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CE-11001-03-15-000-2019-01090-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01090-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Por inexistencia de situación de fraude / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / ABUSO DEL DERECHO /

ABUSO EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[El problema jurídico] está dirigido a determinar si resulta pertinente dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para que en su lugar, se imparta la orden de dictar una nueva sentencia que liquide la pensión de vejez de la señora [VCdG] con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta como IBL, el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 ibídem, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994. (…) [E]n el asunto, se pretende a través de la acción de tutela controvertir una sentencia de tutela. (…) [S]e denota, un ejercicio abusivo de la vía de amparo, porque la UGPP, inconforme con la orden de tutela que se le impartió, decide ahora acudir al aparato judicial como parte demandante promoviendo una nueva acción de tutela lo cual no resulta viable. // Tampoco se acredita que el Consejo de Estado, Sección Primera o el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hayan sido víctimas de acciones fraudulentas para proferir los fallos de 5 de julio de 2018 y del 22 de agosto de 2018 y, en consecuencia, se

concluye, que no se edificar las causales excepcionales para la procedencia de la tutela contra sentencia de tutela, lo cual impide que se reabra el debate ya efectuado, puesto que se crearía una situación indefinida que atenta contra la seguridad jurídica y la naturaleza de la acción de amparo. // Del análisis efectuado, infiere la Sala que la acción de tutela de la referencia, no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, debido a que no se reúnen las condiciones para que recaiga otro pronunciamiento tutelar acorde a las pautas de la sentencia SU-627 de 2015 proferida por la Corte Constitucional. No se puede perder de vista que la eventual revisión de tutelas ante la Corte Constitucional es una alternativa idónea para analizar y revisar todas aquellas decisiones que fueron dictadas por jueces constitucionales. // Bajo estas circunstancias, la acción de tutela será rechazada por improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01090-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se decide la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en contra del Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

1. La acción de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP interpone acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Pretensiones En el escrito de tutela, se formulan las siguientes pretensiones: […] solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 015, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU 395 de 2017, SU 631 de 2017 y SU -023 de 2018 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del pasado 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior:

a. Sírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, del 17 de agosto de 2016, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-3335-702-2014-00146-01. b. Consecuencialmente se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora VIELSA CALDERÓN DE GARZÓN, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y la tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, del 05 de julio de 2018, hasta tanto se resuelva por la

autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. La señora Vielsa Calderón de Garzón nació el 19 de febrero de 1945 y prestó servicios a la DIAN, siendo su último cargo desempeñado el de técnico de ingresos públicos. 1.2.2. Mediante la Resolución 25448 del 23 de noviembre de 2004 se le reconoció la pensión de vejez conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 efectiva a partir del 1 de junio de 2004, y a través de la Resolución 37926 del 31 de julio de 2006, se revocó el acto anterior y se reconoció a la accionante la pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. 1.2.3. Por medio de la resolución RPD 7001 del 3 de agosto de 2012, se negó la solicitud de reliquidación de la prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, y con resolución RPD 012412 del 22 de octubre de 2012, se resuelve el recurso de reposición confirmando el acto anterior. 1.2.4. Mediante la resolución RPD 026321 del 11 de junio de 2013 se niega la reliquidación de la pensión de vejez y a través del escrito del 3 de julio de 2013, la

actora interpuso los recursos de la vía gubernativa ante la UGPP. Con la resolución RDP 036720 del 12 de agosto de 2013, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución RPD 026321 del 11 de junio de 2013, que confirmó en su integridad el acto recurrido. 1.2.5. Inconforme con las anteriores decisiones, la accionante inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo reparto correspondió al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones, ordenando la reliquidación de la pensión para incluir el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, esto es del 1 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2005. 1.2.6. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 14 de febrero de 2018 revocó la sentencia proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 1.2.7. La señora Vielsa Calderón de Garzón interpuso acción de tutela cuyo conocimiento correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado que mediante fallo del 18 de abril de 2018, decidió denegar el medio de amparo. Interpuesta la impugnación, el Consejo de Estado, Sección Primera mediante fallo del 5 de julio de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por la

consejera de Estado María Elizabeth García González, revocó la sentencia del 18 de abril de 2018 proferida por la Sección Quinta y, en su lugar, dejó sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2018, que a su vez, revocó la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y amparó los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y protección a la tercera edad de la señora Vielsa Calderón de Garzón . 1.2.8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Primera, el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la seguridad social de la señora Vielsa Calderón de Garzón y, para el efecto, emitió la sentencia del 22 de agosto de 2018, decisión que quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2018. 1.2.9. La UGPP en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, reliquida la pensión de vejez de la señora Vielsa Calderón de Garzón a través de la resolución REP 006891 del 1 de marzo de 2019 1.2.10. Los fallos emitidos el 17 de agosto de 2016 y del 22 de agosto de 2018 son adversos a derecho porque van en contravía del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de sostenibilidad

financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social así como del debido proceso. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Se expresa que los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social así como del debido proceso, se desconocen porque se ordenó reliquidar la pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en contraste con el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, porque de aquél se mantiene la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto entendido como tasa de reemplazo, con exclusión del IBL, que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales establecidos en el decreto 1158 de1994, tal y como fue determinado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015 SU427 de 2016, SU210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017, SU -631 de 2017 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de

2018. 1.4 Actuación Procesal La presente acción de tutela fue admitida en auto del 20 de marzo de 20191 en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá como demandados y a la señora Vielsa Calderón de Garzón como

tercero interesado. Se concedió a todos los intervinientes el término de tres días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto admisorio, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 1.5. Intervenciones 1 Folios 95 a 96. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Samuel José Ramírez Poveda en el escrito de intervención, indicó que mediante fallo del 14 de febrero de 2018 se determinó que la señora Vielsa Calderón de Garzón no tenía derecho a que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el último año de servicios. Precisa que la anterior decisión, fue objeto de acción de tutela por parte de la señora Vielsa Calderón de Garzón, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 8 de abril de 2018, negó el amparo constitucional invocado. Sin embargo, mediante fallo del 5 de julio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Primera revocó el anterior proveído, dejó sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y ordenó a dicha Corporación, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia, profiriera una nueva sentencia, orden que fue acatada el 22 de julio de 2018 con la emisión de un fallo que accedió a la reliquidación pensional solicitada por la actora2. La Juez 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el escrito de intervención,

indicó que el 17 de agosto de 2016, emitió fallo accediendo a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Vielsa Calderón de Garzón y que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la pensionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de febrero de 2018 revocó la decisión, para adoptar el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional «teniendo en cuenta que a la actora a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaba menos de 10 años para consolidar el derecho a la pensión» y por ese motivo la «cuantía de esta prestación se debía calcular con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior». Expresa que la actora interpuso acción de tutela contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 18 de abril de 2018, resolvió negar la acción constitucional. Con motivo de la impugnación, la Sección Primera del Consejo de Estado a través del fallo del 5 de julio de 2018, dejó sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y «ordenó proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta los precedentes fijados por el órgano de 2 Folios 102 a 107. cierre de la Jurisdicción Administrativa respecto a los factores salariales conmutables en el IBL en las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985».

En acatamiento al fallo de tutela de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió una nueva sentencia de fecha 22 de agosto de 2018, confirmando parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá3.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema Jurídico Está dirigido a determinar si resulta pertinente dejar sin efectos las sentencias proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para que en su lugar, se imparta la orden de dictar una nueva sentencia que liquide la pensión de vejez de la señora Vielsa Calderón de Garzón con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta como IBL, el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 ibídem, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de

1994. Igualmente, que se suspendan «los efectos de la sentencia proferida por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C,

del 5 de julio de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela». 3 Folios 109 a 112. 2.3. Procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un

perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20055, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 4 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela

contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia constitucional. 2.4. Hechos probados 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). La Sala encuentra acreditados los siguientes elementos de prueba: 2.4.1. Mediante sentencia del 17 de agosto de 2016 el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, emitió fallo en el proceso promovido por Vielsa Calderón de Garzón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, declaró la nulidad de las resoluciones núm. 026321 del 11 de junio de 2013 y núm 036720 del 12 de agosto de 2013 que negaron la reliquidación de la pensión, dispuso la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, ordenó reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de los factores salariales devengados en el período 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2005 y pagar la diferencia entre la nueva liquidación y las diferencias dejadas de percibir, debidamente indexadas7. 2.4.2. El 14 de febrero de 2018 con motivo del recurso de apelación interpuesto

por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la sentencia apelada y, en sustento, adujo: […] en aplicación del procedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional al cual se hizo alusión en acápite precedente, y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, a la demandante le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor incluyendo para tal efecto los factores que señala el artículo 1º del Decreto 1148 de 1994…[…] En este punto, advierte la Sala al confrontar el acto administrativo de reconocimiento (Resolución 37926 del 31 de julio de 2006) que la entidad liquidó la prestación con el IBL establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, quedando en un 85% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicios, y tuvo como fundamento los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, apartándose de la interpretación a que se hizo referencia, en cuanto tomó un porcentaje del 85% cuando en realidad debe ser un 75%, es decir. que se le reconoció la pensión en un valor superior en aplicación de las reglas de liquidación

determinadas en la ley 100 de 1993, que le resulta más favorable en cuanto a la tasa de reemplazo. Igualmente, se observa que tomó el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, siendo que por faltarle menos de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación 7 Folios 34 a 36. económica corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. […] Así las cosas, y como quiera que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, sino exclusivamente los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, la Sala procederá a revocar el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda8. 2.4.3. Contra la decisión anterior, la señora Vielsa Calderón de Garzón interpuso acción de tutela que fue conocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y denegado el amparo mediante sentencia del 18 de abril de 2018. Interpuesta la impugnación, la Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo del 5 de julio de 2018 revocó la sentencia de tutela impugnada, dejó sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C del 14 de febrero de 2018, que a su vez revocó la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016, por el Juzgado 47 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y protección a la tercera edad de la señora Vielsa Calderón de Garzón y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, proferir una nueva sentencia de conformidad con los precedentes fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto a los factores conmutables en el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación reguladas por la Ley 33 de 1985. En sustento de la decisión, adujo: La señora Vielsa Calderón de Garzón se encuentra cobijada por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, tal como lo advirtieron los jueces del proceso ordinario, para cuando entró en vigor el Régimen de Seguridad Social Integral, contaba con más de quince (15) años de servicios. En tal virtud, para acceder a la pensión de jubilación, los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, se regirían por el régimen pensional al que se encontraba afiliada la accionante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el contenido en las Leyes 33 y 62 de 19859. […] 8 Folios 37 a 47. 9 Folios 173 a 194. Se tiene entonces que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al dictar la sentencia del 14 de febrero de 2018, aplicó las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, y como consecuencia de ello, concluyó que para liquidar el IBL únicamente pueden tomarse en

cuenta aquellos factores o ingresos que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubiera realizado las cotizaciones a seguridad social respectivas, desconociendo que el Consejo de Estado tenía una línea trazada sobre el particular en sentencia del 4 de agosto de 2010, en la cual había fijado el alcance de la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas cubiertas por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.4.4. En cumplimiento de la sentencia de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 22 de agosto de 2018, dictó nueva sentencia en la que dispuso lo siguiente: Primero:- En acatamiento al fallo de tutela proferido el cinco (5) de Julio de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado – Sección Primera, CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la Audiencia Inicial del diecisiete (17) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso promovido por la señora Vielsa Calderón de Garzón, que accedió a las pretensiones de la demanda, con las siguientes modificaciones:  Se modifica el NUMERAL PRIMERO, para declarar la prescripción de las mesadas causadas a favor de la demandante con anterioridad al 9 de abril de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva.  Se modifica el NUMERAL TERCERO para excluir de la reliquidación de la pensión de la actora el factor nacional.

 Se adiciona el NUMERAL CUARTO para ordenar que la entidad demandada podrá efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda a la accionante durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente a la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. 2.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 22 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 2.5.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.5.2. Se agotaron los medios de defensa judicial porque contra el fallo objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.5.3. Se presentó con inmediatez porque la sentencia examinada es del 22 de agosto de 2018 y la acción de tutela se instauró el 11 de marzo de 2019 10 con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.5.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela

guardan coherencia lógica y temporal. 2.5.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela: Respecto del presupuesto precedente, la Sala efectúa las siguientes consideraciones: 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. La UG

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