CE-11001-03-15-000-2019-01097-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01097-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [N]o se advierte que la entidad accionante haya hecho uso del recurso de revisión, estando legitimada para su interposición, según lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, de manera que tiene la posibilidad hasta el 15 de noviembre de 2023, de solicitar la revisión de la providencia judicial enjuiciada, por lo que se concluye que dispone de otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales (…) [L]a Sala no advierte un flagrante abuso del derecho, ni tampoco una vía de hecho, pues no se observa un análisis jurídico desproporcionado, toda vez que las autoridades accionadas al analizar la normativa aplicable a dicho caso, señalaron que el señor Arnulfo Murillo Buitrón era beneficiario de un régimen excepcional del DAS y por lo tanto no se rige por los criterios de interpretación que se han hecho sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que los mismos no se refieren a la situación laboral de dichos servidores públicos, por lo que se observa que las decisiones acusadas, explicaron de forma clara y suficiente las razones de hecho y Derecho por las que se apartaban de la tesis de la Corte Constitucional e incluso
de esta Corporación sobre la aplicación del IBL, para los servidores beneficiarios régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ello en ejercicio del principio de la autonomía judicial (…) De otro lado, tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita acceder al amparo de tutela de forma transitoria, pues la condena impuesta a la UGPP relacionada con la reliquidación de la pensión del señor Arnulfo Murillo Buitrón, se encuentra fundamentada en normas, jurisprudencia aplicable y en el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, los cuales permitían realizar una interpretación jurídicamente válida, que favorecía las pretensiones de la demandante, por lo que no se advierte una situación abusiva que comprometa definitivamente el patrimonio económico de la nación y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01097-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social - UGPP, contra el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, el Tribunal Administrativo de Caldas y el señor Arnulfo Murillo Buitrón.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, que estimó vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir, respectivamente, las sentencias de 31 de enero de 2017 y 9 de noviembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Arnulfo Murillo Buitrón contra la entidad accionante.
En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C – 168 de 1995, C-258 de
2013, Auto 326 de 2014, SU – 230 de 2015, SU – 427 de 216, SU – 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU – 395 de 2017 y SU – 631 de 2017 y SU-023 de 2018 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del pasado 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efecto las sentencias proferidas por el – TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, del 9 de noviembre de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 17001-3333-001-2013-00488-00. bConsecuentemente sirva el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, dictar una nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor ARNULFO MURILLO BUITRON, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994. Tercero. De manera subsidiaria. a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera
TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES – TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, del 31 de enero de 2017 y del 9 de noviembre de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 17001-3333-001-2013-00488-00, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el señor Arnulfo Murillo Buitrón, prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 20 de enero de 1989 hasta el 28 de febrero de 2011, desempeñando su último cargo como Detective Profesional en la entidad.
Adujo que el señor Arnulfo Murillo Buitrón adquirió su estatus de pensionado el día 19 de enero de 2009, por lo que la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal mediante Resolución PAP 019763 de 10 de octubre de 2010, le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $912.802 mcte, liquidándola con el 75% del salario promedio devengado por el actor entre el 1 de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto
1835 de 1994, el Decreto 1158 de 1994, y la Ley 860 de 2003, en concordancia con la Ley 100 de 1993. Señaló que por escrito de 15 de agosto de 2012, el señor Arnulfo Murillo Buitrón le solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo para su computo la totalidad de los factores salariales por él recibidos durante el último año de servicios, pero la entidad a través de la Resolución N° RDP 04235 de 31 de enero de 2013 negó su petición. Expresó que el afectado presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante la UGPP, que por Resolución N° RDP 013951 de 21 de marzo de 2013, 1 Folios 1 - 15 ordenó reliquidar la pensión de jubilación a favor del señor Murillo Buitrón, teniendo en cuenta, únicamente, los factores de Asignación Básica y Bonificación por Servicios percibidos en el último año laborado, elevando la cuantía a la suma de $952.680 mcte. Informó que el señor Arnulfo Murillo Buitrón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que mediante sentencia de 31 de enero de 2017, accedió a sus pretensiones, ordenando la reliquidación de la pensión del demandante, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (1 de maro de 2010 a 28 de febrero de 2011), teniendo en cuenta emolumentos como: asignación
básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima especial de riesgo. Relató que, la anterior providencia fue apelada por la parte demandada, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, que a través de fallo de 9 de noviembre de 2018 revocó el ordinal noveno, relativo a las costas procesales y confirmó en lo demás la decisión recurrida. Manifestó que las providencias del Juzgado y el Tribunal accionados, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, al disponer la reliquidación de la pensión del señor Arnulfo Murillo Buitrón con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, sin tener en cuenta que el régimen especial de los ex detectives del DAS no excluía de su aplicación, lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para definir el IBL con el cual se debía liquidar su pensión de jubilación, por lo tanto, la prestación social debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio. Agregó que las providencias cuestionadas, incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, al desconocer la jurisprudencia de la de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y, contenida, respectivamente, en las sentencias de 28 de agosto de 2018 y C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017,
SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, SU-023 de 2018, según las cuales, el IBL no es un aspecto de la transición de la Ley 100 de 1993, ni de los regímenes exceptuados, por consiguiente, las pensiones reconocidas a sus beneficiarios debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio. Aseveró que el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación del régimen de transición, sin tener en cuenta la interpretación jurisprudencial existente sobre los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 puede constituir un abuso del derecho, en la medida en que no solo se hace una errada aplicación de la norma, sino que además comporta un desconocimiento de los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional. Sostuvo que el reconocimiento de pensiones liquidadas con lo devengado en el último año de servicio, sin tener en cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para aquellos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen especial exceptuado del DAS, comporta un impacto fiscal considerable para la Nación, pues ha ocasionado que las entidades pagadoras de pensiones efectúen pagos exorbitantes, afectando la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
3. Trámite procesal Mediante auto de 15 de marzo de 20192 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la parte accionada, es decir, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, el Tribunal Administrativo de Caldas y el señor Arnulfo Mulillo Buitrón3
4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Caldas4 solicitó que se declare improcedente, o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la entidad accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos, como es el recurso extraordinario de revisión, que se regula en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que puede proceder con el fin de verificar si efectivamente se ocasionó un “abuso del derecho”, teniendo en cuenta el numeral 7 del artículo 250 o en su defecto lo previsto en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, “a) 2 Folio 65 3 Folio 6769 4 Folio 7173
Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso; b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley”. Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, no se descarta la procedencia de una medida cautelar, teniendo en cuenta que se trata de un proceso separado a aquél en el que se dictó la sentencia. Adujo que la providencia acusada realizó un análisis coherente de los fundamentos jurídicos, probatorios, jurisprudenciales y legales aplicables al caso concreto, lo que permitió acceder a las pretensiones de la demanda del señor Arnulfo Murillo Buitrón. Indicó que la sentencia de 9 de noviembre de 2018 tuvo en cuenta las sentencias
de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos que desarrollan actividades de alto riesgo, concluyendo que en el certificado de tiempo de servicios expedido por el Coordinador Grupo de Administración de Personal del DAS se estableció que el señor Arnulfo Murillo Buitrón, estuvo vinculado al DAS antes de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, siendo beneficiario del régimen de transición allí establecido, lo cual permitía aplicarle los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Agregó que en el caso bajo estudio no se discutía la aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, pues el actor se encuentra inmerso en un régimen especial (artículo 140 Decreto 1835 de 1994), para actividades de alto riesgo, por lo que la interpretación sobre el ingreso base de liquidación de la Corte Constitucional no aplica para los casos en los cuales no se encuentra en discusión la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior, consideró que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad accionante, como quiera que la providencia acusada se expidió siguiendo lineamientos legales y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema. 4.2 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, y el señor Arnulfo Murillo Buitrón no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Manizales, al proferir, la sentencia de 9 de noviembre de 2018 incurrió o no en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al confirmar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto de Manizales en el que se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Arnulfo Murillo Buitrón con el 75% de lo devengado en el último año de servicios.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A.
Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)
Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Se observa que la entidad accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 9 de noviembre de 2018 se notificó a las partes por correo electrónico, el 15 de noviembre de 2018 (fols. 19 cuaderno Nº 5 expediente proceso ordinario), y la demanda de tutela se
presentó el 13 de marzo de 2019 (fol. 15), es decir, dentro de un término prudencial. En cuanto a la existencia de otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, la Sala estima necesario precisar lo siguiente: La UGPP plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, porque considera que el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al disponer la reliquidación de la pensión del señor Arnulfo Murillo Buitrón con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, sin tener en cuenta que el régimen especial de los ex detectives del DAS no excluía de su aplicación, lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para definir el IBL con el cual se debía liquidar su pensión de jubilación, por lo tanto, la prestación social debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio. Agregó que las providencias cuestionadas, incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, al desconocer la jurisprudencia de la de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según las cuales, el IBL no es un aspecto de la transición de la Ley 100 de 1993, ni de los regímenes exceptuados, por consiguiente, las pensiones reconocidas a sus beneficiarios debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio.
Aseveró que el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación del régimen de transición, sin tener en cuenta la interpretación jurisprudencial existente sobre los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 puede constituir un abuso del derecho, en la medida en que no solo se hace una errada aplicación de la norma, sino que además comporta un desconocimiento de los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional. El Tribunal Administrativo de Caldas, en el informe allegado al presente trámite de tutela, sostuvo que la entidad accionante podía acudir al recurso extraordinario de revisión, como mecanismo de defensa, en procura de la protección de los derechos invocados, por ser un tema en el que se discute la idoneidad de la norma aplicada en el caso en concreto. Sobre el particular, esta Sala ha considerado que el recurso extraordinario de revisión no puede ser entendido como un mecanismo idóneo para lograr lo pretendido en la acción de amparo, en casos en los que se discute la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a la disparidad de criterios que existían entre esta Corporación que abordaba el tema a través de la sentencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila) y la tesis defendida por la Corte Constitucional en sentencias SU – 230 de 2015 y SU – 395 de 20178. No obstante, la Sala aclara que el requisito de subsidiariedad en esta acción de amparo no debe ser analizado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior,
pues se reitera, la discusión no gira en torno a la elección de dos posiciones jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso en concreto, por contener pautas interpretativas respecto de una misma norma; contrario sensu, lo aquí debatido se contrae a determinar cuál era la norma aplicable al asunto, en el entendido que existe disparidad entre los argumentos de la entidad accionante y los expuestos por el Tribunal Administrativo de Caldas, sobre la normativa que rige la liquidación de las pensiones de jubilación del personal del DAS vinculado con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994. Así las cosas, la Sala debe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia 8 Sobre el particular, consultar entre otras, las siguientes sentencias: 11001-03-15-000-2018-03446-00 (C.P. César Palomino Cortés); 11001-03-15-000-2018-03692-00 (C.P. César Palomino Cortés); 11001-03-15-000-2018-02751-00 (C.P. César Palomino Cortés), etc. SU-427 de 2016, legitimó a la UGPP para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como vía para cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se hayan reconocido pensiones bajo hipótesis de abuso del derecho, tomando como referente el término previsto en el artículo 251 del CPACA9, esto es, dentro del término de cinco años, contado a partir que la
UGPP asumió las funciones de la extinta Cajanal, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. En efecto, la providencia de la Corte indicó: “(…)Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero10. 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son
improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución (…)”. De esta manera, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son, en principio, improcedentes, salvo en casos en los cuales la afectación del erario con ocasión de una prestación reconocida constituya un evidente abuso del derecho que tenga la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado11. 9 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). 10 Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 11 Al respecto, la Sentencia SU-427 de 2016, precisó lo siguiente: “(…) 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora
que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo En este caso, no se advierte que la entidad accionante haya hecho uso del recurso de revisión, estando legitimada para su interposición, según lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, de manera que tiene la posibilidad hasta el 15 de noviembre de 2023, de solicitar la revisión de la providencia judicial enjuiciada, por lo que se concluye que dispone de otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales12. Ahora bien, la entidad accionante manifestó que las sentencias de 31 de enero de 201713 y 9 de noviembre de 201814, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas incurrieron en vía de hecho, por lo que se debe acceder al amparo constitucional d
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