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CE-11001-03-15-000-2019-01094-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01094-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE EXENCIÓN TRIBUTARIA – Deben acreditarse los supuestos/ DEFECTO SUSTANTIVO - Inexistencia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA

IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO

[L]a parte accionante sostuvo que pese a que cumplió con los presupuestos de la norma e hizo referencia a una documentación, el Tribunal demandado los «desconoció y no los valoró», ya que en la sentencia se indicó que debía demostrarse ante la administración la existencia de los supuestos que consagra la norma para aplicar tal beneficio tributario. En relación con este argumento, se observa que en la providencia cuestionada se hizo la siguiente acotación: «…el artículo 24 de la Ley 20 de 1974 no contiene un deber imperativo a cargo del MUNICIPIO ACCIONADO, pues si bien exceptúa los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y cúrales y los seminarios, lo cierto, es que esto debe ser probado ante la administración y no opera de pleno derecho, por lo que corresponde al interesado acreditar la existencia de los supuestos que consagra la norma para aplicar la exención.». Al respecto, la Sala encuentra que, si bien la autoridad judicial acusada se pronunció frente a tal aspecto, la razón principal que lo motivó a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar declarar la improcedencia de la demanda, consistió en que «…al ser una situación jurídica particular consolidada que para ser debatida requiere un mecanismo

judicial ordinario como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.». De manera que, la improcedencia imposibilitaba el estudio de fondo de la controversia suscitada entre las partes, por lo que el Tribunal cuestionado no podía definir si con las pruebas aportadas al plenario la parte demandante lograba demostrar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de tal exención tributaria. Con todo, se precisa que la referencia que la autoridad judicial demandada hizo acerca del contenido del citado artículo 24 de la Ley 20 de 1974, se efectuó para denotar que no se trataba de un mandato inobjetable a cargo de la administración y que dicha norma contemplaba la acreditación de unos presupuestos. De manera que, resulta razonable que el estudio que efectuó la autoridad judicial no lograra abarcar las pruebas a las que hizo referencia la parte actora, en tanto impedía la valoración probatoria acerca de la acreditación o no de los requisitos planteada. En consecuencia, se negará la solicitud de amparo pues no se advierte la configuración de los defectos sustantivo por desconocimiento de mandatos superiores y, el defecto fáctico por i) la indebida valoración probatoria sustentada en la falta de diligencia y cuidado, así como por ii) la falta de valoración probatoria de la documentación que daba cuenta de que el hogar accionante cumplía con los presupuestos normativos para que se le aplicara la exención del impuesto para las vigencias 2014 hasta 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 20 DE 1974 - ARTÍCULO 24 / ACUERDO 022 DE 2014ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01094-00(AC)

Actor: HOGAR SAN FRANCISCO JAVIER DE LA CONGREGACIÓN DE LOS

ANCIANOS DESAMPARADOS (SOR ZOILA MERCEDES GUAMÁN PAGUAY)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Niega el amparo solicitado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el Hogar San Francisco Javier de la Congregación de los Ancianos Desamparados, por conducto de su representante legal1, la señora Sor Zoila Mercedes Guamán Paguay, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional La parte accionante mediante escrito recibido el 13 de marzo de 2019 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, presentó solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Sostuvo que tales garantías le fueron vulneradas con ocasión del fallo de segunda instancia del 1° de febrero de 2019, proferido por la referida autoridad judicial, en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de

actos administrativos con radicación 68001-33-33-014-2018-00474-01, por medio del cual, declaró su improcedencia. Por tanto, la parte demandante pretende: «… SEGUNDA: Que se declare la existencia de la vía de hecho invocada en esta acción.

TERCERA: Que se ordene al municipio de Piedecuesta, que se dé Cabal Cumplimiento (sic) a lo preceptuado en la ley 20 de 1974, en su artículo 24.

CUARTA: Que, en consecuencia, de lo anterior, se den por terminados por procesos de cobro coactivo adelantados por la administración municipal.

QUINTA: Que se aplique la exención del impuesto predial, desde la vigencia 2014, hasta la [del] 2018, a los que por ley tiene derecho la entidad que represento.» 1 Condición que acreditó con copia de la Resolución 000130 del 16 de enero de 2018, mediante la cual el gobernador de Santander dispuso su inscripción como representante legal (folio 26).

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Sostuvo que el hogar que representa cuenta con un inmueble de propiedad de la entidad sin ánimo de lucro, el cual está destinado para la protección y atención del adulto mayor, por lo que se encuentra amparado por la Ley 20 de 1974, por la cual se aprueba el «Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede» suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973.

Indicó que la Gobernación de Santander les concedió personería jurídica y eclesiástica en 1965, por lo que desde esa fecha hasta el año 2013, habían estado

exentos del pago del tributo predial. Agregó que el municipio de Piedecuesta, Santander, dio inicio a un proceso de cobro coactivo bajo la liquidación 0000013078 por las vigencias 2014 – 2018, pese a las exenciones a las instituciones eclesiásticas contempladas en el Estatuto Tributario. Adujo que, si bien la Secretaría de Desarrollo Social territorial consideró que debían estar exentas, con ocasión de su solicitud, el director Técnico de la Tesorería e Impuestos mediante oficio 2018VER2188VUC manifestó que no era posible aplicar la Ley 20 de 1974, ya que la entidad no cumplía con unos requisitos (certificado de libertad y tradición del inmueble, además de las certificaciones de la Curia Diocesana y de representación legal). Manifestó que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en contra del municipio de Pidecuesta, con la finalidad de que se ordenara el cumplimiento de la Ley 20 de 1974, artículo 24 y, en consecuencia, se dieran por terminados los procesos de cobro coactivo adelantados en su contra y se aplicara la exención del impuesto predial desde la vigencia 2014 hasta la 2018. Precisó que dicho proceso, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018 declaró el incumplimiento del artículo 24 de la Ley 20 de 1974 y del artículo 37 del Acuerdo 022 de 2014, relacionado con el pago del impuesto predial unificado para dicho periodo y, ordenó dar cumplimiento

a lo dispuesto en el mencionado artículo 24. Refirió que la entidad demandada, en aquel proceso, impugnó el fallo, al considerar que la parte demandante no había adelantado el trámite dispuesto en el artículo 37 del Acuerdo Municipal 022 de 2014, para la vigencia 2014, por lo que el predio no se encontraba a paz y salvo. Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander a través de providencia del 1° de febrero de 2019 revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente el medio de control, al considerar que con el proceso se intentaba discutir la legalidad de decisiones definitivas del pago de un impuesto. Adicionalmente, indicó: «De otro lado, esta Sala de Decisión advierte que el artículo 24 de la Ley 20 de 1974 no contiene un deber imperativo a cargo del MUNICIPIO ACCIONADO, pues si bien exceptúa los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y cúrales y los seminarios, lo cierto, es que esto debe ser probado ante la administración y no opera de pleno derecho, por lo que corresponde al interesado acreditar la existencia de los supuestos que consagra la norma para aplicar la exención. Por lo anterior, la Sala no comparte la decisión de primera instancia pues va más alá (sic) del objeto de la acción de cumplimiento y analiza las razones (sic) hechos probados por los cuales considera que la parte accionante es beneficiaria de tal beneficio (sic), lo que no corresponde a este escenario constitucional al ser una situación jurídica particular consolidada que para ser debatida requiere un mecanismo judicial ordinario como el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho.» Añadió que dicha providencia se notificó electrónicamente el 4 de febrero de 2019.

3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales con la providencia cuestionada, por incurrir en los siguientes defectos: 3.1 Defecto sustantivo Manifestó que se configuró un defecto sustantivo porque se vulneraron los artículos 29 y 83 superior, ya que no se observaron las formas propias de una actuación judicial ajustada a la ley, pues «…no se obró con la diligencia y el cuidado para valorar objetivamente las pruebas presentadas, donde consta que el municipio s[í] debe cumplir con la ley 20/74 y que la entidad que represento es beneficiaria de esa Ley.» 3.2 Defecto fáctico Agregó que se incurrió en un defecto fáctico en tanto que el acervo probatorio «… quedó huérfano de información idónea y eficaz que condujera a la plena certeza de que s[í] se ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por la ley para ser beneficiario de la ley 20 de 1974».

Refirió que en el plenario quedó plenamente demostrado la negativa de la administración municipal de otorgarle la exención tributaria, pese a cumplir los requisitos de ley, los cuales, a su juicio, el Tribunal demandado «desconoció y no valoró», ya que en el fallo cuestionado se indicó que debía demostrarse ante la administración la existencia de los supuestos que consagra la norma para aplicar la exención. Destacó que los documentos requeridos fueron aportados tanto en la solicitud de

exención como en el proceso, de manera que sí cumplió con los presupuestos de ley, dentro del término para ello. Al respecto citó los siguientes documentos: «4.1. Solicitud escrita dirigida a la secretaria de hacienda y tesoro (sic) dentro de la vigencia fiscal 4.2. Copia del certificado de Libertad y tradición del inmueble 4.3. Copia de la certificación emitida por la Curia 4.4. Certificación emitida por la oficina asesora de planeación.»

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 18 de marzo de 2019, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y, en calidad de terceros al juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al alcalde y al secretario de Hacienda del Municipio de Piedecuesta, Santander. Además, se requirió el expediente en cuestión, esto es, del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en calidad de préstamo.

5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Santander Pese a su notificación, esta autoridad judicial guardó silencio. 5.2 Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Mediante oficio visible a folio 38, la secretaria de este despacho judicial procedió al envío del expediente requerido en calidad de préstamo, sin realizar ninguna consideración adicional. 5.3 Municipio de Piedecuesta, Santander Con memorial visible a folios 40 a 43 anverso, esta entidad territorial, a través del jefe de la Oficina Jurídica, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo.

Precisó que el hogar demandante no adelantó a tiempo las solicitudes de exención del tributo lo cual dio origen que se iniciara el proceso coactivo que en la actualidad se encuentra vigente; de manera que, no puede utilizar la acción de tutela para que prescriban los actos administrativos que se dictaron conforme a los preceptos legales. Adujo que la parte actora no adelantó en el momento oportuno el respectivo trámite de exención para la vigencia 2014, lo cual conllevó a que el predio en mención no se encontrara a paz y salvo con el impuesto predial para la siguiente vigencia, y estuvieran incursos en la prohibición expresa del parágrafo tercero del artículo 37 del Acuerdo 022 de 2014, que indica que «…para ser acreedor a la exención se requiere estar a paz y salvo por concepto del impuesto predial». Hizo referencia a la naturaleza de medios de control como el que dio origen a la providencia cuestionada, para destacar que se trata de una exención que el «… legislador municipal condicionó y por ello no estaría llamada a prosperar dicha acción.»

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como los Acuerdos 55 de 2003 y 377 de 2018.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, si

con la providencia demandada se vulneran los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico al revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente el medio de control, pues con el proceso se intentaba discutir la legalidad de decisiones definitivas del pago de un impuesto. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique

tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»4 La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ibidem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia

sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva

Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada se profirió dentro de un medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra decisión de tutela. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple porque la providencia demandada proferida el 1° de febrero de 2019, se notificó electrónicamente el 4 del mismo mes y año; mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 13 de marzo de 2019, es decir, desde la fecha de ejecutoria de aquella, se advierte un pronto ejercicio de la acción de tutela. Asimismo, tampoco se observa que la parte actora cuente con otro mecanismo judicial de defensa, ni ordinarios ni extraordinarios, en tanto cuestiona de la providencia de segunda instancia que revocó la sentencia que era favorable a sus intereses. Así las cosas, como la presente solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedibilidad, la Sala resolverá si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados. 5 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.

5. Estudio de fondo del caso Para la parte actora con la providencia cuestionada se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, pues revocó la decisión que en primera instancia resultaba favorable a sus intereses, para en su lugar, declarar la improcedencia de la

demanda de cumplimiento, al considerar que se trataba de una situación jurídica particular, en la que mediaban actos administrativos, cuya legalidad era susceptible de ser debatida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.1 Defecto sustantivo Conforme a lo anterior, se precisa que el hogar accionante para sustentar el defecto sustantivo hizo alusión a los artículos 29 y 83 superior, toda vez que, a su juicio, no se observaron las formas propias de una actuación judicial ajustada a la ley, ya que no se obró con la diligencia y el cuidado para valorar objetivamente las pruebas presentadas en «… donde consta que el municipio s[í] debe cumplir con la ley 20/74 y que la entidad que represento es beneficiaria de esa Ley.» En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha considerado que este ocurre en los «…casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión»7. La referida Corporación también ha establecido que dicho vicio se configura cuando la «… autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»8. Al respecto, se encuentra que los artículos constitucionales antes referenciados, corresponden, el primero, al derecho fundamental al debido proceso, que destaca la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y, el segundo, al principio de buena fe al que deben ceñirse a las actuaciones tanto de particulares

como de las autoridades públicas. Es decir, son postulados superiores contemplados en la Constitución Política conforme a los cuales debe surtirse cualquier actuación administrativa y judicial, que en parte alguna se encuentran desatendidos por el Tribunal demandado, pues lo que se advierte es que el proceso cursó conforme a las formas propias del juicio y no se observa en su trámite, actuación que contraríe los postulados de buena fe ni al debido proceso. Por tanto, dicho defecto no se encuentra configurado. No obstante lo anterior, lo que se observa es que si bien la parte actora se refirió a dichos preceptos constitucionales para sustentar el defecto sustantivo, este guarda íntima relación es con el defecto fáctico, ya que a su juicio, ello aconteció por falta de diligencia y el cuidado para valorar objetivamente las pruebas obrantes en el proceso, las cuales daban cuenta de la obligación del cumplimiento de la norma en cuestión a cargo del municipio demandado. Así las cosas, dicho argumento se analizará de la siguiente manera: 5.2 Defecto fáctico 6 «Sentencia T-522/01» 7 Sentencia C-590 de 2005. 8 Sentencia T-208A de 2018. Ahora bien, en relación con el defecto fáctico esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, para precisar que éste se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar

sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso9. Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»10. Para el efecto se requiere que11: La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Incidencia de la prueba en el fallo atacado. Para el caso concreto, se observa que para el hogar accionante se incurrió en un defecto de tal naturaleza, por las siguientes razones: i) Porque la autoridad judicial demandada no obró con la diligencia y cuidado para valorar objetivamente las pruebas presentadas, en las que consta que el municipio de Piedecuesta le asiste el deber imperativo de cumplir con lo establecido en la Ley 20 de 1974 y que la entidad actora es beneficiaria de la misma (indebida valoración probatoria). ii) Porque el acervo probatorio «…quedó huérfano de información idónea y eficaz

que condujera a la plena certeza de que s[í] se ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por la ley para ser beneficiario de la ley 20 de 1974» (falta de valoración probatoria). Conforme a lo anterior, para la Sala ambos planteamientos no son más que señalamientos que ponen de manifiesto la inconformidad de la parte actora ante la decisión que, en segunda instancia, resultó desfavorable a sus intereses. 9 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Radicación No. 11001-03-15-000-2016-00076-01, Accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. 11 Ibidem. Al respecto, se encuentra que la parte demandante no detalló las pruebas sobre las cuales pretendió sustentar la indebida valoración probatoria alegada. No obstante, sí hizo hincapié en que se encontraba demostrado el cumplimiento de los requisitos para lograr la exención del impuesto en cuestión, dado que los documentos requeridos fueron aportados tanto en la solicitud de exención como en el proceso. Para tal efecto, la parte accionante sostuvo que pese a que cumplió con los presupuestos de la norma e hizo referencia a una documentación, el Tribunal demandado los «desconoció y no los valoró», ya que en la sentencia se indicó que debía demostrarse ante la administración la existencia de los supuestos que

consagra la norma para aplicar tal beneficio tributario. En relación con este argumento, se observa que en la providencia cuestionada se hizo la siguiente acotación: «…el artículo 24 de la Ley 20 de 1974 no contiene un deber imperativo a cargo del MUNICIPIO ACCIONADO, pues si bien exceptúa los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y cúrales y los seminarios, lo cierto, es que esto debe ser probado ante la administración y no opera de pleno derecho, por lo que corresponde al interesado acreditar la existencia de los supuestos que consagra la norma para aplicar la exención.» Al respecto, la Sala encuentra que, si bien la autoridad judicial acusada se pronunció frente a tal aspecto, la razón principal que lo motivó a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar declarar la improcedencia de la demanda, consistió en que «…al ser una situación jurídica particular consolidada que para ser debatida requiere un mecanismo judicial ordinario como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.» De manera que, la improcedencia imposibilitaba el estudio de fondo de la controversia suscitada entre las partes, por lo que el Tribunal cuestionado no podía definir si con las pruebas aportadas al plenario la parte demandante lograba demostrar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de tal exención tributaria. Con todo, se precisa que la referencia que la autoridad judicial demandada hizo acerca del contenido del citado artículo 24 de la Ley 20 de 1974, se efectuó para denotar que no se trataba de un mandato inobjetable a cargo de la administración

y que dicha norma contemplaba la acreditación de unos presupuestos. De manera que, resulta razonable que el estudio que efectuó la autoridad judicial no lograra abarcar las pruebas a las que hizo referencia la parte actora, en tanto impedía la valoración probatoria acerca de la acreditación o no de los requisitos planteada. En consecuencia, se negará la solicitud de amparo pues no se advierte la configuración de los defectos sustantivo por desconocimiento de mandatos superiores y, el defecto fáctico por i) la indebida valoración probatoria sustentada en la falta de diligencia y cuidado, así como por ii) la falta de valoración probatoria de la documentación que daba cuenta de que el hogar accionante cumplía con los presupuestos normativos para que se le aplicara la exención del impuesto para las vigencias 2014 hasta 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la protección constitucional invocada por el Hogar San Francisco Javier de la Congregación de los Ancianos Desamparados, por conducto de su representante legal, la señora Sor Zoila Mercedes Guamán Paguay, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista e

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