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CE-11001-03-15-000-2019-01088-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01088-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba, al dictar la sentencia cuestionada, incurrió en los defectos invocados, con la decisión de no ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. (…) En la sentencia se precisó que el régimen pensional de los docentes oficiales es el previsto en la Ley 91 de 1989, por lo que para liquidar la pensión de jubilación se aplica la Ley 33 de 1985, que regulaba las prestaciones sociales del sector público. Además, que es cierto que existen regímenes especiales y/o exceptuados del sistema general de pensiones [L. 100/93] pero de la hermenéutica de sus disposiciones se derivan reglas aplicables a todos aquellos, tales como la correspondencia que debe darse entre lo cotizado y la liquidación de la mesada pensional. (…) [L]a Sala observa que la sentencia objeto de tutela explicó las razones por las que no era posible aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en razón, justamente, de un cambio jurisprudencial del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la que rectificó la

postura y estableció sub reglas para efecto de la liquidación de las pensiones de jubilación del sector público. (…) De la lectura de la providencia demandada se advierte que el Tribunal demandado hizo el estudio de las circunstancias del caso concreto, dentro del que atendió a la fecha de vinculación del docente (…) para concluir que efectivamente le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, tal como lo reclamó en la demanda ordinaria. (…) En consecuencia, el Tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados ni incurrió en defecto alguno al adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que se confirmará la sentencia del 8 de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01088-01(AC)

Actor: FALIA MARTÍNEZ QUINTANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la señora Falia Martínez Quintana contra la sentencia del 8 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que negó la acción de tutela presentada por la actora.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Falia Martínez Quintana mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA […] transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la (sic) accionante con la decisión contenida en las sentencias del 15 de mayo de 2018 y 27 DE NOVIEMBRE DE 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el (la) docente FALIA

MARTÍNEZ QUINTANA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado N° 23001333300320170019301. 2.Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y al Tribunal Administrativo de Córdoba […] dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01

(0112-9), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.” 1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora Falia Martínez Quintana prestó sus servicios como docente en el municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), desde el 27 de julio 1980 hasta el 22 de febrero de 2015.

La Secretaría de Educación del municipio de Lorica reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Martínez Quintana, mediante Resolución 143 del 30 de junio de 2015, sin inclusión de la totalidad de los factores salariales. Inconforme con el acto citado, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo referido y que, como consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. 1 Folios 2 y 3 del expediente de tutela. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería que, en sentencia de 15 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda al tener como probada la excepción de inexistencia de la obligación, al considerar que el acto demandado se ajustaba al ordenamiento jurídico. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación y en segunda instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Córdoba que, en fallo del 27 de noviembre de 2018, confirmó la decisión.

3. Argumentos de la tutela

Según la parte demandante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo porque a los docentes se les debe aplicar la Ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de tiempo y edad y, en materia de IBL, debe aplicarse lo contemplado en la Ley 91 de 1989 como norma especial, pues de conformidad con lo dispuesto en disposiciones legales y jurisprudenciales, fue vinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003. Alegó que existió un desconocimiento del precedente judicial puntualmente la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010 e indicó que, a su juicio, los fundamentos jurídicos y la decisión son incongruentes lo cual conlleva a una violación directa de la constitución pues de conformidad al artículo 53 de la C.P en caso de duda en aplicación de una o más normas se debe aplicar la más favorable al trabajador.

4. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería no se pronunciaron.

5. Intervenciones El Ministerio de Educación Nacional pidió que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ese Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, pues la misma fue propuesta contra una corporación judicial. La Coordinadora de Tutelas de la Fiduprevisora S.A., pidió que se declare

improcedente la acción de tutela y se le desvincule del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, aseguró que en el presente caso no se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental, por el contrario, la autoridad judicial accionada profirió una decisión acorde a derecho, atendiendo los procedimientos legales.

6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, mediante sentencia del 8 de abril de 2019, negó la acción de tutela formulada por la señora Falia Martínez Quintana, al considerar que el tribunal demandado no incurrió en la vulneración alegada por la demandante.

7. Impugnación El apoderado de la señora Falia Martínez Quintana impugnó la anterior decisión para lo cual reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4

de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

2. Planteamiento del problema jurídico 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba, al dictar la sentencia cuestionada, incurrió en los defectos invocados, con la decisión de no ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. La parte demandante alegó que el tribunal incurrió en defecto sustantivo, en defecto por violación directa de la Constitución y en el desconocimiento del precedente judicial, sin embargo de la lectura de los argumentos planteados, se advierte que todos se dirigen a cuestionar la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, porque consideran que, además de que no resultaba aplicable, fue indebida la aplicación de la Ley 100 de 1993, cuando lo que correspondía era aplicar la Ley 33 de 1985 al caso concreto. Por lo que la Sala estudiará los argumentos planteados en los siguientes términos.

3. El desconocimiento del precedente

Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que5: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible

cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es 5 Sentencia T-158 de 2006. absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

4. Solución al caso concreto

La señora Falia Martínez Quintana interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 27 de noviembre de 2018, del Tribunal Administrativo de Córdoba que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Según la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales invocados, al no acceder a la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. La decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en lo que interesa al presente caso, estuvo fundada en lo siguiente6: “Atinente a los factores que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, determinó que para establecer el ingreso base de liquidación pensional no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de la misma anualidad, sino a todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. (…) En el referido proveído el Consejo de Estado se apoyó en los principios de progresividad, favorabilidad e inescindibilidad de la norma en materia pensional para explicar su posición en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para definir la cuantía de la mesada pensional. La Sala destaca que la anterior posición jurisprudencial se venía

reiterando en forma pacífica por la Sección Segunda de la alta Corporación, por ello para efectos de reliquidar pensiones con base en la Ley 33 de 1985, se incluían todos los factores salariales recibidos por el trabajador en el último año de servicios. No obstante, es importante tener en cuenta que en reciente pronunciamiento la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sentencia de unificación fechada 28 de agosto de 2018, rectificó la postura que venía sosteniendo a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010. Y específicamente respecto los beneficiarios del régimen de 6 Fls. 36-36 del expediente en calidad de prestamo transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se establecieron dos subreglas (…). La sentencia transcrita señala en forma expresa que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, su régimen pensional es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual remite a la Ley 33 de 1985, por lo tanto a dichos servidores no los cobija la transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) En ese orden de ideas, la pensión de jubilación de los educadores excluidos de la ley 100 de 1993, debe ser calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley 33, es decir, teniendo en cuenta solo los factores salariales allí enlistados y sobre los cuales se hayan hecho los aportes respectivos, toda vez que el

novel (sic) criterio interpretativo adoptado en la sentencia SU del 28 de agosto de 2018, en forma clara expone que la tesis que venía manteniendo la Sección Segunda del Consejo de Estado desde la sentencia de 4 de agosto de 2010, resulta contraria a la voluntad del legislador (…) El nuevo criterio de unificación jurisprudencial fijado por la Sala Plena del máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa será acogido por esta Corporación, en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales (…) Dando curso cronológico a la relación laboral del demandante en cuanto al tiempo de servicio, se tiene que de la Resolución N°. 143 de 30 de junio de 2015, se infiere que a la fecha de expedición de la misma, la actora contaba con 20 años de servicio, puesto que con ocasión de dicho acto administrativo se le reconoció pensión de jubilación, y por tanto el régimen establecido para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación era el consagrado en la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989, la cual establece en forma expresa los factores salariales a tener en cuenta al momento de calcular la referida prestación. De otra parte, según lo probado en el sub examine, la pensión de jubilación de la actora fue liquidada teniendo en cuenta los factores

salariales devengados durante el último año de servicio anterior al estatus, los cuales se encuentran debidamente certificados a folio 136 del plenario y en esa medida considera la Sala que la prestación del demandante se encuentra debidamente calculada conforme los parámetros determinados en la Ley 91 de 1989 y 33 de 1985. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitieran los argumentos expuestos por el apelante tendientes a que se reliquide la pensión del actor teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados el último año de servicios, el mismo no resultaría aplicable en el sub examine, atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. (…)”. (…)”. En la sentencia se precisó que el régimen pensional de los docentes oficiales es el previsto en la Ley 91 de 1989, por lo que para liquidar la pensión de jubilación se aplica la Ley 33 de 1985, que regulaba las prestaciones sociales del sector público. Además, que es cierto que existen regímenes especiales y/o exceptuados del sistema general de pensiones [L. 100/93] pero de la hermenéutica de sus disposiciones se derivan reglas aplicables a todos aquellos, tales como la correspondencia que debe darse entre lo cotizado y la liquidación de la mesada pensional. De lo anterior, la Sala observa que la sentencia objeto de tutela explicó las razones por las que no era posible aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en razón, justamente, de un cambio jurisprudencial del máximo

órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la que rectificó la postura y estableció sub reglas para efecto de la liquidación de las pensiones de jubilación del sector público. De la lectura de la providencia demandada se advierte que el Tribunal demandado hizo el estudio de las circunstancias del caso concreto, dentro del que atendió a la fecha de vinculación del docente – año 1980 – para concluir que efectivamente le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, tal como lo reclamó en la demanda ordinaria. En esa medida, al análisis que hizo el tribunal frente a la interpretación y debida aplicación de la Ley 33 de 1985 resulta razonable a la luz del ordenamiento jurídico. De hecho, la Sala destaca que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación AUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, al estudiar el régimen pensional de los docentes, acogió lo dispuesto en la providencia del 28 de agosto de 2018, en lo que tiene que ver con los factores que hacen parte de la base de liquidación. En ese sentido, dijo que son, únicamente, los señalados de manera expresa en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. “iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de

2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…)”. ( se resalta) En consecuencia, el Tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales

invocados ni incurrió en defecto alguno al adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que se confirmará la sentencia del 8 de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la providencia del 8 de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente en comisión

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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