CE-11001-03-15-000-2019-01100-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01100-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Recurso extraordinario de revisión / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por la UGPP cumple los requisitos generales de procedencia que permiten su conocimiento de fondo cuando el mecanismo constitucional es ejercido contra providencias judiciales. (…) [A] partir de la verificación de la solicitud de amparo formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, se observa que (…) [el requisito de subsidiariedad] no se encuentra satisfecho, toda vez que la entidad no agotó la totalidad de medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba para ventilar su disenso frente a la decisiones judiciales controvertidas. (…) [O]bserva la Sala que la controversia formulada podía ser ventilada válidamente por la UGPP mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, conforme a la potestad extendida por la Corte Constitucional a la entidad administradora del régimen de prima media con
prestación definida en la sentencia SU-427 de 2016, a partir de la cual contaba con un mecanismo especial y autónomo, con causales específicas para enjuiciar decisiones judiciales que desbordaran ostensiblemente el ámbito de reconocimiento de las pensiones, establecido en la ley. (…) [Además,] no observa la Sala que el perjuicio anunciado por la entidad accionante revista las características de inminencia, urgencia y gravedad, que requiera de medidas urgentes e impostergables por parte del juez constitucional para conjurar la presunta afectación generada, razón suficiente para declarar improcedente el amparo constitucional invocado, en atención a la existencia de un instrumento jurídico eficaz para la contradicción y amparo judicial pretendido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01100-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE
DECISIÓN NO. 3 Y JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Y OTRO
1. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3, el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y el señor Carlos Arturo Quintero.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
2. El 12 de marzo de 2019 (fls. 1-15, c. ppal.), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, por considerarlos vulnerados con las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, el
Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 el 23 de noviembre de 2017 y 15 de noviembre de 2018, respectivamente, al disponer y confirmar la reliquidación de la pensión del señor Carlos Arturo Quintero, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado n.° 2016-00121-01, por fuera del marco legal y jurisprudencial aplicable a su caso. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: <<Primero: Conforme a lo anterior solicitó de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento
del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del pasado 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior:
a. Sírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3, del 15 de noviembre de 2018 dentro del proceso contencioso administrativo No. 15001-3333-010-2016-00121-01. b. Consecuentemente se sirva el TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor FABIO CARLOS ARTURO QUINTERO aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10
años conforme lo establece el inciso 3º y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero: De manera subsidiaria:
a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera transitoria de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO DÉCIMO (10) ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE TUNJA - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3, del 23 de noviembre de 2017 y 15 de noviembre de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 15001-3333-010-201600121-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela>>.
2. Hechos
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, se destaca la siguiente
información:
4. El señor Carlos Arturo Quintero nació el 10 de marzo de 1942 y prestó sus servicios al Estado en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 19 de octubre de 1967 hasta el 30 de junio de 1993, con lo que acreditó un total de 9246 días laborados, correspondientes a 1317 semanas. Por lo anterior, adquirió su
estatus jurídico de pensionado el 10 de marzo de 1997.
5. Mediante Resolución No. 015384 del 3 de septiembre de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE, hoy extinta, reconoció la pensión de vejez al señor Carlos Arturo Quintero, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2143 de 1995, por lo que, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se procedió a la liquidación del 75% del promedio devengado en el último año, actualizado con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en cuantía de $297.065,07, pensión efectiva a partir del 10 de marzo de 1997.
6. Por medio de la Resolución No. RDP 013546 del 29 de marzo de 2016, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio a favor del señor Carlos Arturo Quintero.
7. El 25 de abril de 2016, el señor Carlos Arturo Quintero interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo antes mencionado, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 021368 del 1 de junio de 2016, en el sentido de confirmar lo decidido.
8. Por lo anterior, el señor Carlos Arturo Quintero ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja en fallo de primera instancia el 23 de
noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
9. La providencia adoptada fue apelada por la parte demandante; recurso que fue
desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018 que decidió: <<1. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja el 23 de noviembre de 2017, en el proceso iniciado por Carlos Arturo Quintero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, excepto los numerales segundo y tercero que se modifican y en su lugar se dispone: Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPa PAGAR al señor Carlos Arturo Quintero identificado con C.C. No. 6.746.156 de Tunja, a partir del 15 de febrero de 2013, las diferencias mensuales en su pensión de jubilación así: 2013 $228.692,66 2014 $237.062,81 2015 $253.111,96 2016 $627.665.90 2017 $278.613.43 2018 $290.008,72 Las sumas resultantes de la condena serán indexadas mes a mes conforme al IPC tal como lo ordena el inciso último del artículo 187 del CPACA.
Parágrafo: La pensión a reconocer a partir de la ejecutoria de esta
sentencia será de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE
MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (SIC) PESOS CON
NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($1.347.685,92). En adelante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, aplicará a la mesada pensional los reajustes anuales, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 o las normas que la modifiquen>>.
10. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2018.
11. A la fecha de presentación de la acción de tutela, el señor Carlos Arturo Quintero está activo en la nómina de pensionados a través de la Resolución No. 50495 del 3 de septiembre de 1997, y recibe una mesada pensional por un valor de $1’059.576,10, como se constata del histórico de pagos.
3. Argumentos de la tutela
12. Como sustento de la solicitud de amparo, la UGPP señaló que las sentencias acusadas son adversas a derecho, por cuanto contrarían los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, lo que constituye una clara y grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema
General de la Seguridad Social.
13. Agregó que dichas providencias son violatorias del debido proceso, por cuanto ordenaron reliquidar la pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del señor Carlos Arturo Quintero, desconociendo el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios
del régimen de transición, el cual mantiene la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de tasa de reemplazo, del régimen anterior, pero excluye el Ingreso Base de Liquidación (IBL).
14. Afirmó que el régimen de transición debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como así lo determinó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, entre otras, así como la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, respecto a la aplicación del régimen de transición.
4. Oposiciones e intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Boyacá (accionado)
15. El Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 5, a través de la magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz, (fls. 64-66), solicitó declarar la improcedencia de la tutela de la referencia, con fundamento en que la UGPP no acreditó el agotamiento del recurso de revisión de la sentencia proferida por dicha autoridad judicial, es decir, que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad; también señaló que en la sentencia cuestionada no se ordenó la reliquidación de la pensión del señor Carlos Arturo Quintero con base en las disposiciones de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino con fundamento en el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985.
4.2. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y el señor Carlos Arturo Quintero (accionados)
16. Los antes enunciados pese a que fueron debidamente notificados guardaron silencio (fl. 55 y 57 c. ppal.). 4.3. Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional 2015 –Consorcio FOPEP 2015 (tercero con interés)
17. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional 2015 –Consorcio FOPEP 2015- (fls. 61-62) señaló que no tiene competencia en el estudio, reconocimiento, liquidación de pensiones o actividades afines, dado que dichas actividades le corresponden exclusivamente a la UGPP, según lo establecido en la Ley 1151 de
2007.
18. Puso de presente que su función consiste en administrar los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cancelar las mesada y realizar los descuentos establecidos a las personas que adquieren el estatus jurídico de pensionado, de conformidad con la información que le es reportada por los fondos insolventes del sector público del orden nacional que el Gobierno determine y que hayan sido sustituidos por el FOPEP en el pago de las pensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico
19. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por la UGPP cumple los requisitos generales de procedencia que permiten su conocimiento de fondo cuando el mecanismo constitucional es ejercido contra providencias judiciales.
20. Puntualmente, deberá establecerse si en el presente caso, como lo aduce la entidad accionante, se configura realmente un perjuicio irremediable que torne
procedente el recurso de amparo pese a la existencia de otros mecanismos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales invocados.
2. Generalidades de la acción de tutela
21. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
22. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
23. Debe precisarse que el perjuicio irremediable que habilita excepcionalmente su procedencia, debe ser inminente o actual, y además, revestir tal gravedad, que requiera de medidas urgentes e impostergables por parte del juez constitucional para conjurar la situación vulneradora, lo que sin duda implica que tal situación se encuentre debidamente acreditada, como lo ha sostenido la Corte Constitucional al respecto1. Lo anterior con el objeto de salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales
24. La Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 han reiterado que la acción de tutela es procedente, de forma excepcional, contra providencias judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
25. Los requisitos generales de procedencia son exigibles en su totalidad y pueden condensarse, así (i) relevancia constitucional; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) inmediatez; (iv) irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; (v) identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y (vi) la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. 1 Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 1993, SU 086 de 1999, T-136 de 2006, en donde se afirmó que el único perjuicio que habilitaba la procedencia transitoria de la acción de tutela, es aquel que: (i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía
del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional.
26. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
27. Las causales atrás referenciadas buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional” 7 .
4. Análisis del caso
28. El amparo invocado será denegado por las razones que se exponen a
continuación:
29. Como quedó establecido, dentro de los requisitos generales de procedencia se
encuentra el de subsidiariedad en virtud del cual se asegura la independencia y autonomía judicial, pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.
30. Lo anterior, bajo el entendido de que dentro de las facultades o potestades asignadas al juez constitucional no se encuentra la de invadir la función inherente al juez natural de una causa, ni la de sustituir los mecanismos judiciales ordinarios para obtener la protección ius fundamental reclamada.
31. En este orden de ideas, a partir de la verificación de la solicitud de amparo formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, se observa que dicho requisito no se encuentra satisfecho, toda vez que la entidad no agotó la totalidad de medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba para ventilar su disenso frente a la decisiones judiciales controvertidas.
32. En efecto, el cuestionamiento formulado por la entidad contra dichas sentencias, radica en esencia en la regla de liquidación pensional aplicada a la pensión de vejez del señor Carlos Arturo Quintero, al considerar que la reliquidación debió observar el contenido expreso del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no las reglas especiales que por vía del régimen de transición le fueron aplicadas, contenidas en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, que permitieron incorporar en el IBL
pensional la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicios.
33. Al respecto, frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, observa la Sala que la controversia formulada podía ser ventilada válidamente por la UGPP mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, conforme a la potestad extendida por la Corte Constitucional a la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida en la sentencia SU-427 de 20164, a partir de la cual contaba con un mecanismo especial y autónomo, con causales específicas para enjuiciar decisiones judiciales que desbordaran ostensiblemente el ámbito de reconocimiento de las pensiones, establecido en la ley.
34. El artículo citado precisó que: <<Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación>>.
35. Señaló además que la revisión se tramitaría por el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión previsto en el respectivo código, el cual podría solicitarse por las siguientes causales específicas en estos casos: <<a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la
cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables>>.
36. En consonancia con la potestad otorgada en el mencionado artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 estableció la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
37. En cuanto al término para su ejercicio, el artículo 251 ibídem estatuyó que en los eventos señalados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso extraordinario de revisión podría interponerse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la 4 Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que decidió la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro, estableciéndose la capacidad jurídica y competencia de dicha entidad para interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, a partir del momento en que se efectuó la sucesión procesal respecto de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social. Lo anterior con ocasión del estado de cosas inconstitucional que venía atravesando Cajanal en la administración de las pensiones de empleados del sector público, situación reconocida en anteriores pronunciamientos por
la Corte Constitucional en las sentencias T-068 , T-167 y T-439 de 1998. respectiva sentencia5, por lo que es claro que la entidad accionante cuenta con un mecanismo judicial específico, eficaz e idóneo para ventilar el exceso estimado en cuanto a la reliquidación pensional ordenada finalmente por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión N° 3 en la sentencia del 15 de noviembre de 2018.
38. Ahora, si bien en principio la facultad otorgada en la Ley 797 de 2003 a la que se ha venido haciendo referencia, señaló como autoridades legitimadas por activa para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión al Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, lo cierto es que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia SU – 427 del 2016, consideró que con base en el numeral 6º del artículo 66 del Decreto 5021 de 20097, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a partir de 12 de junio de 2013, sí tenía competencia para interponer el recurso extraordinario de revisión en estos casos, comoquiera que a partir de tal fecha asumió el reconocimiento y pago de las prestaciones periódicas a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL. Al respecto precisó el Alto Tribunal: <<(…) 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que
la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.8 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 5 Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 6 Artículo 6o. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– cumplirá con las siguientes funciones: 1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las
administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. (…)
6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. 7 Hoy Decreto 575 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”. 8 [137] Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal (…)>>.
39. Lo anterior permite concluir que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la UGPP se encuentra legitimada y facultada para ejercer el recurso extraordinario previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en cuanto a las sumas que considera fueron reconocidas en exceso por la incorporación en el IBL pensional de la totalidad de factores salariales devengados por el señor Carlos Arturo Quintero en su último año de servicios.
40. Ahora, como q
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