CE-11001-03-15-000-2019-01103-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01103-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]sta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (...) [la actora] por el interés directo que le asiste respecto del monto en que se viene reconociendo la pensión de la señora [G.I.M.deZ.] en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, está legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003, (...) [la actora] pretende de forma subsidiaria, que el amparo se conceda como mecanismo transitorio, sin embargo, no se exponen razones suficientes para ello, y la Sala tampoco evidencia que exista un perjuicio irremediable que justifique tal medida, razón de más para insistir en la conclusión esbozada en líneas atrás.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE
2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01103-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F - GLORIA INÉS MELO DE ZULUAGA Y OTRO Tema: Confirma improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 22 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 12 de marzo de 20191, en la Oficina de
Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–,
actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.2. La entidad accionante consideró vulneradas dichas garantías por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, con ocasión de la sentencia del 16 de noviembre de 20182 dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35015-2015-000788-01, instaurado por la señora Gloria Inés Melo de Zuluaga, mediante la cual confirmó la providencia del 26 de agosto de 20163 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación a la parte actora “equivalente al 75% del promedio de factores salariales denominados: asignación básica, prima de antigüedad, dominicales y festivos, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, factores devengados en el último año de servicio como empleada publica, esto es, desde el 1 De enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993, conforme a la parte motiva de este proveído.”
1.3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINCE (15) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” del 26 de agosto de 2016 y del 16 de noviembre de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo N° 11001-3335-015-201500788-01. bConsecuentemente se sirva ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora GLORIA INÉS MELO DE ZULUAGA, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 1 Anverso del folio 15 del expediente. 2 Folio 30. 3 Folio 41. años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero: De manera subsidiaria:
a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de
manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, del 16 de noviembre de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”4
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Gloria Inés Melo de Zuluaga laboró en Cajanal desde el 1° de junio de 1967 al 31 de diciembre de 1993. El último cargo desempeñado fue el de Ayudante Código 6025 Grado 03, nació el 5 de agosto de 1951 y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 5 de agosto de 2001. 2.2. Con la Resolución N° 09073 del 6 de mayo de 2002 le fue reconocida pensión de vejez por la extinta Cajanal, con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio del primer año y 18 días, de acuerdo con los artículos 33 y 62 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $337.921.92 condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute. 2.3. Posteriormente, mediante Resolución N° 52832 del 27 de octubre de 2008 la
referidas entidad, negó la reliquidación de la pensión solicitada. 2.4. La accionante pidió, nuevamente la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por medio de la Resolución RDP 6913 del 19 de febrero de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, negó la reliquidación pensional, decisión confirmada en acto administrativo No. 022581 del 4 de junio de 2015. 2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Melo de Zuluaga demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su petición de reliquidación pensional y, en consecuencia, pidió que se liquidara su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo. 2.6. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. 4 Folio 15 del expediente. 2.7. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en proveído del 16 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, pero bajo el entendido que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto la Ley 33 de 1985, y no de la Ley
100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de la misma (13 de febrero de 1985), tenía más de 15 años de servicio. En virtud de lo anterior, explicó que le era aplicable el régimen pensional vigente con anterioridad a dicha norma, previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, con un valor equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto Ley 1045 de 1978. 2.8. A la fecha la señora Gloria Ines Melo de Zuluaga se encuentra activa en la nómina de pensionados con Resolución N° 9073 del 6 de mayo de 2002, recibiendo una mesada pensional de $828.116.00.
3. Sustento de la acción constitucional Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: 3.1. Para la UGPP se configura un defecto sustantivo, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que las reglas del ingreso base de liquidación no hacen parte del régimen anterior, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.2. De este modo, indicó que se desconocieron las normas y la jurisprudencia en relación con la aplicación del régimen de transición, pues a la beneficiaria, le era aplicable para efectos del IBL el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio previos a adquirir el estatus pensional, de conformidad con el artículo 21
de la citada Ley 100 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en atención a la fecha en que adquirió su estatus pensional. 3.3. Adicionalmente, sostuvo que igual propósito tuvo el Acto Legislativo 01 del 29 de junio de 2005 (fecha posterior a la adquisición del estatus pensional de la actora). 3.4. Indicó, además, la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente. 3.5. Para ello, hizo referencia de los precedentes judiciales que al respecto ha emitido la Corte Constitucional, remontándose a la sentencia C-168 de 1995, luego mencionó las sentencias C-258 de 2013, el Auto 326 de 2014 y, las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU427 de 2016, todo para indicar que la conclusión a la que se llega es que el IBL no está sujeto a transición. 3.6. Así mismo, relacionó las sentencias de unificación SU-395 de 2017 y SU631 de 2017 en las que igualmente se aborda el tema de la aplicación del IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.7. Advirtió que el Consejo de Estado, respecto de las decisiones de unificación de la Corte Constitucional, ha producido providencias acatando la posición, (consistente en que el IBL no está sujeto a transición) tal es el caso de la Sección Quinta, de donde citó algunos pronunciamientos5 de tutela en el sentido que ha dispuesto la referida Corte.
3.8. En el caso concreto, manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción constitucional desde el año 1995 en las sentencias enunciadas, relacionadas con el tema del régimen de transición y los aspectos que deben ser tenidos en cuenta, todo retomado en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sobre la forma de aplicar el IBL para las personas sujetas al régimen de transición, motivo por el cual su ratio decidendi era obligatoria para solucionar el caso de la demandante, que implicaba su reconocimiento con base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, ya que el IBL no está sujeto al régimen de transición. 3.9. Adujo que con fallos como los que han sido adoptados por el juzgado y tribunal accionados, se afecta la sostenibilidad financiera del sistema. 3.10. Finalmente, indicó que existe un perjuicio, pues con las sentencias censuradas el IBL se incrementa de forma contraria a derecho, circunstancia que implicaría el pago de $115.643.35 M/cte. 3.11. En efecto, explicó que el IBL ajustado a derecho es de $337.921.92 M/cte mientras que aquel liquidado conforme a la orden judicial sería de $453.565, lo cual representa una diferencia de $115.643.35 y esta circunstancia constituye un abuso del derecho.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 15 de marzo de 20196, el despacho sustanciador admitió
la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionante, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas. 4.1.2. Así mismo, vinculó como tercero con interés a la señora Gloria Inés Melo de Zuluaga, en su calidad de parte demandante en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 63 al 69 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F 4.2.1.1. La Magistrada Ponente de la decisión controvertida, mediante escrito del 3 de abril de 20197, sostuvo que la decisión adoptada por ese cuerpo colegiado fue proferida conforme a derecho, acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado y, por lo tanto, no considera que se hayan transgredido los derechos fundamentales que invoca la parte accionante. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 8 de marzo de 2018. M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 2017-02798-01. 6 Folios 62. 7 Anverso del folio 101. 4.2.2. Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá 4.2.2.1. Por conducto de su titular y mediante escrito radicado el 2 de abril de 20198, señaló que la decisión de reconocimiento de los factores salariales a la
señora Melo de Zuluaga, se fundamentó en las pruebas aportadas al expediente y las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. Así las cosas, solicitó que se tengan en cuenta las razones fácticas y jurídicas que se consideraron para tomar la decisión cuestionada, las cuales se encuentran contenidas en la misma. 4.2.3. La señora Gloria Inés Melo Zuluaga 4.2.3.1. En memorial radicado el 29 de marzo de 20199, la señora Melo de Zuluaga, en calidad de tercera con interés, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. Consideró que los fallos judiciales objeto de reproche cumplen los preceptos legales y lineamientos jurisprudenciales vigentes para la época en que se profirió el fallo de segunda instancia, el cual quedó ejecutoriado el 3 de diciembre de 2018.
5. Fallo impugnado10 5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de mayo de 201911, declaró la improcedencia de la presente acción al considerar que la UGPP contaba con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar los términos en que se reconoció la pensión de vejez de la señora Melo de Zuluaga.
6. Impugnación12 6.1. La parte actora con escrito allegado el 6 de junio de 2019, inconforme con la anterior decisión la impugnó. Relató nuevamente los hechos y fundamentos plasmados en el escrito de tutela y solicitó que se revoque la decisión del 22 de
mayo de 2019 y en consecuencia se declare la procedencia de esta acción constitucional y se amparen los derechos fundamentales de la entidad. 6.2. Así mismo pidió que se dejen sin efectos los fallos dictados tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y que por consiguiente se expidan nuevas decisiones que se ajusten a lo estipulado en el Decreto 1158 de 1994. 3.2. Indicó que se encuentra demostrado el abuso palmario del derecho toda vez que “el estrado puede observar la diferencia que se presenta en la mesada pensional, al proyectar el valor del ingreso base de liquidación ajustado a derecho, esto es liquidándolo conforme lo establecen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, arrojando una cuantía de $337.921.92 M/cte., frente al monto de la mesada liquidada devengada durante el último año de servicios, arrojando una cuantía de $453.565.27 M/cte,”. Lo que equivale a un incremento del 34.2% de la mesada pensional. 8 Folio 98. 9 Folio 71. 10 Folio 102. 11 Notificada el 4 de junio de 2019, tal y como consta a folio 107. 12 Folio 113.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 22 de mayo de 2019 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015
modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 22 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias? 2.2. De superarse los referidos requisitos, ¿las providencias arriba señaladas vulneraron los derechos fundamentales invocados?
3. Razones jurídicas de la decisión: Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto.
4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.14 4.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección,
decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.15 4.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 14 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrilla dentro del texto). 4.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede
interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 4.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 4.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección19 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 17 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 19 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01.
que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 4.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.20
5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 5.1. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 5.3. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el
ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia21. 5.4. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.
6. Análisis del caso en concreto 6.1. En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, se tiene que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-015-2015-000788-01 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 21 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la
Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 6.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia censurada fue proferida el 16 de noviembre del 2018, y si bien el término se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria, en este caso, no hay necesidad de establecer dicha fecha, como quiera que la solicitud de amparo fue presentada el 1 de marzo de 2019, es decir menos de 6 meses después, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 6.3. En lo que respecta a la subsidiaridad, se advierte que si bien es cierto, como lo indicó la UGPP en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 201522, también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 201723, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el
literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200324. 6.4. Para mayor ilustración, se traen a colación algunas de las consideraciones del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, respecto del cual debe precisarse que, la parte accionante fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, una de las entidades expresamente legitimadas en la causa por activa para ejercer el recurso extraordinario de revisión por la causal antes señalada: 22 Entre otros, pueden consultarse los siguientes fallos: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03308-01, M. P. Rocío Araújo Oñate. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00043-01, M. P. Rocío Araújo Oñate. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-0002016-00103-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro. 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 15 de diciembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01334-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 23 Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 24 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL
TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES (sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional)> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento
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