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CE-11001-03-15-000-2019-01093-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01093-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No configuración / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso cuando al momento de presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de 11 días sin que se hubiera repartido ni resuelto la solicitud de medida cautelar de urgencia en un proceso ordinario de nulidad, y antes de proferirse decisión dentro de la instancia de amparo constitucional se efectuó el reparto y asignó ponente para conocer del caso. (…) [D]urante el trámite de la acción de tutela cesó una de las conductas que dio origen al presente amparo constitucional, como fue el no reparto de la demanda de nulidad promovida ante el Consejo de Estado, y que fundamentó la pretensión invocada. (…) En este orden de ideas, no se encuentra procedente estudiar la presunta vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia y debido proceso por existir un hecho superado y encontrarse satisfecha la primera pretensión que motivó el presente amparo constitucional. (…) [L]a Sala encuentra que una vez consultado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el proceso (2019-00284) fue repartido el 3 de abril de 2019 y al día siguiente subió al despacho para el estudio de su admisibilidad; el día 23 de abril de 2019, el despacho del doctor Hernández Gómez remitió el proceso al despacho de la Doctora Sandra Lisset Ibarra para que se estudie la posibilidad de acumulación del presente caso (…) En virtud de lo anterior, no se evidencia una mora judicial,

injustificada, que permita concluir la violación de los derechos fundamentales alegados por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01093-00(AC)

Actor: OSCAR MILLER BENAVIDES TELLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor OSCAR MILLER BENAVIDES TELLO, en contra del CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política). Tales garantías las estimó quebrantadas con ocasión a la presunta mora judicial en la que habría incurrido la autoridad accionada en asignar número de radicación, así como por no pronunciarse de fondo respecto de la medida cautelar de urgencia solicitada.

I. La solicitud de tutela 1.1. OSCAR MILLER BENAVIDES TELLO, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1.- Tutele mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA y para tal efecto se ordene al CONSEJO DE ESTADO, que en el término de 48 horas contadas a

partir de la notificación del fallo respectivo, proceda a resolver sobre la admisión de la demanda de simple nulidad y decrete la MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA de los efectos de los siguientes actos administrativos: a.- Acuerdo No. 20161000001296 del 29 de julio del 2016 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) Entidades del Sector Nación, Convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de Entidades Sector Nación”. b.- Acuerdo No. 20171000000086 del 1 de junio 2017 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. c.- Acuerdo No. 20171000000096 del 14 de junio del 2017 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. d.- Documento compilatorio de los acuerdos contentivos de la convocatoria No. 428 de 2016 – grupo de entidades del orden nacional. e.- Acta o Acto administrativo que expidió la Sala Plena la Comisión Nacional del Servicio Civil, en sesión del 26 de julio del 2016 para aprobar por decisión mayoritaria la convocar a concurso de Méritos, entre los que se encontraban 804 empleos de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social. f.- Oficio No. 4200000 – 119556 del 22 de junio del 2016 expedido por el Ministerio de Trabajo. g.- Oferta Pública de empleo de Carrera – OPEC que realizó el Ministerio de Trabajo, para proveer 804 cargos de Inspectores de

Trabajo y Seguridad Social. h.- Prueba escrita de competencias funcionales y de competencias comportamentales que tuvieron que absolver los aspirantes a cargos de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, elaborada por la CNSC. i.- Listas de elegibles elaboradas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los cargos de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social. j.- Circular No. 0053 del 30 de Octubre del 2018 expedida por el Ministerio de Trabajo. 2.- Que se vincule a esta acción de tutela a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Ministerio de Trabajo. […]». 1.2. Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes: 1.2.1. El 25 de febrero de 2019 el señor Oscar Miller Benavides Téllez a través de la empresa Servientrega S.A., envió a la Secretaría de esta Corporación la demanda de simple nulidad, la cual contenía solicitud de medida provisional de urgencia dirigida en contra del Ministerio de Trabajo y la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que la misma fuera sometida a reparto y se le asignara un radicado y un Consejero Ponente. 1.2.2. Indicó que han trascurrido 11 días hábiles desde que fue recibida en la secretaría del Consejo de Estado y a la fecha no se le ha asignado un número de radicación, como tampoco se ha resuelto la medida provisional. 1.2.3. Manifiesta que presentó la demanda de nulidad por considerar que la Convocatoria nro. 428 de 2016, por medio de la cual se pretende proveer a través de concurso de méritos abierto los empleos vacantes de la planta de personal

pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de 18 entidades, se convocó a 804 cargos de inspectores de trabajo y seguridad social, siendo no obstante violatoria de la Constitución y la Ley por parte del Ministerio de Trabajo y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.2.4. Refiere el actor que los 804 cargos están siendo ocupados por inspectores de trabajo en provisionalidad a quienes se le han vulnerado sus derechos laborales, al ser sometidos a un concurso con violación de sus derechos a la igualdad, meritocracia, transparencia, debido proceso.

II. Trámite de la tutela 2.1. El 19 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela, se dispuso notificar en calidad de accionada a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de rendir un informe de la tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer. 2.2. Mediante escritos remitidos por correo electrónico, solicitaron ser vinculados como coadyuvantes de la parte accionante los señores EVER ANTONIO

VERGARA IZQUIERDO, ELIZABETH RUANO BRAVO, LUIS ENRIQUE

SANCHEZ ARBOLEDA, ALEJANDRO GIRALDO VALENCIA, ARELIS JUDITH DE

LA HOZ GARCIA, PATRICIA VILLEGAS VELASQUEZ, ILIANA INES CABARCAS

GUTIERREZ, DIANA SOLIS OBREGON, ANA CECILIA MUÑOZ PIEDRAHITA,

JOSE DARIO VILLABONA NIETO, MAYRA ALEJANDRA NIÑO RAMIREZ,

YOLIMA MOJICA SEPÚLVEDA, JAIME ORLANDO OLMOS MANTILLA, MARTHA

LUCIA BAUTISTA GAFARO, LUIS FRANCISCO ORTIZ FLOREZ, VICTORIA

EUGENIA SABOGAL GUTIERREZ, VICTORIA EUGENIA HURTADO RIOS,

CRUZ FRANCISCA MORENO MOSQUERA, MARCOS NARVAEZ VERGARA, LUISA FERNANDA RUBIO VARGAS, MARIA DERLY RODRIGUEZ BOHORQUEZ y JAIDER LUIS COGOLLO LLORENTE y de la parte demandada a

CARLOS ANDRES BARRAGAN MESA, JAIME ARTURO CAMERO PERDOMO,

LINA MARCELA MERCHÁN PRIETO, ELIANA CATALINA SERRANO REY y DOLLY ARELY RODRIGUEZ VEGA.. 2.3. Dentro del término concedido los accionados dieron respuesta así: La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que mediante oficio 235 de 26 de febrero de 2019, la encargada de la oficina de correspondencia remitió a esa Secretaría 27 procesos para reparto, dentro de los cuales se encuentra la demanda presentada por el actor. Manifestó que a la fecha el proceso no se ha repartido toda vez que en el trascurso del año han llegado a la oficina de correspondencia 1.102 procesos para reparto, más las demandas que se reciben por ventanilla, función que se hace en orden cronológico de llegada y en este momento se está haciendo con los procesos que subieron el 18 de febrero. Asimismo informó que la Secretaría reparte aproximadamente un promedio de 180 a 200 procesos semanales, siempre y cuando no falle el sistema. Expone que el 04 de marzo del presente año se suspendió el trámite de reparto

por diversos inconvenientes relacionados con el funcionamiento del sistema integrado de reparto, circunstancia que solo fue solucionada por el departamento encargado el 11 de marzo del año en curso, situación que retrasó el reparto1. Finalmente, en escrito presentado el 5 de abril de 2019, el Secretario informó que el día 3 de abril de 2019 se efectuó el reparto correspondiéndole a la demanda instaurada por el actor Benavides Tello el radicado 11001032500020190028400 (1727-2019), subiendo el 4 de abril de 2019 al despacho del H. Magistrado William Hernández Gómez para considerar de la admisión de la demanda y del traslado de la solicitud de suspensión provisional2. La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la acción de tutela no es más que una manera de dilatar el concurso de méritos, resaltando que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la misma fue presentada 11 meses después de la etapa de pruebas. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que una vez analizados los hechos y pretensiones de la acción de tutela advierte que los mismos no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a esa entidad.

III. Consideraciones de la Sala

3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 25 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula

la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 1 Folios 218 a 219 del cuaderno 1 de la acción de tutela 2 Folio 203 del cuaderno 2 de la acción de tutela 3.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso cuando al momento de presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de 11 días sin que se hubiera repartido ni resuelto la solicitud de medida cautelar de urgencia en un proceso ordinario de nulidad, y antes de proferirse decisión dentro de la instancia de amparo constitucional se efectuó el reparto y asignó ponente para conocer del caso. 3.3. Análisis del caso. 3.3.1. Configuración del Hecho Superado El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las

sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. En la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: «[…] 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado […]»3

En el asunto bajo examen, la Sala pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela cesó una de las conductas que dio origen al presente amparo constitucional, como fue el no reparto de la demanda de nulidad promovida ante el Consejo de Estado, y que fundamentó la pretensión invocada. En respaldo de ello, como se infiere de la respuesta enviada a este Despacho por parte del Secretario de la Sección Segunda de esta Corporación, donde manifiesta que el día 3 de abril fue asignado el radicado 110010325000201900284-00, correspondiéndole el

conocimiento al despacho del Honorable Consejero de Estado William Hernández Gómez. En este orden de ideas, no se encuentra procedente estudiar la presunta vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia y debido proceso por existir un hecho superado y encontrarse satisfecha la primera pretensión que motivó el presente amparo constitucional. 3.3.2. Derecho de acceso a la justicia en caso de mora injustificada La inconformidad del demandante también radica en que no se ha resuelto la solicitud de medida cautelar dentro del medio de control de nulidad promovido. En virtud de lo anterior, debe analizar la Sala si se ha presentado mora judicial, circunstancia que ha sido definida como “la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial, [que] constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable”4. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T1154 de 2001 indicó que: «[…] a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el 3 Sentencia T-085 de 2018. 4 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad

correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte

de una autoridad judicial […]». En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. Para el sub examine, nos encontramos que el no pronunciamiento de la medida cautelar de urgencia se relaciona con el momento en el que fue asignado el proceso a un magistrado sustanciador, circunstancia previa que se encuentra justificada teniendo en cuenta el informe presentado por parte de la Secretaría General de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual hace alusión a la congestión judicial y a las fallas técnicas presentadas en el sistema de reparto causante de la tardanza en la asignación de los procesos de la siguiente manera: «[…] Mediante oficio 235 de 26 de febrero de 2019 la señora María Angélica Gómez, encargada de la oficina de correspondencia, remitió a esta Secretaría 27 procesos para reparto, dentro de los cuales se encuentra la demanda presentada por el señor Óscar Miller Benavides Tello. A la fecha el proceso no se ha repartido toda vez que en el transcurso del año han llegado desde la oficina de correspondencia

1.102 procesos para reparto más las demandas que se reciben por ventanilla, función que se hace en orden cronológico de llegada y en este momento se está haciendo con los procesos que subieron el 18 de febrero. De otra parte, le informo que la secretaría reparte aproximadamente un promedio de 180 a 200 procesos semanales, siempre y cuando no falle el sistema. Lo anterior lo resalto porque, el 04 de marzo del hogaño se suspendió el trámite de reparto por diversos inconvenientes relacionados con el funcionamiento del sistema integrado de reparto, circunstancia que solo fue solucionada pro el departamento encargado el 11 de marzo del año en curso, situación que retrasó el reparto […]». Si bien desde que el expediente de nulidad llegó a la oficina de correspondencia de esta Corporación para su reparto (26 de marzo de 2019) hasta la interposición de la presente acción, transcurrieron más de 11 días, no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente, pues dicha circunstancia obedece a las razones objetivas y razonables, producto de la congestión judicial que enfrenta la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como a las fallas técnicas sucedidas, como quedó soportado en el escrito de contestación de la tutela hecho por el Secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En relación con el pronunciamiento de la solicitud de medida cautelar de urgencia posterior al momento del reparto, la Sala encuentra que una vez consultado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el proceso (2019-00284) fue repartido el 3 de abril de 2019 y al día siguiente subió al despacho para el estudio de su

admisibilidad; el día 23 de abril de 2019, el despacho del doctor Hernández Gómez remitió el proceso al despacho de la Doctora Sandra Lisset Ibarra para que se estudie la posibilidad de acumulación del presente caso al expediente 11001032500020180049300 (1864-2018), como se muestra a continuación: En virtud de lo anterior, no se evidencia una mora judicial, injustificada, que permita concluir la violación de los derechos fundamentales alegados por el actor. Además, el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional, o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de alterar el turno de reparto de las demás demandas radicadas; de otra manera, se desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso de las demás personas que también se encuentran esperando les sea a través del sistema de reparto asignada una radicación y repartido a un magistrado sustanciador. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Oscar Miller Benavides Téllez, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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