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CE-11001-03-15-000-2019-01099-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01099-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación de pensión de jubilación / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONALDe la Ley 33 de 1985 / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Aplicación de la normativa pensional de la Ley 4 de 1966 / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA - La parte accionante no discutió la línea argumentativa de la decisión del Tribunal Administrativo demandado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección encuentra que el argumento principal del Tribunal accionado para confirmar la decisión de primera instancia consistió en que el señor [F.G.H.] era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y, en virtud de ello, debía aplicarse la normativa pensional anterior, es decir, la Ley 4ª. de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de la misma anualidad, aunado a que ostentó la condición de empleado público del nivel territorial. Conclusión soportada en los principios de inescindibilidad de la norma, integralidad, favorabilidad y en el criterio jurisprudencial determinado por el Consejo de Estado en decisiones sobre la materia. Nótese que el razonamiento definido por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el fallo del 22 de noviembre de 2018 no tiene que ver con la diferencia de criterios jurisprudenciales que actualmente se presenta entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto de los factores salariales y el IBL para

liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el fundamento jurídico de la decisión cuestionada no fue la aplicación de una de las tesis definidas por dichas Corporaciones judiciales, de cara a predicar el desconocimiento de las sentencias proferidas sobre el particular. En ese orden de ideas, la Subsección advierte que la UGPP en ningún momento discute el razonamiento del Tribunal Administrativo del Caquetá sobre la normativa aplicable para efectos de la reliquidación pensional reclamada por el señor [F.G.H.] Sino que, insiste en que la autoridad judicial demandada debió aplicar de manera preferente y obligatoria el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional definido en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y, que a su juicio, fue acogido por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Así las cosas, la Subsección encuentra que la tutelante en el escrito de tutela no plantea ningún disentimiento tendiente a controvertir la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá sobre que el señor [F.G.H.] es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, que en virtud a ello, la normativa aplicable para el reconocimiento pensional era la Ley 4 de 1966 y su Decreto Reglamentario

1743 de la misma anualidad, sino que aduce que debió aplicarse el criterio jurisprudencial definido por la Corte Constitucional en las sentencias citadas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01099-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial. La parte accionante no discutió la línea argumentativa de la decisión del Tribunal Administrativo demandado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Fernando González Hoyos interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Pensionales de la Protección Social, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 45696 del 2 de octubre de 2013, por medio de la cual fue negada la solicitud de reliquidación pensional y, la Resolución RDP 051562 del 2 de octubre de la misma anualidad, que resolvió un recurso interpuesto en contra

del primer acto administrativo. Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión con el equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado. El 19 de diciembre de 2017 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la entidad previsora. El 22 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Caquetá modificó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar la reliquidación pensional teniendo en consideración el 75% del promedio mensual de todo lo devengado durante el último año de servicios, correspondiente a sueldo, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima vacacional 1/12, prima de navidad 1/12 y bonificación mensual. b) Inconformidad Sostuvo que los fallos emitidos por las autoridades judiciales demandadas son adversos a derecho, en razón a que van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, situación que afecta gravemente los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso. Lo anterior, toda vez que se ordenó reliquidar la pensión del señor González Hoyos con el 75% de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales, con desconocimiento del tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de

que únicamente se mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto entendido como la tasa de reemplazo, pero con exclusión del IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Asimismo, resaltó que la Sala Plena del Consejo de Estado a través de la sentencia del 28 de agosto de 2018 unificó el criterio de esa Corporación sobre la interpretación de la norma referenciada, en el sentido de concluir que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sujeto a la transición legislativa. Además, determinó que los casos pendientes de resolución judicial debían resolverse conforme a las reglas allí definidas. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 22 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Para que en su lugar, el Tribunal de la referencia profiera una nueva decisión en la que se ordene liquidar la pensión de vejez del señor Fernando González Hoyos

con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, respetando el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años, conforme lo prevé el inciso 3.º y el artículo 21 de la misma norma y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. De manera subsidiaria, peticionó que en el evento en que se determine la procedencia de alguna acción judicial contra la sentencia atacada, se amparen transitoriamente los derechos fundamentales invocados y se suspendan los efectos de la misma, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Caquetá (ff. 76-82). El magistrado Pedro Javier Bolaños, ponente de la sentencia cuestionada, referenció las actuaciones judiciales del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el señor González Hoyos y los fundamentos jurídicos que soportaron su decisión. Al respecto, resaltó que la Sala de Decisión determinó que en el sub judice no podría aplicarse el inciso 3°. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto que el accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, al haberse retirado del servicio desde el año 1989, no contaba con tiempos cotizados después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que el régimen pensional aplicable era el contenido en la Ley 4ª. de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966.

Igualmente, indicó que por las razones que anteceden no puede exigirse la aplicación al caso concreto de las sentencias de unificación citadas por la entidad accionante en el escrito de tutela, entre ellas, la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, ni tampoco declararse la existencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la UGPP, menos aun cuando su pretensión es reabrir el debate jurídico definido en el proceso contencioso. Fernando González Hoyos (ff. 71-72) Señaló que las sentencias controvertidas a través del presente mecanismo no constituyen ninguna violación de los derechos fundamentales invocados. Y, precisó que la entidad demandante no discute la argumentación definida por el Tribunal Administrativo del Caquetá respecto al beneficio de la transición de la Ley 33 de 1985 que le asiste, sino que se refiere a la Ley 100 de 1993, norma que no fue tenida en cuenta en su caso para el reconocimiento pensional.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.°del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de

manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de

2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el

amparo constitucional. Problema jurídico. Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el presente asunto se centra en el defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Cuáles fueron las razones que el Tribunal Administrativo del Caquetá expuso para confirmar el fallo de primera instancia, a través del cual se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Fernando González Hoyos? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Defecto sustantivo; (II) Desconocimiento del precedente judicial; (III) Violación directa de la Constitución Política y (IV) Sentencia discutida. Veamos:

I. Defecto sustantivo.

En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6: 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser

entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

III. Violación directa de la Constitución Política La Constitución Política es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales. En esa medida, las 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento, de conformidad con el artículo 4.º de dicha normativa.

Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez la desconoce por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y c)

el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Así las cosas, al juez le corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. - Análisis de la sentencia discutida en el caso bajo estudio La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 22 de noviembre de 2018 incurrió en un defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. Lo anterior, en razón a que ordenó reliquidar la pensión del señor Fernando González Hoyos en contra vía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y, el criterio definido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Pues bien, en primer lugar se advierte que el señor Fernando González Hoyos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 45696 del 2 de octubre de 2013,

por medio de la cual fue negada la solicitud de reliquidación pensional y, la RDP 051562 del 2 de octubre de la misma anualidad, que resolvió un recurso interpuesto en contra del primer acto administrativo. Adicionalmente, solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el último año, en aplicación de lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969. Al respecto, se observa que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia mediante providencia del 19 de diciembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda al colegir que el señor González Hoyos era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, debiéndose aplicar para la liquidación pensional las Leyes 33 y 62 de 1985 y el criterio jurisprudencial definido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y, de este modo, tomar como base de la liquidación de la prestación el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, entendiéndose por éste no sólo la asignación básica, sino todas aquellas prestaciones que recibe el empleado definidas en las normas y que sean factores salariales, entre ellas, el auxilio de transporte y las doceavas partes de la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad (ff. 47-53). La parte demandada impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Caquetá a través del fallo del 22 de noviembre de 2018 modificó el ordinal cuarto

del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar la reliquidación pensional con el 75% del promedio mensual de todo lo devengado durante su último años de servicios, correspondientes a: sueldo, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima vacacional 1/12, prima de navidad 1/12 y bonificación semestral, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas (ff. 39-46). Sobre el particular, explicó, en primer lugar, que las personas que a la entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, según el caso, tuvieran 35 años de edad, tratándose de mujeres o 40 de hombres o, 15 años o más de servicio y aun no tuviere los requisitos para acceder al estatus pensional, son beneficiarios de la transición definida en el artículo 36 de la antedicha normativa, debiéndose aplicar el régimen anterior, en lo que se refiere a la edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo), pero el ingreso base de liquidación dispuesto en el artículo 3°. del artículo precitado. Asimismo, resaltó que existen casos, como el sub examine, en donde no es posible aplicar el inciso 3°. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo cotizado durante el tiempo que faltare, si este fuere inferior a diez años, o el cotizado durante todo el tiempo, en caso de superar los diez años, en razón a que el retiro del servicio se produjo antes de la entrada en vigencia de la citada norma. Por ello, no existen períodos cotizados después de la entrada en vigencia del Sistema General de

Pensiones y no puede hablarse de tiempo que faltare para adquirir el derecho pensional, así como tampoco considerarse los factores del Decreto 1158 de 1994. Al concretar las anteriores premisas y revisar las pruebas obrantes en el caso del señor Fernando González Hoyos, el Tribunal demandado sostuvo que, en principio, el régimen aplicable a su situación pensional sería la Ley 33 de 1985. Sin embargo, debido a que para la entrada en vigencia de dicha norma el accionante contaba con 17 años, 6 meses y 8 días de servicio, le asistía el beneficio de transición allí contenido, es decir, el régimen pensional a considerar en su caso era la Ley 6ª. de 1945, la cual disponía como requisitos para acceder a la pensión de jubilación el cumplir 50 años de edad y 20 años como tiempo de servicio. Finalmente, la autoridad judicial demandada concluyó que para la liquidación de la pensión del aquí accionante debía aplicarse integralmente la Ley 4ª. de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de la misma anualidad, en la medida en que su vínculo laboral tuvo lugar en mayor medida en entidades del orden territorial. Y, en esos términos, la liquidación de la prestación debía efectuarse tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, entendiéndose por salario todo lo devengado por el trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios. Así, coligió que la entidad pensional debió reliquidar la pensión del señor González Hoyos con base el 75% del promedio mensual de lo devengado en el

último año de servicio –1988-1989-, correspondientes a: sueldo, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima vacacional 1/12, prima de navidad 1/12 y bonificación semestral. Asimismo, ordenó la indexación de la primera mesada pensional, dada la nueva inclusión de factores que constituían el IBL de la pensión de vejez. En virtud de lo anterior, la Subsección encuentra que el argumento principal del Tribunal accionado para confirmar la decisión de primera instancia consistió en que el señor González Hoyos era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y, en virtud de ello, debía aplicarse la normativa pensional anterior, es decir, la Ley 4ª. de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de la misma anualidad, aunado a que ostentó la condición de empleado público del nivel territorial. Conclusión soportada en los principios de inescindibilidad de la norma, integralidad, favorabilidad y en el criterio jurisprudencial determinado por el Consejo de Estado en decisiones sobre la materia. Nótese que el razonamiento definido por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el fallo del 22 de noviembre de 2018 no tiene que ver con la diferencia de criterios jurisprudenciales que actualmente se presenta entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto de los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el fundamento jurídico de la decisión

cuestionada no fue la aplicación de una de las tesis definidas por dichas Corporaciones judiciales, de cara a predicar el desconocimiento de las sentencias proferidas sobre el particular. En ese orden de ideas, la Subsección advierte que la UGPP en ningún momento discute el razonamiento del Tribunal Administrativo del Caquetá sobre la normativa aplicable para efectos de la reliquidación pensional reclamada por el señor González Hoyos. Sino que, insiste en que la autoridad judicial demandada debió aplicar de manera preferente y obligatoria el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional definido en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y, que a su juicio, fue acogido por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Así las cosas, la Subsección encuentra que la tutelante en el escrito de tutela no plantea ningún disentimiento tendiente a controvertir la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá sobre que el señor González Hoyos es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, que en virtud a ello, la normativa aplicable para el reconocimiento pensional era la Ley 4ª. de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de la misma anualidad, sino que aduce que debió aplicarse el criterio jurisprudencial definido por la Corte Constitucional en las sentencias

citadas. En esos términos, se encuentra que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate definido por el juez natural en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referente a la reliquidación pensional reclamada por el señor González Hoyos. Lo anterior resulta abiertamente improcedente, pues la interpretación judicial no puede debatirse en este escenario constitucional, como lo pretende la accionante, comoquiera que ello implicaría invadir las competencias propias del juez natural y desconocer el principio de autonomía judicial. Aunado a ello, es pertinente señalar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que pueda debatirse nuevamente el problema planteado dentro del proceso.

En conclusión: La Subsección A encuentra que no se cumple con ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad invocados. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la Unidad Administrativa

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