CE-11001-03-15-000-2019-01088-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01088-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación de pensión de jubilación de docente / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Leyes 33 y 62 de 1985 para los vinculado antes de la ley 812 de 2003 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Criterio expuesto en las sentencias C-258 2013 , SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[R]evisadas las providencias que ahora son objeto de tutela, esto es, la del 15 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y la del 27 de noviembre de esa misma anualidad, fallada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se encuentra que para adoptar su decisión, las autoridades judiciales tuvieron en cuenta el criterio que ha venido usando la Corte constitucional relativo al régimen pensional y a las reglas de transición sobre los factores salariales a incluir en el ingreso base al liquidar la pensión de jubilación. En efecto, para adoptar su decisión, ambas autoridades judiciales no sólo tuvieron en cuenta las normas aplicables
al asunto, sino también las sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación al respecto, a partir de las cuales concluyeron que según el régimen pensional que le resultaba aplicable a [la actora] no había lugar a incluir en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. Pero además, se encuentra demostrado que las decisiones adoptadas por las referidas autoridades judiciales se ajustan al criterio general fijado por la Corte Constitucional, que deriva en que las pensiones de los docentes deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 (…) observa la Sala que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en una violación directa de la Constitución pues para adoptar su decisión tuvieron en cuenta el principio de sostenibilidad financiera y no realizaron una interpretación de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 que fuera contraría a los postulados constitucionales, por el contrario, se sujetaron a su tenor literal y a partir de lo allí dispuesto concluyeron que teniendo en cuenta que la ahora accionante se vinculó como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no había lugar a que ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 812 DE 2003ARTÍCULO 81 / PARÁGRAFO TRANSITORIO DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01088-00(AC)
Actor: FALIA MARTÍNEZ QUINTANA
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Tema: Ingreso Base de Liquidación en pensiones de jubilación de Docentes.
Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales/causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales/defecto sustantivo-falta de motivación-defecto por desconocimiento del precedente-violación directa de la Constitución/marco legal y jurisprudencial del régimen pensional de docentes/jurisprudencia relativa a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación de docentes Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional porque la actora no logró acreditar la configuración de alguno de los defectos alegados. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Falia Martínez Quintana contra las sentencias del 15 de mayo de 2018 y del 27 de septiembre de esa misma anualidad,
proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 12 de marzo de 20192 Falia Martínez Quintana, mediante apoderado, presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir las sentencias del 15 de mayo de 2018 y del 27 de septiembre de esa misma anualidad, denegatorias de sus pretensiones de liquidación. En consecuencia solicitó: 1 Folios 1 a 32 del C. Principal. 2 Folio 1 del C. Principal. 3 Folios 1 a 32 del C. Principal. “1. Se declare que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, integrada por los magistrados NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA, DIVA CABARALES SOLANO(sic) LUIS EDUARDO MESA NIEVES, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en las sentencias del 15 DE MAYO DE 2018 y 27 DE NOVIEMBRE DE 2018 proferida(sic)
dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la)(sic) Docente FALIA MARTINEZ QUINTANA contra La(sic) NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 23001233300320170019301.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, integrado por los Magistrados NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA, DIVA CABARALES SOLANO(sic) LUIS EDUARDO MESA NIEVES; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia(sic) Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila”4. 1.2.- Hechos 1.2.1. La tutelante expuso los que la Sala resume así: 1.2.1.1. - Nació el 22 de febrero de 19605, se vinculó como docente nacional desde el 27 de julio de 19806 y adquirió su condición de pensionada el 22 de febrero de 20157. 1.2.1.2. - Por medio de la Resolución No. 143 del 30 de junio de 2015, la Secretaría de
Educación de Santa Cruz de Lorica reconoció en su favor la pensión de jubilación por un valor de $2295.885,00 efectiva desde el 23 de febrero de 2015, en cuyo ingreso base de liquidación se incluyeron las sumas devengadas por concepto de asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad8. 1.2.1.3.- Alegó que en el ingreso base liquidación de su pensión sólo se incluyeron las sumas por concepto de asignación básica, dejando por fuera los demás factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios. 1.2.1.4.- El 22 de mayo de 20179 presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad 4 Folios 2 y 3 del C. Principal. 5 Folio 20 del C. en préstamo, según copia de su Cédula de Ciudadanía. 6 Folio 21 del C. en préstamo, información contenida en la Resolución No. 143 del 30 de junio de 2015. 7 Folio 22 del C. en préstamo, información contenida en la Resolución No. 143 del 30 de junio de 2015. 8 Folios 21 a 24 del C. en préstamo, copia de la Resolución No. 143 del 30 de junio de 2015. 9 Folios 1 a 19 del C. en préstamo. parcial de la Resolución No. 143 del 30 de junio de 2015 mediante la cual el Secretario de Educación Municipal de Lorica le reconoció una pensión de jubilación sin incluir en el
ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se le reconociera y cancelara una pensión equivalente al 75% de la suma de todos los factores salariales devengados durante los últimos 12 meses anteriores al momento en el que adquirió la condición de pensionada, descontando de dicha suma los valores reconocidos en el acto administrativo impugnado, debidamente reajustada, más los intereses causados10. 1.2.2.- Mediante la sentencia que se dictó en la audiencia que tuvo lugar el 15 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró fundadas las excepciones que los accionados denominaron inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y como infundadas la de prescripción y compensación. En consecuencia, negó las súplicas de la demanda11. Para adoptar esa decisión consideró que teniendo en cuenta que Falia Martínez Quintana se vinculó como docente nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 27 de junio de 2003, para liquidar su pensión sólo debían tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales efectivamente cotizó, razón por la cual la Resolución No. 143 del 30 de junio de 2015 se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y no transgredió las normas en las que debía fundarse12. 1.2.3.- Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación13. 1.2.4.- A través de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 201814 el Tribunal
Administrativo de Córdoba confirmó la sentencia apelada, reiteró que la Resolución No. 143 del 30 de junio de 2015 se encontraba ajustada a derecho, teniendo en cuenta que por medio de esta el Secretario de Educación Municipal de Lorica liquidó la pensión de la señora Falia Martínez Quintana con sujeción al régimen pensional que le era aplicable, es decir, el contenido en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 812 de 2003. Agregó que la tesis jurisprudencial conforme a la cual en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes se debían incluir todos los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios se encontraba 10 Folios 1,2 y 3 del C. en préstamo. 11 Folios 147 a 151 del C. en préstamo. 12 Folios 150 vto y 151 del C. en préstamo. 13 Folios 154 a 159 del C. en préstamo. 14 Folios 33 a 38 del C. en préstamo. reevaluada y que la Sala Plena del Consejo de Estado mediante la sentencia del 28 de agosto de 2018 había fijado un nuevo criterio. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Alegó la peticionaria que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por negar sus pretensiones de reliquidación de la pensión de
jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. Es de precisar que, aunque la accionante dirige la tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, al sustentar las causales específicas, solo se refiere a este último. 1.3.2.- Así, luego de exponer las razones por las cuales se acreditaban los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, directamente denunció que el fallo adolecía de los siguientes defectos: 1.3.2.1.- Defecto sustantivo y falta de motivación: según expuso, al adoptar su decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en una incongruencia al referirse a las normas aplicables a los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 (33 de 1985 y 91 de 1989) y a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 y luego negar las pretensiones de la demanda aduciendo que para que todos los factores salariales puedan ser tenidos en cuenta en el IBL “se debe presentar cotización por cada uno de ellos”. 1.3.2.2.- Defecto por desconocimiento del precedente judicial: adujo que el Tribunal Administrativo de Córdoba desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado relativo a los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación de las pensiones de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en especial las sentencias del i) 4 de agosto de 2010 de la Sección
Segunda de esta Corporación, dentro del proceso radicado bajo el No. 25000-23-25000-2006-07509-01 (0112-09); ii) 17 de febrero de 1999 de la Corte Constitucional C084 de 1999 y iii) 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 1.3.2.3.- Violación directa de la Constitución: señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que en los términos del artículo 53 constitucional, ante la duda en la aplicación de una o más normas que regulan de forma diferente una situación laboral, debe preferirse aquella que sea más favorable al trabajador. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio del auto del 14 de marzo de 201915 esta Subsección admitió la acción de tutela, notificó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.5.- Fundamentos de la oposición 1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificacione16, le dieron respuesta a la solicitud de amparo constitucional el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional. 1.5.1.1.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería no efectúo pronunciamiento alguno, pero sí allegó un CD17 contentivo de las actuaciones
procesales surtidas en primera instancia, el magnético de las providencias atacadas y de las demás pruebas arrimadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 23001-23-33-003-2017-00193-01. 1.5.1.2.- La Fiduprevisora S.A. como vocera del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó escrito de contestación18 en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, alegando que no se habían configurado los requisitos generales, ni las causales específicas de procedencia de dicho mecanismo contra providencias judiciales y que la decisión impugnada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 1.5.1.3.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de contestación19, en el que también solicitó que la tutela interpuesta fuera declarada improcedente, al señalar que con la decisión acusada no se habían vulnerado los derechos fundamentales alegados. Añadió que carecía de competencia para 15 Folio 89 del C. Principal. 16 Folios 90 a 95 del C. Principal. 17 Folio 98 del C Principal. 18 Folios 100 a 101 del C. Principal. 19 Folios 105 a 106 del C. Principal. pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones que dieron lugar al presente asunto y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Falia Martínez Quintana contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral
del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política20; artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991; el Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.121 de los Decretos Nos. 1069 de 201522 y 1983 de 201723 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado24. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Teniendo en cuenta que la cadena argumentativa esbozada por la tutelante pareciera configurar sólo dos de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estas son el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución, en el presente asunto el análisis se circunscribirá al acaecimiento o no de aquéllas. 2.2.2.- Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba al proferir las sentencias del 15 de mayo y del 27 de noviembre de 2018, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de reliquidación pensional formuladas por Falia Martínez Quintana dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del 20 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 21 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 22 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 23 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”.
24 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” derecho radicado bajo el No. 23001-33-33-003-2017-00193-00, incurrieron en los defecto sustantivo y de violación directa de la Constitución. 2.2.3.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.4.- De encontrar una respuesta afirmativa, se determinará si el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, incurrieron en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, para lo cual, previamente, se reiterará el marco legal y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes. Finalmente, se resolverá el caso concreto. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 2.3.1.- Por medio de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales no sólo constituye un mecanismo de garantía y protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad judicial, sino también significa un avance frente a los valores y principios que orientan el Estado social y democrático de derecho. Resaltó igualmente que, en aras de garantizar los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, el mecanismo de la tutela contra providencias judiciales sólo procede de forma excepcional y, en su ejercicio y
trámite, la función del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial. 2.3.2.- Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) acogió y reiteró la postura ya fijada por la Corte Constitucional en la sentencia referida, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”25. 25 “Su competencia está orientada a proteger los derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial adicional. Por ello, es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional. 2.3.3.- De esta forma, se entiende que conforme con los postulados fijados por la Corte Constitucional y posteriormente acogidos por la Sala Plena de esta Corporación, la acción de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad.
2.3.4.- La Corte Constitucional señaló, en la referida sentencia, como requisitos generales de procedibilidad, los siguientes: (i) existir evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se evidencie que tiene un efecto decisivo o determinante en la o las providencias objeto de impugnación y que afecta los derechos fundamentales del accionante; (v) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; y (vi) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2.3.5.- Y, como causales específicas de procedencia: que la providencia judicial se encuentre viciada por alguno de los siguientes defectos, a saber: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para emitirlo; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, que se estructura cuando la autoridad judicial adopta su decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño determinó la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, que se (…) En ese sentido, se reitera, la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo judicial que desplace al juez o rdinario en la decisión de la respectiva causa. El juez de tutela no es, ni puede convertirse en el intérprete máximo de la legalidad, ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Mucho menos, apropiarse de l as jurisdicciones ordinarias y de lo contencioso administrativo ni puede remediar la negligencia de alguna de las parte s procesales.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014. estructura cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, que se configura cuando la autoridad judicial adopta una decisión que va en contra de las disposiciones constitucionales.
2.3.6.-Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. A continuación, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de resultar que, en efecto los mismos se acreditan, abordará el estudio de las causales específicas de procedencia de esta. 2.4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (i).- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Falia Martínez Quintero al negar sus pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados dentro del último año de prestación de servicios. (ii).- También acredita el requisito de subsidiariedad, pues el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado de Montería el 15 de mayo de 2018, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la sentencia del 27 de noviembre de 2018, y contra ésta no procede algun
medio ordinario o extraordinario de impugnación. (iii). - Igualmente satisface el requisito de inmediatez, pues la última decisión objeto de impugnación es del 27 de noviembre de 2018 y la solicitud de amparo constitucional se presentó el 12 de marzo siguiente, es decir, a los 4 meses, término que se avista razonable. (iv). - De la misma forma, la accionante indicó de manera clara los hechos en los que fundamentó la solicitud de amparo constitucional y las razones en las que ésta se sustentaba. v).- Por último, las decisiones controvertidas no son un fallo de tutela. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales o que garantizan la viabilidad procesal del amparo, para su procedencia se requiere corroborar el cumplimiento de al menos uno de los defectos o vicios de carácter específico alegados, análisis que se realizará a continuación, circunscrito únicamente a las causales específicas de procedencia. 2.5.-Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 2.5.1.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 2.5.1.- La Corte Constitucional26 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial tiene en cuenta una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este
defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen27: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos er
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