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CE-11001-03-15-000-2019-01101-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01101-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓNMecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma deviene improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, si bien se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa, la UGPP no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. // Lo anterior, por cuanto el mecanismo especial de revisión es el medio idóneo para controvertir la decisión que se ataca, teniendo en cuenta que en la sentencia SU-427 de 2016 la Corte Constitucional señaló que, en principio, la tutela no es la vía para debatir las decisiones judiciales cuando la UGPP invoca el amparo en contra de la providencia judicial que reconoce una prestación periódica, en tanto que para ello la entidad cuenta con el instrumento previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01101-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F y el señor Fabio Alexander Morales Calle, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, con ocasión de la sentencia del 28 de septiembre de 2018, que revocó las decisiones proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el número 11001-3331-708-201200216-01, que había negado las pretensiones de la demanda1. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, promovió acción de tutela con el fin de que fueran protegidos los derechos constitucionales fundamentales invocados, para lo cual formuló las siguientes pretensiones3: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la

Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del pasado 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a – Sírvase dejar sin efectos la sentencia proferidas por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, del 28 de septiembre de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-3331-708-201200216-02. b – Consecuentemente se sirva el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor FABIO ALEXANDER 1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

–UGPP. 2 De folios 57 a 62 obra poder general conferido mediante Escritura Pública no. 722 del 17 de junio de 2015 en la Notaria 10 del Círculo de Bogotá. 3 Folio 14 del cuaderno de tutela. MORALES CALLE, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero: De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencias proferidas por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, del 7 de febrero de 2018 (sic) y del 3 de octubre de 2018 (sic), dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-3331-708-2012-00216-02, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. […]”

2. SITUACION FÁCTICA

El Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGGP, manifestó que, mediante la Resolución nro. 50495 del 3 de octubre de 20084, la extinta Cajanal reconoció la pensión de vejez al señor Fabio Alexander Morales, con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme con lo 4 Folios 18 a 21 cuaderno de tutela. establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $895.177.07 efectiva a partir del 1 de agosto de 2007. Informó que el señor Morales solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y por Resolución PAP 034952 del 27 de enero de 20115, Cajanal la negó. Agregó que por Resolución nro. RDP 048961 del 18 de abril de 20116, proferida por Cajanal, resolvió un recurso de apelación interpuesto por el interesado contra el citado acto, confirmándolo en todas sus partes. Inconforme con dichas decisiones, el interesado promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 17 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Arguyó que la anterior providencia fue apelada por la parte demandante y conocida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda – Subsección F, que en proveído del 28 de septiembre de 2018 declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de Restablecimiento del Derecho condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y prima de navidad, efectiva a partir del 28 de junio de 2009. Consideró que tales pronunciamientos van en contra del ordenamiento jurídico y jurisprudencial, afectando los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, además de desconocer el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, para lo cual se apoyó en los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre otros, la sentencia C168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 299 de 2017, SU-210 de 2017, SU395 de 5 Folios 22 a 24 cuaderno de tutela. 6 Folios 25 y 26 cuaderno de tutela. 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 12 de marzo de 2019 en la Secretaría General de

esta Corporación7, asignada en reparto el 14 del mismo mes y año8 . 3.2. Mediante providencia del 18 de marzo del presente9 se admitió y dispuso notificar a los Magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; al Juzgado Cincuenta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá, al señor Fabio Alexander Morales Calle y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 20 de marzo de 201910. Allí mismo se solicitó al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá enviar copia física o en archivo digital el expediente radicado bajo el nro. 11001-3331708-2012-00216-00, el cual fue allegado el día 28 de marzo de 201911. 3.3. La Juez Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe de manera oportuna12, manifestando que las actuaciones surtidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se ajustaron a la normatividad vigente aplicando los diferentes pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, toda vez que constituían para el caso precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento; por ende no representan vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el extremo recurrente. 3.4. La Magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, igualmente rindió el informe en oportunidad13, solicitando se niegue el amparo por cuanto la sentencia censurada se dictó conforme a la jurisprudencia que sobre la materia ha definido la Corte

Constitucional y el Consejo de Estado, y además en el caso del actor no le era 7 Folio 15 del cuaderno de tutela. 8 Folio 51 del cuaderno de tutela. 9 Folios 53 y 54 del cuaderno de tutela. 10 Folios 55 a 61 del cuaderno de tutela. 11 Folios 114 del cuaderno de tutela. 12 Folios 64 y 65 cuaderno de tutela. 13 Folio 71 cuaderno de tutela. aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo sustentó el juez a quo en el proceso ordinario, sino lo previsto por el Decreto 1045 de 1978 y el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo nro. 01 de 2005, de acuerdo al precedente fijado por el Consejo de Estado para el caso de los beneficiarios del régimen de transición del INPEC. 3.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el informe rendido, se limitó a manifestar que la Agencia no fue creada con el propósito de intervenir en todos y cada uno de los procesos, pues su participación es siempre discrecional de conformidad con los criterios al efecto establecidos por las normas legales vigentes, siempre que se encuentren involucrados intereses litigiosos de la Nación y que en este caso no estimaba necesario pronunciarse14. 3.6. El señor Fabio Alexander Morales Calle guardó silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,15 en

concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,16 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201717, y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201918, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 14 Folios 100 a 102 cuaderno de tutela. 15 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 16 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la

acción de tutela.” 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1. El señor Fabio Alexander Morales nació el 19 de diciembre de 1956, laboró al servicio del Estado en el Instituto Nacional Peninteciario INPEC, desde el 11 de septiembre de 1979 hasta el 30 de julio de 2007, y su último cargo desempeñado fue el de Inspector Código 5170 grado 11. 4.2.2. Mediante la Resolución nro. 50495 del 3 de octubre de 200819, la extinta Cajanal le reconoció la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $895.177.07 efectiva a partir del 1 de agosto de 2007. 4.2.3. El señor Morales solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y por Resolución PAP 034952 del 27 de enero de 201120, Cajanal resolvió la negó. 4.2.4. Por acto administrativo nro. RDP 048961 del 18 de abril de 201121, Cajanal resolvió un recurso de apelación interpuesto por el interesado contra el citado acto, confirmándolo en todas sus partes.

4.2.5. Por lo anterior, el interesado promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que conoció en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 17 de mayo de 201622, negó las pretensiones de la demanda. 4.2.6 La anterior providencia fue apelada por la parte actora y conocida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de 19 Folios 214 a 220 cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 20 Folios 251 a 256 cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 21 Folios 308 y 310 cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 22 Folios 445 a 457 cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Restablecimiento del Derecho condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez al señor Fabio Alexander Morales Calle, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y prima de navidad, efectiva a partir del 28 de junio de 2009. 4.2.7. No está evidenciado que contra la precitada decisión la entidad accionante haya interpuesto el recurso de revisión a que se refiere el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Bajo estos parámetros y teniendo en cuenta los hechos acreditados y la solicitud de la UGPP en el presente trámite, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de sentencia que ordenó reliquidar la pensión de vejez de una persona perteneciente a un régimen especial, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, cuando contra ella no ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión? Frente al requisito de subsidiariedad: Tal como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, a efectos de que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios de defensa que tenga a su alcance la persona afectada, salvo que el mecanismo no resulte idóneo o se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con esto, no puede acudirse a la acción de tutela como una vía de protección alterna, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, agotando las competencias del respectivo juez natural. En este sentido, la Corte Constitucional precisó en sentencia T-504 de 2000, referenciada en el fallo C-590 de 2005, lo siguiente:

“[…] La acción de tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual. No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria. -Tampoco puede aceptar la Sala el argumento mediante el cual el apoderado de la actora afirma que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales que considera vulnerados por la reconocida mora judicial de la Corte Suprema de Justicia para tomar sus decisiones, considerando que la decisión que se tomase sería tardía e inútil respecto del perjuicio eventualmente causado de producirse la efectiva captura que se pretende evitar con la suspensión de la orden. Es cierto que el trámite de la acción de tutela es más rápido que el de los recursos interpuestos ante otras jurisdicciones, pero si este fuera un

criterio para la procedibilidad de esta acción, todos los procesos terminarían tramitándose por esa vía, desconociendo su finalidad de mecanismo subsidiario y residual, siendo por el contrario el agotamiento de los recursos ordinarios un requisito indispensable para poder acudir a la tutela. […]” Este pronunciamiento fue recogido en sentencia de unificación SU-695 de 2015, donde reiteró que el fundamento de este presupuesto es prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta al juez natural, de tal forma que no se suplanten de manera fraudulenta las competencias propias de cada juicio y, además, que los ciudadanos cumplan con la carga mínima de diligencia en la defensa de sus intereses agotando los medios de defensa con los que cuente; veamos: “[…] La subsidiariedad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.3.5.1. Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación23, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.”24 De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales

existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. 4.3.5.2. Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso25 y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.26 4.3.5.3. Esta Corporación ha señalado frente al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, que el mismo se debe estudiar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) cuando el proceso se encuentra en curso. Al respecto, la Sentencia T-113 de 201327 estableció: 23 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras.

24 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 25 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 26 Sentencia T-301 de 2009. 27 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En este sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción

de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo28. […]” Aun cuando el accionante disponga de otro medio de defensa judicial, la tutela puede ser ejercida como mecanismo transitorio siempre y cuando se utilice para evitar la causación de un perjuicio irremediable29. Siendo ello así, es menester ahora definir cuáles son los medios de defensa judiciales a los que alude la jurisprudencia. En efecto, todos los pronunciamientos de la Corte Constitucional se han referido a que son los ordinarios y extraordinarios. Los ordinarios se encuentran establecidos en el Capítulo XII del Título V de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; estos son, el recurso de reposición, apelación, queja y súplica; los extraordinarios, por su parte, están regulados en el Título VI ibídem, y 28Sobre el particular pueden verse las sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras.

1992, entre otras. 29 Sentencia SU-394 de 2016. corresponden al extraordinario de revisión, el de unificación de jurisprudencia, en lo que toca a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa y el especial de revisión en los asuntos que se pretenda la pérdida de investidura de congresista. Sobre los extraordinarios, la Sala considera necesario precisar su alcance. Así pues, la procedencia de la tutela contra providencia judicial está supeditada a que no concurran ninguna de las causales señaladas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, o las reguladas en normas especiales o en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para la viabilidad del recurso el extraordinario de revisión. Vistas así las cosas, y dada la nítida postura que sobre el particular han adoptado las dos Corporaciones Judiciales de cierre, para la Sala, cuando los argumentos de la acción de tutela se enmarquen en alguna de las causales atrás estudiadas, es improcedente por no agotar el recurso extraordinario de revisión. Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma deviene improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, si bien se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa, la UGPP no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. Lo anterior, por cuanto el mecanismo especial de revisión es el medio idóneo para controvertir la decisión que se ataca, teniendo en cuenta que en la sentencia SU-427

de 201630 la Corte Constitucional señaló que, en principio, la tutela no es la vía para debatir las decisiones judiciales cuando la UGPP invoca el amparo en contra de la providencia judicial que reconoce una prestación periódica, en tanto que para ello la entidad cuenta con el instrumento previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, de conformidad con la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, la UGPP puede interponer el recurso de revisión para controvertir los fallos en los que se hubiere incurrido en abuso del derecho al reconocer una prestación en materia pensional; dada la existencia de esta circunstancia especial, 30 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. se hace necesario precisar cuál fue la regla determinada en tal providencia para definir si la misma es aplicable al caso bajo examen; allí se indicó: “[…] (iv) Declarará que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a

cargo Cajanal. (b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. (c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas. (v) Advertirá a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la UGPP para acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la admi

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