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CE-11001-03-15-000-2019-01092-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01092-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAQue se abstuvo de declarar la responsabilidad del Estado por muerte a causa de un accidente de tránsito / CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima [E]l Tribunal accionado expuso y argumentó razonada y razonablemente los motivos por los cuales le restó credibilidad a lo indicado por el testigo, esta Sala descarta la concreción de un defecto fáctico derivado del cargo mencionado. Valga resaltar que la valoración probatoria del juez además de estar amparada por el principio de autonomía e independencia judicial, no se advierte arbitraria. Adicional a lo anterior, se destaca que el sobrepaso imprudente de la maquinaria no fue el único factor a tener en cuenta para concluir que hubo culpa de la víctima. (…) La Sala advierte, que el hoy occiso, faltó a su deber objetivo de cuidado al adelantar la maquinaria establecida en la plurinombrada vía, al conducir imprudentemente y al implementar peso adicional a la motocicleta y todo lo anterior, en un terreno irregular, como lo es, una vía tratada por maquinaria pesada. (…) No es cierto que en la sentencia se hubiere declarado probada la falta de señalización y la ausencia de paleteros, (…) De esta manera se descarta el alegado defecto por incongruencia entre los hechos declarados como probados y la decisión del asunto, ya que la valoración de las pruebas y argumentación de la sentencia está en armonía con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo.

(…) concluye la Sala que la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo no desconoce el derecho a la igualdad de la accionante, sino que es el resultado del ejercicio de valoración autónoma de las pruebas recaudadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01092-00(AC)

Actor: LINA MARCELA IBARRA RAMÍREZ Demandado: SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Lina Marcela Ibarra Ramírez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 11 de marzo de 20191, Lina Marcela Ibarra Ramírez, por conducto de apoderado judicial2, instauró acción de tutela contra del Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Sírvase Señor Magistrado dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo por violación al debido proceso y al derecho a la igualdad que se acusa a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018,

cuya sala fue integrada por los Magistrados (…), dentro del proceso identificado con el radicado 18001333100120090034500.

2. En consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad de la sentencia y se vuelva a rehacer la misma con observación de los derechos constitucionales y legales que le asisten a mis representados.”3

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 7 de diciembre de 2007, el señor Javier Ibarra González fue arrollado por una motoniveladora propiedad de la empresa Concay S.A., cuando se transportaba en motocicleta en la vía que del municipio de Paujil conduce a Cartagena del Chairá, Caquetá. 2.2. El señor Javier Ibarra González murió a raíz del accidente. 2.3. Para la época de los hechos la empresa Concay S.A., desarrollaba el contrato No. 1543 de 2005 suscrito con el Instituto Nacional de Vías – INVIASpara el diseño, reconstrucción, pavimentación y repavimentación de la vía “grupo 95 tramo 1 vía PaujilCartagena del Chairá del K20+000 al K50+000”. 2.4. En atención a los hechos narrados, la aquí accionante y su grupo familiar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Invías y Concay S.A. 2.5. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia que, en sentencia 1 Ver folio 8 del cuaderno de tutela. 2 Ver folio 9 y 27 del cuaderno de tutela.

3 Ver folio 2 y 3 del cuaderno de tutela. del 25 de noviembre de 2014, negó las pretensiones la demanda. Como argumento de su decisión, el Juez expuso el comportamiento imprudente de la víctima fue determinante en la causación del daño. Llamó la atención respecto del escaso material probatorio aportado al proceso dado que solo se aportó “el protocolo No. 000 obrante dentro de la investigación que realizara la Fiscalía General de la Nación y del testimonio que efectuara el señor Arnoldo Barragán Ordoñez”. 2.6. La decisión fue apelada por la parte demandante y el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo que, en providencia del 26 de septiembre de 2018, confirmó el fallo del 25 de noviembre de 2014. El Tribunal consideró que el occiso adelantó maniobras imprudentes que fueron determinantes en la materialización del daño. Además, advierte que restó aerodinámica a su vehículo ya que le instaló una parrilla que no es de la serie de la marca y una canastilla que estaba cargada con una arroba y media de pan. Luego, confirmó que el daño alegado fue atribuible al comportamiento de la víctima. 2.7. Con fundamento en los mismos hechos, la señora Jovita Rojas López y otros presentaron demanda de reparación directa contra Invías y Concay S.A., la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Descongestión de Florencia bajo radicado 18001333100120100008000. En sentencia del 30 de agosto de 2013 declaró solidaria y administrativamente

responsables a las demandadas por los perjuicios ocasionados a la parte actora con ocasión a la muerte del señor Javier Ibarra González. 2.8. La providencia fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencia del 8 de marzo de 2018, dado que redujo la indemnización reconocida a la mitad al concluir la concurrencia de culpas.

3. Fundamentos de la acción La accionante alega que la sentencia acusada adolece de un defecto fáctico ya que la motivación de la misma no se apoyó en las pruebas del proceso, sino en “hechos imaginarios” y conjeturas de la Sala que lo llevaron a una conclusión arbitraria, como por ejemplo, que la distancia que separaba las motocicletas del occiso y la del señor Arnoldo Barragán era corta, y que el occiso de manera imprudente y sin ser autorizado por los trabajadores de la vía tomó la decisión de adelantar la volqueta delante de él y exponerse a sufrir un accidente, a pesar de que las prueba testimonial indicaba lo contrario.

Advierte que es palmaria la incongruencia entre lo probado en el proceso y lo decidido por la autoridad judicial, ya que a pesar de que el Tribunal reconoció la mala señalización y falta de paleteros en la vía se abstuvo declarar la responsabilidad del Estado y, en su lugar, declaró la culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, recuerda que el Tribunal Administrativo de Caquetá resolvió favorablemente un asunto con las mismas circunstancias fácticas (2010-00080-01

Accionante: Jovita Rojas López y otros) y en la que se relacionaron los mismos

medios de prueba, lo que demuestra que la decisión de declarar la eximente de responsabilidad deriva de la errada valoración de los medios de convicción y concluye que la incongruencia entre las decisiones se traduce en una vulneración de su derecho a la igualdad.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 14 de marzo de 20194, el despacho ponente admitió la presente acción; ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, a la empresa Concay S.A. y a los señores José Fernando Ibarra Lugo, María Celina, Ibarra González, María

Bertilda Ibarra González y Alba Ruth Ibarra González. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Concay S.A. solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda dado que la decisión acusada fue adoptada por la autoridad judicial en ejercicio de su autonomía y a partir de un análisis motivado y razonable de los medios de prueba aportados al plenario. Frente a los procesos que por los mismos hechos cursaron ante autoridades judiciales diferentes y fueron decididos en sentidos opuestos indica que debió interponerse el recurso de unificación de jurisprudencia. Advierte que la alegada similitud de los procesos queda descartada al comparar los escritos de demanda y, en específico, llama la atención en la dinámica probatoria que se desarrolló en cada uno de ellos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 4 Ver fol. 12 del cuaderno de tutela. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente

relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Planteamiento del problema jurídico El asunto que ocupa la atención de la Sala guarda relación con el defecto fáctico en que presuntamente incurrió la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa propuesta por la aquí accionante con ocasión al deceso del señor Javier Ibarra González a raíz de una colisión con una motoniveladora de propiedad de la empresa Concay S.A.

La decisión se tomó, en consideración de la accionante, sin apoyo probatorio y omitiendo apreciar pruebas determinantes del proceso como las demostraban que no había señalización ni paleteros en la vía. Además, alega violado su derecho a la igualdad porque el Tribunal Administrativo del Caquetá falló demanda por los mismos hechos, condenando a las demandas a la indemnización de perjuicios. En consecuencia, corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si la acción amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de superarse este análisis, se procederá con el estudio del cargo por defecto fáctico presentado contra la providencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo.

4. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales La acción de tutela cumple con el requisito relevancia constitucional dado que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la actora; también se evidencia presentada dentro del término razonable que estableció la Sala plena de esta Corporación ya que no transcurrieron más de 6 meses entre la notificación de la providencia acusada (15 de enero de 2019) y la interposición de la acción de tutela (11 de marzo de 2019); Además, los hechos fueron relacionados de manera clara y razonable; y, finalmente, la sentencia objeto de análisis no fue proferida por un juez de tutela. El requisito de subsidiariedad se analizará de manera independiente. 4.1. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la accionante (subsidiariedad) El apoderado de Concay S.A. alegó la improcedencia de la acción de tutela por considerar que el mecanismo judicial idóneo para decidir la inconformidad de la accionante relativa a las demandas que tuvieron origen en los mismos hechos, 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. pero fueron falladas de manera diferente era el recurso extraordinario de

unificación de jurisprudencia, La Sala descarta el argumento en razón a que el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede cuando la sentencia impugnada se oponga a una providencia de unificación del Consejo de Estado, situación que es distinta en este caso, pues no se alega como inadvertida una sentencia unificación de esta Corporación sino la proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 8 de marzo de 2018 dentro del proceso con radicado 2010-00080-01.

5. El Tribunal Administrativo – Sala Transitoria valoró las pruebas aportadas al proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional7 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso8; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión9; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo10. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez

en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión11; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia12. 5.2. La Sala descarta la concreción de un defecto fáctico en la sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, de conformidad con las siguientes razones: 5.2.1. La autoridad judicial llegó a una conclusión contraria a la indicada por el testigo Arnoldo Barragán respecto del motivo por el cual el occiso decidió adelantar la maquinaria pesada. El testigo indica que lo hizo porque el conductor de la volqueta le “dio vía”, y el Tribunal señaló que este tomó la decisión de manera autónoma exponiéndose de manera imprudente a sufrir un accidente13. Pero dicha valoración probatoria, por sí sola, no se concreta en un defecto fáctico. 7 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Cordoba Triviño. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Ibídem. Óp. Cit. 10 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 13 En la sentencia acusada se indicó (fol. 24): “(…) se evidencia, que tanto la motoniveladora

como la volqueta, estaban interviniendo en el terreno, tanto así, que no dejaron pasar al En el marco jurídico colombiano las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica14, lo que permite al juez establecer de manera motivada y razonable el grado de convicción y credibilidad que otorga a cada una de ellas, derivado del análisis conjunto del acervo probatorio, del contexto de los hechos y de las reglas de la lógica y la experiencia. Entonces, como en el presente caso, el Tribunal accionado expuso y argumentó razonada y razonablemente los motivos por los cuales le restó credibilidad a lo indicado por el testigo, esta Sala descarta la concreción de un defecto fáctico derivado del cargo mencionado. Valga resaltar que la valoración probatoria del juez además de estar amparada por el principio de autonomía e independencia judicial, no se advierte arbitraria. Adicional a lo anterior, se destaca que el sobrepaso imprudente de la maquinaria no fue el único factor a tener en cuenta para concluir que hubo culpa de la víctima. Al respecto, el Tribunal accionado expuso lo siguiente en la decisión cuestionada: “Así mismo, el occiso (…) restó aerodinámica a su vehículo tipo motocicleta, al instalarle una parrilla que no es de la serie de la marca y ajustarle una canastilla, deponente, quien también se desplazaba en motocicleta, en este punto, no encuentra lógica lo dicho por ARNOLDO BARRAGÁN ORDOÑEZ, toda vez, que no es razonable que solo se le “diera vía” a uno de los motociclistas y no al otro, cuando iban los dos y solo estaban separados por una

corta distancia, por lo tanto, los dos debieron detenerse o pasar la maquinaria con el supuesto permiso de los conductores de la empresa contratista. (…) Del dicho anterior, se puede inferir que no hubo ningún consentimiento por parte de los conductores de las maquinarias para sobre pasarlas y que JAVIER IBARRA GONZÁLEZ (Q.E.P.D), no pudo seguir adelantando a los vehículos pesados ya que veían otros vehículos en sentido contrario, es decir, que esto denota la conducción imprudente de la víctima, al intentar sobrepasar maquinaria y quedar en medio de dos de ellas, la volqueta y la motoniveladora, máquina que estaba transitando en sentido contrario”. 14 Código General del Proceso. Artículo 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a c queta, estaban interviniendo en el terreno, tanto así, que no dejaron pasar al deponente, quien también se desplazaba en motocicleta, en este punto, no encuentra lógica lo dicho por ARNOLDO BARRAGÁN ORDOÑEZ, toda vez, que no es razonable que solo se le “diera vía” a uno de los motociclistas y no al otro, cuando iban los dos y solo estaban separados por una corta distancia, por lo tanto, los dos debieron detenerse o pasar la maquinaria con el supuesto permiso de los conductores de la empresa contratista.

(…) Del dicho anterior, se puede inferir que no hubo ningún consentimiento por parte de los conductores de las maquinarias para sobre pasarlas y que JAVIER IBARRA GONZÁLEZ (Q.E.P.D), no pudo seguir adelantando a los vehículos pesados ya que veían otros vehículos en sentido contrario, es decir, que esto denota la conducción imprudente de la víctima, al intentar sobrepasar maquinaria y quedar en medio de dos de ellas, la volqueta y la motoniveladora, máquina que estaba transitando en sentido contrario”. ? Código General del Proceso. Artículo 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. ada prueba. elemento el cual estaba cargado, prueba de ello es lo manifestado por el testigo MILLER MARINES (…) por lo tanto el conductor de la motocicleta, además de su conducción imprudente, llevaba peso adicional desproporcionado en el vehículo, moto que no está diseñada para el transporte de alimentos, ni de ninguna carga, infringiendo de paso las normas de tránsito (…): La Sala advierte, que el hoy occiso, faltó a su deber objetivo de cuidado al adelantar la maquinaria establecida en la plurinombrada vía, al conducir imprudentemente y al implementar peso adicional a la motocicleta y todo lo anterior, en un terreno irregular, como lo es, una vía tratada por maquinaria pesada”15 5.2.2. La Sala no encuentra incongruencia entre la decisión adoptada por el

Tribunal Administrativo y los hechos probados. No es cierto que en la sentencia se hubiere declarado probada la falta de señalización y la ausencia de paleteros, por el contrario, como argumento subsidiario, el Tribunal indicó lo siguiente: “Ahora bien, el apoderado de la parte actora manifiesta que por la falta de señalización y de paleteros fue que se produjo el accidente. Al respecto, en gracia de discusión, si no se tuvieran en cuenta los anteriores argumentos expuestos, debe advertir esta instancia judicial que ARNOLDO BARRAGAN ORDOÑEZ, señaló en la entrevista rendida el 8 de diciembre de 2007 a la Policía Judicial que <<... yo me quedé mirando y pude notar que la señalización estaba muy orillada no habían paletas de pare y las señalizaciones que habían estaban a unos 150 metros donde ocurrió el accidente>> Pero en la declaración rendida el 17 de julio de 2013 al ser interrogado por la empresa CONCAY S.A., señaló que no había visto ninguna señal en la carretera, por lo tanto, respecto de dicha situación, el testigo es incongruente y contradictorio, aunque a la luz de la sana crítica, tendría más peso la versión rendida el 8 de diciembre de 2007, entre otros, por la cercanía al día de los hechos (al día siguiente). Además, según el certificado No. 9652 del 21 de enero de 2013, se señaló que YARDELDY GÓMEZ BERMÚDEZ, se desempeñó como paletera el 7 de diciembre de 2007 en el kilómetro 44 en la vía que conduce del municipio de El Paujil al Municipio de Cartagena del Chairá, si bien pudo no estar en el sitio

exacto del accidente, esto no es óbice, para que el occiso (…), guardara su deber objetivo de cuidado y no expusiera su vida con la conducción imprudente en un terreno irregular”. De esta manera se descarta el alegado defecto por incongruencia entre los hechos declarados como probados y la decisión del asunto, ya que la valoración de las pruebas y argumentación de la sentencia está en armonía con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo.

6. La sentencia acusada no vulnera el derecho a la igualdad de la accionante 6.1. Se recuerda que el cargo por violación al derecho a la igualdad fue planteado en los siguientes términos: 15 Ver fls. 53 y reverso del cuaderno de tutela. “(…) Se anexó al proceso una sentencia con identidad exacta de hechos pero con sentido diferente de sentencia, en la que se evidencia todo lo mencionado anteriormente y se logra demostrar que si es posible resolver los problemas jurídicos con diligencia, dando por probados hechos que sí tengan soporte jurídico, y siendo congruente teniendo en cuenta valoraciones objetivas conforme las reglas de la sana crítica y, conforme a evidencias probatorias resolviendo por la línea de los hechos debidamente probados.”16 6.2. La Sala descarta la prosperidad del alegato en atención a las siguientes consideraciones: 6.2.1. La valoración de los medios de prueba es propia del juez de la causa, que en el sistema de la sana crítica, se traduce en establecer con independencia y libertad el valor de convicción que le otorga a cada uno de ellos y exponer de manera motivada las razones que fundamentan su decisión.

Entonces, la labor intelectiva de la autoridad judicial relativa a la apreciación de los medios de prueba está amparada por la presunción de acierto, salvo que este derive del mero capricho o arbitrariedad. En esa línea, destaca la Sala que el hecho de que el ejercicio valorativo de la autoridad judicial accionada no coincida con el del Tribunal Administrativo del Caquetá no implica descartarlo por inapropiado, errado o caprichoso, ya que, se reitera, en virtud del principio de autonomía judicial la valoración de las pruebas no puede estar condicionada por las conclusiones y apreciaciones de otra autoridad de la misma categoría, menos aun cuando no se puso en conocimiento del juez la existencia de una demanda paralela con fundamento en los mismos supuestos fácticos. 6.2.2. Advierte la Sala que si la pretensión de la accionante es cuidar la coherencia y unidad en las decisiones de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo propio hubiera sido que las partes solicitaran en el momento procesal oportuno la acumulación de procesos de conformidad con lo dispuesto en el estatuto general de procedimiento17, sin que esa omisión pueda erigirse como un defecto atribuible al juez natural de la causa. 6.2.3. Aunque el daño alegado en los dos procesos tiene origen en la muerte del señor Javier Ibarra, la argumentación jurídica y carga probatoria en cada uno de fue diferente. Así por ejemplo, se tiene que en la sentencia sub examine con radicado 2009-00345-01 para descartar la concurrencia de culpas resultó

relevante la contradicción en que incurrió el testigo Arnoldo Barragán Ordoñez en relación la existencia de señalización en la vía y el documento que certificó que la señora Yardeldy Gómez Bermúdez se desempeñó como paletera el día del accidente. 16 Ver fol. 7 del cuaderno de tutela. 17 Por remisión del artículo 145 del Decreto 01 de 1985 la acumulación de los procesos contencioso procede de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil – hoy 148 del Código General del ProcesoY en el proceso 2010-00080 en el que fungen como demandantes Jovita Rojas López y otros, el Tribunal Administrativo de Caquetá resolvió declarar la concurrencia de culpas entre el occiso y la empresa Concay, respecto de esta última por no tomar medidas preventivas necesarias como debida señalización y paleteros; no obstante debe tenerse en cuenta que a este proceso no fue aportada como prueba la certificación de la persona que ese día se desempeñó como paletera. De esta manera se llama la atención en el sentido de que el sistema de pruebas18, atribuye a las partes la carga de la prueba –onus probandi incumbit actorirespecto de los hechos que constituyen el fundamento de sus pretensiones, por lo que el análisis de probatorio de la sentencia estará determinado por las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas en oportunidad. De conformidad con las consideraciones expuestas concluye la Sala que la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo no desconoce el derecho a la igualdad de la accionante, sino que es el resultado del

ejercicio de valoración autónoma de las pruebas recaudadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Lina Marcela Ibarra Ramírez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero 18 Código General del Proceso. Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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