CE-11001-03-15-000-2019-01096-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01096-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN
DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Promedio de los devengados durante el último año de servicios / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado [E]s oportuno advertir que la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, a través de fallo de 28 de agosto de 2018, , emitió un nuevo pronunciamiento de unificación frente al tema, empero, comoquiera que solo fue notificado hasta el 12 de septiembre siguiente, esto es, 1 mes después de que la providencia acusada fue dictada, no podía ser observada por los accionados, motivo por el cual, en virtud de su autonomía, debían cumplir la carga argumentativa en aras de sustentar las razones para acoger o apartarse de alguna de las posiciones jurisprudenciales vigentes. (…) [S]e observa que en la decisión proferida (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…), en atención a su autonomía, acogió el derrotero trazado por esta Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010. Así las cosas, en consideración a que los magistrados demandados explicaron en la decisión objeto de censura el motivo por el cual se apartaron del precedente de la Corte Constitucional y acogieron el fijado por el
Consejo de Estado (que como se vio, eran los dos imperantes para la fecha en que fue dictada), se concluye que colmaron los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las providencias judiciales. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…), con la cual se decidió, en segunda instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…), en el sentido de confirmar parcialmente la del Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones allí formuladas, en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión de la fallecida señora [D.C.A.], con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, no incurre en la causal específica denominada desconocimiento del precedente que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, exp. 52001 - 23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés, sentó
jurisprudencia y fijó las reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01096-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN
SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Acción: Tutela Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Veintidós (22)
Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 14). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Veintidós (22) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos proferidos el 3 de octubre de 2017 y 10 de agosto de 2018, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en su orden, «[…] dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-33[-]35-022-2017-00017-00», y, en su lugar, se ordene a los magistrados accionados dictar una nueva providencia en la que se disponga calcular la pensión de jubilación de la señora Diva Cuervo de Andrade (q. e. p. d.), con fundamento en el «[…] artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior [frente] […] a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo
establece el inciso tercero y el artículo 21 de la referida norma […]». 1.2 Hechos. Relata la accionante que, mediante Resolución 13664 de 6 de agosto de 1997, se le «[…] reconoció una pensión de vejez a favor de la [señora Diva Cuervo de Andrade,] con el 75% […] de lo devengado sobre el salario promedio de once meses y veintinueve días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y sentencia 1995 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1.º de abril de 1994 y el 29 de marzo de 1995, en cuantía de $274.511,69, efectiva a partir del 30 de abril» de ese año, condicionada a demostrar su retiro definitivo del servicio. Que la señora Diva Cuervo de Andrade (q. e. p. d.) solicitó, en sede administrativa, la reliquidación de su prestación social, lo que le fue despachado de manera favorable, a través de Resolución 13484 de 13 de mayo de 1998, por lo que se incrementó su mesada a la suma de $314.061, efectiva a partir del 6 de octubre de 1997. Anota que con posterioridad, efectuó nuevamente reclamación en similar sentido, negada por medio de Resolución RDP 27915 de 28 de julio de 20161, razón por la cual incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 3 de octubre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda, confirmada
parcialmente el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda). Dice que las decisiones judiciales adoptadas por los accionados son adversas a derecho, «[…] en razón a que dichos pronunciamientos van […] en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia […], por cuanto se ordenó reliquidar la pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a retirarse, desconociendo el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que el mismo mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL […] como así fue determinado y reiterado por la H. Corte Constitucional en sentencias de Sala Plena entre las que se encuentran la C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 205, SU-427 de 2016 […] y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del pasado 28 de agosto de 2018».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de marzo de 2019 (ff. 53 y 54), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Veintidós (22) Administrativo de Bogotá y dispuso vincular a la señora Diva Consuelo Andrade Cuervo, en calidad
de posible heredera de la señora Diva Cuervo de Andrade (q. e. p. d.), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Veintidós (22) Administrativo de Bogotá (ff. 68 y 68 vuelto) solicita rechazar por improcedente la acción del epígrafe, porque «[…] no transgredió los derechos fundamentales de la [accionante,] […] toda vez que al ser […] la primera instancia del proceso […] debe obedecer y cumplir lo ordenado por el superior que en este caso fue la subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien conoció de los recursos de alzada interpuestos por las partes en contra de la sentencia de primera instancia y acogió la postura jurisprudencial finalmente aplicada ordenando modificar lo resuelto […]». 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del ponente de la decisión acusada (ff. 64 a 67), piden negar lo pretendido por la actora, por cuanto «[…] la entidad accionada basa los argumentos de inconformidad contra la decisión debatida en el presente, partiendo de un error al considerar que la señora Diva 1 Decisión confirmada por medio de Resolución RDP 39561 de 20 de octubre de 2016, que resolvió el recurso de apelación. Cuervo de Andrade (q.e.p.d) era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuando, como quedó establecido, era beneficiaria del régimen de
transición pero de la Ley 33 de 1985, por lo tanto, atendiendo al hecho de que ese es el fundamento de la tesis de la entidad accionante, es evidente que todas las consecuencias que le atribuye a la decisión pierden cualquier sustento jurídico, lo que implica que en el presente caso no se constituyó ninguna vía de hecho que haga viable la procedencia de la tutela […]». 2.1.3 La señora Diva Consuelo Andrade Cuervo, por conducto de apoderado (ff. 60 y 61), se opone a lo deprecado por la actora, al considerar que en la sentencia de 10 de agosto de 2018, los magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicaron la línea jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, «[…] sobre el tema de los factores salariales, tasa de reemplazo y porcentaje de las pensiones sometidas al régimen […] de la Ley 33 de 1985, […] vinculante para la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que […] los precedentes de la Corte Constitucional, no tenían su efecto vinculante ya que los jueces administrativos ponderaron y decidieron en su momento con fundamento en la ley y en la jurisprudencia de unificación del máximo tribunal de cierre».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y
acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión previa. En el asunto sub examine, solicita la actora dejar sin efectos las sentencias de 3 de octubre de 2017 y 10 de agosto de 2018 proferidas por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en su orden, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-022-2017-00017-01, relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Diva Cuervo de Andrade (q. e. p. d.). Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el fallo de segunda instancia de 10 de agosto de 2018, por ser el que puso fin al proceso
contencioso-administrativo, es decir, con el que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia culminó el trámite ordinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-022-2017-00017-01 incoado por la señora Diva Cuervo de Andrade (q. e. p. d.) contra la tutelante, en el sentido de confirmar parcialmente2 la providencia del Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en
realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional
destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: 2 Al respecto, el mencionado fallo señala que «[…] habrá[n] de modificarse los ordinales segundo y quinto de la parte resolutiva [del fallo de 3 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá], para ordenar la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta además del [factor] ya reconocido (asignación básica), lo correspondiente al auxilio de alimentación […], de transporte, las 1/12 parte de la prima de servicios [….], [de la] bonificación por servicios prestados, [de las] prima[s] de vacaciones y […] navidad y puntualizar que los descuentos por aportes a pensión deberán realizarse por toda la vida laboral frente a los factores salariales que aquí se ordenan incluir, siempre que no hayan sido objeto de deducción legal […]». […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa
juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada
la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede
cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra lado, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que
la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, VEINTIDÓS Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.
5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 20146, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiaridad. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que
originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado quedó ejecutoriado el 17 de septiembre de 20187 y la solicitud de amparo se instauró el 13 de marzo de 2019 (f. 14), es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la decisión acusada no fue dictada en una acción de tutela. 3.6.1 Desconocimiento del precedente. Resulta oportuno precisar que si bien la demandante arguye que en la sentencia acusada se configuraron los defectos material o sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, al interpretar a su acomodo «[…] el régimen de transición y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta […] con el fin de beneficiar a la señora DIVA CUERVO DE ANDRADE (Q.E.P.D) en flagrante [a]buso del [d]erecho pero en perjuicio del sistema pensional ya que se debe pagar una una prestación superior a la que realmente tiene derecho» (f. 12 vuelto), lo cierto es que, en esencia, sustenta su posición en que los accionados soslayaron el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210, SU-395 y SU631 de 2017 y autos 326 de 2014 y 229 de 2017 (f. 13), motivo por el cual se estudiará el sub lite frente a este último vicio. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos
modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia8, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo9 en virtud de los principios del debido 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramíre
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