario. devengados deberán tenerse en cuenta para la liquidación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado11 y el Tribunal Administrativo de Córdoba en algunos de sus fallos12. De modo que debía incluirse la prima de servicios para la liquidación de su pensión. 2.6. El Tribunal Administrativo de Córdoba conoció la apelación de este trámite ordinario y el 27 de noviembre de 2018 decidió confirmar la sentencia de primera instancia13. Esto, con base en que la pensión del actor se liquidó conforme a los factores salariales devengados en el último año de acuerdo a lo previsto en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal hizo un recuento de la evolución de la normativa aplicable a docentes oficiales en temas pensionales, en el que expuso que la normativa aplicable sobre este tema, para docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, son las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de

1989. Mencionó, como fundamento normativo de su decisión el artículo 48 de la Constitución que estableció que solo se tendrán en cuenta los factores sobre los que se haya cotizado.

Respecto al desarrollo jurisprudencial relacionado con la liquidación de la pensión de docentes oficiales, el Tribunal consideró que, si bien antes era pacífica la aplicación de la Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, a partir

de la promulgación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 ya no lo es14. La nueva sentencia dicta que solo se tendrán en cuenta los factores salariales que aparecen en la ley y que la interpretación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 es contraria a la voluntad del legislador que enlistó los factores. A juicio del ad quem, la nueva sentencia es vinculante y por eso acota que en caso de admitirse los argumentos sobre la aplicación del precedente del 4 de agosto de 2010 estos no prosperarían por encontrarse revaluada esta posición.

3. Pretensiones de tutela El actor interpuso escrito de tutela el 12 de marzo del 2019 y solicitó que: (i) se declare que el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Montería vulneraron sus derechos fundamentales al debido 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Expediente: 25000-23-25-000-2006-07509-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 25 de febrero de 2016, Expediente: 25000-23-42-000-2013-01541-01. 12 Tribunal Administrativo de Córdoba, 16 abril 2015, MP: Publio Martin Andrés Patiño. 13 Folios 73 a 84 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.

proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia por medio de las providencias del 27 de noviembre de 2018 y del 18 de mayo de 2018 respectivamente; (ii) se dejen sin efectos las providencias referidas; (iii) se ordene a las autoridades que las profirieron que dicten una nueva decisión que ampare los derechos presuntamente vulnerados, acogiendo la posición de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 dictada por el Consejo de Estado.

4. Fundamentos de la acción Jose Luis Baños Martelo alegó que el Tribunal y el Juzgado accionados vulneraron sus derechos fundamentales, porque en sus providencias incurrieron en los siguientes defectos. i) “Sustantivo y de falta de motivación”15, referido solamente a la sentencia del Tribunal, por cuanto a lo largo de la sentencia se dio a entender que las leyes aplicables eran la 33 de 1985 y la 91 de 1989 y en términos jurisprudenciales la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, para luego negar las pretensiones bajo la premisa de que únicamente se tendrán en cuenta los factores sobre los que se haya cotizado, lo que a su juicio es contradictorio. ii) Por desconocimiento del precedente, toda vez que en ninguna de las providencias se aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y toda la jurisprudencia de esa misma Corporación que refuerza la posición de que la lista de factores que aparece en la Ley 33 de 1985 no es taxativa, de modo que al liquidarse la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales que se hayan

devengado. Además de lo anterior, afirma que también se habría desconocido el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 que establece: “Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación (…) tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.” 15 Folio 11 del del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. Así las cosas, citó varios casos en los que el Consejo de Estado ha fallado según el criterio de la sentencia de unificación del 2010 y censuró la aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 porque ésta excluye expresamente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese mismo sentido el actor citó diferentes conceptos de “salario” utilizados por la Corte Constitucional, el Concejo de Estado y el Convenio 095 de la OIT para demostrar que se ha definido en sentido amplio incluyendo todo lo devengado. iii) Por violación directa de la Constitución, al considerar que se desconoció el artículo 53 de esta norma, que establece que en caso de duda se deberá acoger la interpretación de la norma más favorable al trabajador por no aplicársele la interpretación contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba16 considera que no procede la tutela por carecer de relevancia constitucional, pues a su juicio el debate se centra en una

cuestión de mera apreciación judicial y no de derechos fundamentales, como es la indebida interpretación de la sentencia del 28 de agosto de 2018. Adicionalmente, acusó al actor de no haber agotado los recursos a su alcance por no interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Frente a los defectos alegados consideró que el “defecto sustantivo en la aplicación y/o interpretación y falta de motivación”17 no se acreditó por haberse aplicado la norma pertinente para el caso y acogerse a la jurisprudencia indicada. Alegó, que su decisión no fue caprichosa, sino que estuvo en armonía con la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. Finalmente, el Tribunal reforzó su postura citando sentencias recientes del Consejo de Estado donde a su juicio se ha dicho que el suyo es el criterio general establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional18. 16 Folios 97 a 99 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. 17 Ibidem folio 11. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 28 de febrero de 2019, Expediente 11001-03-15-000-2019-00531-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección CSentencia del 04 de marzo de 2019, Expediente 11001-03-15-000-2019-00534-00. 5.2. La Fiduprevisora19 en su contestación solicitó que se declare improcedente la tutela y que se le desvincule por falta de legitimación por pasiva. Consideró que en

ésta no concurre la vulneración de ningún derecho fundamental ya que se adelantó el proceso en debida forma y el Tribunal y el Juzgado actuaron conforme a la normativa sin desconocer ningún precedente jurisprudencial. 5.3. El Ministerio de Educación20 también solicitó su desvinculación por considerar que no tiene ninguna injerencia en la decisión a tomar, ni vulneró ningún derecho. Manifestó que a su juicio la tutela debe declararse improcedente porque no existió vulneración de derechos fundamentales ni algún perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala tiene competencia para conocer del trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018. 2.2 Aclaración sobre los defectos alegados La tutela contra providencias judiciales cuenta con una mayor carga argumentativa para quien la interpone, sin embargo, ésta no debe llevarse a un punto de formalismo excesivo que interfiera con la debida protección de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, la Sala se permite precisar que, si bien el accionante alega la presencia de un defecto por desconocimiento del precedente y, de otra parte, por falta de motivación, en realidad, los mismos se refieren a distintas expresiones de un defecto sustantivo. Así lo sistematizó la

Sentencia SU-632 de 2017:

“[L]a Corte ha establecido que el defecto sustantivo parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En consecuencia este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco 19 Folios 114 a 115 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. 20 Folios 110 a 111 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. La jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto, así en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las hipótesis en que configura esta causal, a saber: (i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura

cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. Adicionalmente, esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. En anterior oportunidad, en la SU-567 de 2015, la Corte había establecido otros eventos constitutivos de defecto sustantivo, a saber: ‘(e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por

alguna de las partes en el proceso’ ”21. (Resaltado fuera del texto original). En estos términos, toda vez que el actor hace referencia al supuesto desconocimiento de un precedente del Consejo de Estado y no de la Corte Constitucional cuando establece el alcance de la Carta Suprema, su alegación está comprendida dentro del defecto sustantivo, pues solamente se puede hablar de desconocimiento del precedente como defecto autónomo cuando se refiere al precedente constitucional. Por otra parte, el defecto de ausencia de motivación se da cuando la providencia judicial carece de razones que soporten la decisión sobre el caso22, y no por el fenómeno de la incongruencia de la decisión, que también se encuentra dentro del defecto sustantivo como se explicó previamente. Así las cosas, a partir de la corrección en la imprecisión nominativa de los defectos alegados, pero que en modo alguno impide que la Sala se refiera sobre los defectos que sustantivamente expone el acto, se pasa a analizar: (i) el defecto sustantivo por incongruencia entre la motivación y la decisión; (ii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y (iii) el defecto por violación directa de la Constitución. 2.3 Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si resulta procedente el examen de los defectos alegados en las sentencias del 27 de noviembre de 2018 y del 18 de 21 Corte Constitucional, SU-072 de 2018 del 5 de julio de 2018. Ref cit SU-632 de 2017. 22 Según la SU-7740 de 2014: “este defecto se configuraría ‘sólo en aquellos casos en que la

argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado’. La causal no se configura por la mera circunstancia de no compartir la argumentación del juez, o por señalar en ella un defecto menor, sino que requiere de una argumentación tan deficiente que sea capaz de convertir a la decisión en un mero acto de voluntad del juez, valga decir, en una arbitrariedad.” Ref cit. Sentencia T-233 de 2007, y se reitera en las Sentencias T-395 de 2010 y SU-424 de 2012. mayo del mismo año proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y del Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Montería. En particular deberá determinarse: i) ¿Se presentó un defecto sustantivo por incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, en la sentencia del 27 de noviembre de 2018, al haber incluido en la motivación la jurisprudencia del Consejo de Estado que incluye factores salariales en la liquidación de la pensión de docentes oficiales que, luego, no fueron incluidos en la decisión? ii) ¿Se desconoció el precedente judicial relacionado con la liquidación de pensiones de docentes oficiales al excluir el criterio contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de las providencias demandadas? iii) ¿Incurrieron, las providencias demandadas en un defecto de violación directa de la Constitución en relación con el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 Superior, al no acoger la interpretación expuesta en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que era más favorable al

actor? Para resolver el problema jurídico así planteado es necesario tener en cuenta que el reproche de tutela está dirigido contra providencias judiciales, por lo que es necesario hacer el examen a la luz de lo que la doctrina constitucional ha dicho al respecto. 2.4. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional23 y el Consejo de Estado24 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia

jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emana de los requisitos que se derivan de la configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) 23 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de

1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 24 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos

generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional25. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario

aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 2.5. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela 2.5.1. La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque el actor de este trámite, fue también el actor en el proceso ordinario objeto de esta acción 25 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. de amparo y, por lo tanto, es quien sufre directamente los perjuicios derivados de la negativa a la reliquidación de la pensión según lo pretendido. También encuentra probada la legitimación por pasiva porque los accionados son las autoridades que profirieron las providencias objeto de esta acción de amparo, es decir los autores de los actos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del actor. 2.5.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el caso de acciones de tutela contra providencia

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