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CE-11001-03-15-000-2019-01104-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01104-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ – Término razonable / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo con el que cuenta la UGPP para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público En el caso cuyo estudio nos ocupa, la UGPP claramente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, asociado al ejercicio del recurso extraordinario de revisión, (…) es claro que en el caso que nos ocupa no se configuró un evento de «abuso palmario del derecho», comoquiera que la vinculación del actor no fue precaria, pues prestó sus servicios al departamento del Caldas desde el 4 de marzo de 1972 hasta el 19 de enero de 2000 y su último cargo fue el de docente, ni existe un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia judicial, toda vez que ésta, de acuerdo con la liquidación que presenta la UGPP solo genera un incremento del 8,73% de su medada pensional. (…) la Sala advierte que en el asunto sub examine tampoco se cumple con el requisito de inmediatez (…) [pues] transcurrieron más de seis meses, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada, lapso de tiempo que a toda vista no es razonable para instaurar este mecanismo constitucional, frente a lo cual la UGPP no efectuó ninguna justificación. Así las cosas, la Sala considera que el incumplimiento de la subsidiariedad y la

inmediatez como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, impide continuar con el análisis de fondo (…) y, por lo tanto, se rechazará por improcedente (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCÍON POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01104-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES La Sala procede a dictar sentencia en la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), mediante apoderado judicial1, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y del Juzgado Segundo Administrativo del 1 Mediante escritura pública 722 de 17 de junio de 2015 del Círculo de Bogotá, la Directora General de la UGPP le confirió poder general, para representar a la entidad ante cualquier autoridad judicial.

Circuito Manizales, con ocasión de la sentencia de 3 de agosto de 2018 y 30 de

enero de 2017, proferidas respectivamente por dichas corporaciones judiciales. LA SOLICITUD DE TUTELA La UGPP, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 3 de agosto de 2018 y 30 de enero de 2017, respectivamente, proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, autoridades judiciales que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor Luis Adelmo López Cortés. HECHOS De conformidad con lo expuesto por la UGPP en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Indicó que el señor Luis Adelmo López Cortes nació el 1º de septiembre de 1950 y prestó sus servicios al Estado en el departamento de Caldas desde el 4 de marzo de 1972 hasta el 19 de enero de 2000, cuya vinculación fue del orden nacional, siendo su último cargo que desempeñó el de docente. Señaló que adquirió su status pensional el 1° de septiembre de 2000, y que, posteriormente, mediante Resolución N° 39174 de 9 de agosto de 2006, la extinta Cajanal, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia al considerar que no allegó el acto administrativo de retiro. A través de Resolución N° 425 de 3 de mayo de 2007, Cajanal resolvió el recurso

de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de agosto de 2006, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto recurrido, con sustento en que según el certificado aportado al expediente podía presumirse el abandono del cargo, situación que resultaba suficiente dados los requisitos para reconocer la pensión. iv) Mediante resolución N°28687 del 4 de julio de 2008, Cajanal negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de gracia al señor Luis Adelmo López Cortes, por considerar que no se allegó el acto administrativo de retiro expedido por la Gobernación de Caldas, por lo que existían dudas frente a si el peticionario había sido investigado, sancionado, renunció o fue declarado insubsistente. v) Se mencionó que por medio de resolución N°UGM 21833 del 23 de diciembre de 2011, Cajanal reconoció la pensión de jubilación gracia a favor del señor Luis Adelmo López Cortes, la cual fue liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, período comprendido entre el 20 de enero de 1999 y el 19 de enero de 2000, en cuantía de $509.826, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 28 de diciembre de 2006, sin acreditar retiro por ser del ramo docente. vi) Mediante la Resolución No. 005138 del 14 de febrero de 2014, la UGPP negó solicitud de indexación de la primera mesada por considerar que si bien era cierto el peticionario se retiró el 19 de enero de 2000 y el status lo cumplió el 01 de

septiembre de 2000, para efectos de la liquidación se tuvo en cuenta la asignación básica certificada para el año 2000 por consiguiente no hubo pérdida del poder adquisitivo toda vez que su mesada pensional fue efectiva a partir del 01 de septiembre de 2000 con efectos fiscales a partir del 28 de diciembre de 2006. vii) Posteriormente, se mencionó que a por medio de las Resoluciones RDP 009662 de 21 de marzo de 2014 y RDP 011552 de 8 de abril de 2014, se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, confirmando en todas y cada una de las partes la Resolución No. 005138 del 14 de febrero de 2014, con fundamento en que no era procedente la indexación toda vez que al ser una dádiva y al efectuarse su reconocimiento en la época en que el docente cumplió el status jurídico de pensionado, se liquidó la prestación con los factores salariales que el pensionado disfrutaba en el año anterior a la época de dicho status, o del último año si su retiro se efectuó con anterioridad al cumplimiento de su status. viii) Así pues, con el fin de sustentar la posición adoptada mediante la resolución referida en el numeral anterior se indicó que la sentencia de 18 de agosto de 1999, expediente No. 11818, la Corte Suprema de Justicia había rectificado su doctrina para dejar por sentado que no era posible indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada por la Ley, agregando que para ello, el derecho a reclamar la pensión solo surgía respecto a su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia i) el

cumplimiento de un determinado número de años de labores (20 años) y ii) El advenimiento de la edad señalada (50 años). ix) Subsiguientemente, el causante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual profirió sentencia el 30 de enero de 2017 en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, así como la nulidad parcial de las resoluciones N° UGM 021833 del 23 de diciembre de 2011y la RDP 005138 del 14 de febrero de 2014; adicionalmente y a título de restablecimiento, se ordenó actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Adelmo López Cortés del año 2000 a 2011y hacer el reconocimiento del respectivo pago a partir del 4 de febrero de 2011, en tanto había operado el fenómeno de la prescripción. x) A la postre y ante la inconformidad con el fallo de primera instancia, se presentó recurso de apelación por la parte actora, el cual fue desatado mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de modificar el restablecimiento del derecho del allí accionante y ordenando indexar la primera mesada de la pensión gracia de jubilación, desde el 19 de enero de 2000 (fecha de retiro del servicio) al 1° de septiembre de 2000 (fecha de adquisición del status pensional), igualmente, se estableció realizar los ajustes anuales de la pensión a partir del 1° de septiembre de 2000. Tal decisión quedó ejecutoriada el 17 de

agosto de 2018. xi) Mencionó que con Resolución RDP 047212 de 15 de diciembre de 2018, la UGPP dio cumplimiento a los fallos contenciosos, generando el incremento prestación por la indexación de la mesada gracia del causante por el periodo entre el 19 de enero al 1° de septiembre de 2000 sea de $ 542.230,74, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2000, con efectos fiscales a partir del 4 de febrero de 2011 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. xii) Finalmente advirtió que a la fecha de presentación de la acción de tutela el señor Luis Adelmo López Cortés se encuentra activo en la nómina de pensionados con la Resolución 47212 del 1° de septiembre de 2018, con una mesada pensional de $1’362.949,15 desde el 1° de enero de 2019. xiii) Afirmó que los fallos proferidos por el Juzgado y Tribunal accionados “[…] son adversos a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso[…]”. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda la declaratoria de las siguientes pretensiones: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en

los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente jurisprudencial preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 30 de enero de 2017 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS el 3 de agosto de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2015-0015801. Consecuencialmente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor (sic) aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores

salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: En caso de que su despacho determine que proceda alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en los artículos 8 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 30 de enero de 2017 y confirmada parcialmente por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS el 3 de agosto de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela». TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 18 de marzo de 20192, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés en los resultados de la actuación al señor Luis Adelmo López Cortés. Así mismo, y en el mismo proveído, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que allegara, en calidad de préstamo y con destino a la presente causa constitucional, el expediente ordinario contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1700133-33-002-2015-00158-00.

Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma y como en derecho corresponde, tal y como consta a folios 77 a 80 de la causa constitucional. Ahora bien, pese a que en el mentado proveído admisorio de la demanda de tutela, se ordenó notificar al señor Luis Adelmo López Cortés (quien funge como tercero con interés directo en la presente causa de amparo), se observa a folios 90 a 94 del expediente que no fue posible notificarle sobre la admisión de la acción constitucional. INTERVENCIONES V.1. El Magistrado ponente de la decisión censurada del Tribunal Administrativo de Caldas, rindió informe de forma oportuna3, indicando, entre otros aspectos, que: “[…] En consideración respetuosa que apoya la presente contestación, que los argumentos jurídicos esenciales que sustentan la providencia proferida en el proceso ordinario radicado bajo el número 2015-00158-00, se encuentran contenidos en un todo en el texto de la misma, y ésta se profirió previo el estudio juicioso de los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes, lo que permitió, proceder en la forma en que se hizo […]”. Argumentó también, en su defensa, que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora y, para ello, pidió que esta Alta Corte se remitiese íntegramente a las consideraciones de la providencia censurada, proferida por esa Corporación Judicial. Concluyo que, en su sentir, no se avizoran los presupuestos para efectos de la prosperidad de la acción de tutela incoada, por lo que respetuosamente solicitó

que se denieguen las pretensiones de la misma. V.2. El Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, descorrió traslado de la acción constitucional el 27 de marzo de 20194, esbozando, entre otros aspectos, que: “[…] En atención al auto del 18 de marzo de 2019, proferido dentro del asunto de la referencia, me remito al análisis normativo y jurisprudencial que para resolver el caso concreto, se plasmó en la sentencia del 30 de enero de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Adelmo López Cortés, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP […]”. V.3. Las demás partes demandadas y vinculadas al presente trámite constitucional, optaron por guardar silencio al interior de las presentes diligencias. 2 Folios 75 a 76 del expediente de tutela. 3 Folio 84 del expediente de tutela. 4 Folios 81 a 82 de la causa constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por UGPP, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Manizales, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto

1983 de 30 de noviembre de 20177. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: Si cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela presentada por la UGPP en contra de una providencia judicial. Si el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Manizales, al proferir las sentencias, que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor Luis Adelmo López Cortés para que se indexara su primera mesada pensional: i) incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -1073 de 2012, SU-637 de 2016, T-098 de 2005, T-027 de 2014 y T-589 de 2016, así como las sentencias de 12 de abril de 2012 y 7 de marzo de 2013 del Consejo de Estado; ii) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; e iii) incurrió en abuso del derecho al impartir órdenes que afectan la sostenibilidad financiera del sistema pensional relacionadas Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los defectos fáctico, sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la indexación de la primera mesada pensional; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto

siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.3. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el presente caso En sentencia de 31 de julio de 20128, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 7 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Al respecto, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la

existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y

9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.

Mauricio González Cuervo. valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el asunto sub examine, la Sala advierte que la acción de tutela cumple parcialmente con los requisitos generales de procedibilidad, antes mencionados, por las siguientes razones: i). Es evidente que el tema objeto de estudio tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la protección de derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, toda vez que presuntamente la autoridad judicial accionada incurrió en un abuso del derecho en conexidad con la desatención del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en relación con la indexación de la primera mesnada pensional reconocida al señor Luis Adelmo López Cortés, en virtud del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii). Se identificaron los hechos que originaron la presunta afectación de las aludidas garantías constitucionales, en los que la Sala resalta que el objeto de censura lo constituye una decisión contenida en una providencia judicial. iii) El fallo objeto de amparo no fue dictado en una acción de tutela. Ahora bien, en relación con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

En cuanto a la subsidiariedad que atañe a la acción de tutela, cabe reiterar que pese a tratarse de un medio de defensa preferente y sumario su carácter es eminentemente residual, esto es, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la jurisprudencia12 constitucional ha sido reiterativa en señalar que, esta acción constitucional no puede ser utilizada como un medio alternativo, adicional o complementario para reemplazar los medios ordinarios o extraordinarios o especiales de defensa ni desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. Indica lo anterior, que el interesado debe agotar todos los medios de defensa que prevea el ordenamiento legal para la protección de sus derechos fundamentales (acción, recurso, incidente u otro mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza13), lo que incluye la interposición en tiempo de los recursos que determine la Ley, eventos en los que no se puede invocar el medio de amparo con la excusa de evitar un perjuicio irremediable, cuando el mismo afectado así lo ha permitido. A manera de corolario, cabe reiterar que la acción de tutela es improcedente cuando se cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos o cuando teniéndolo se omite o se ejerce tardíamente, lo que constituye una causal válida para declarar su improcedencia, salvo la inminente ocurrencia 12 Ver entre otras la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional. 13 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá de manera transitoria. Frente a las acciones de tutela presentadas por la UGPP, la sentencia T-212 de 2018, proferida por la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas: Por regla general las acciones de tutela que pretendan controvertir providencias judiciales que ordenaron algún tipo de reconocimiento prestacional periódico con abuso del derecho, son improcedentes. Esa improcedencia general del amparo obedece a la existencia del recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando se interponga dentro de la oportunidad establecida en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 (cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial) o en la Sentencia SU-427 de 2016(cinco años contados a partir del 12 de junio de 2013, en caso de que sean providencias judiciales proferidas antes de la fecha de sucesión de la UGPP en la representación judicial de CAJANAL, o a partir de la fecha de ejecutoria). La legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión por la configuración de un abuso del derecho recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular. Excepcionalmente, las acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para controvertir providencias judiciales por abuso del derecho, serán procedentes si tal abuso del derecho es de carácter palmario.

Para la identificación de un abuso palmario del derecho en materia pensional debe realizar un análisis en conjunto de las diversas circunstancia presentes en los casos concretos y para el efecto se puede acudir a los criterios y pautas de interpretación fijados en las sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU631 de 2017, relacionados con la existencias de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias. El accionante tiene la carga de aportar la información necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso palmario del derecho y, así, que en el caso concreto procede excepcionalmente la acción de tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de Revisión y los jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de carácter palmario. Resaltado fuera del texto. En los casos en los que se acredite un abuso palmario del derecho y se decida de fondo el caso se adoptarán medidas para no afectar los derechos fundamentales de los implicados en la causa, tales como establecer un período de gracia de seis meses para hacer el reajuste pensional y/o no hacer exigible el reintegro de sumas ya canceladas. En el caso cuyo estudio nos ocupa, la UGPP claramente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, asociado al ejercicio del recurso extraordinario de

revisión, el cual procede «[…] contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]», conforme lo preceptúa el artículo 284 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En virtud de lo anterior, la Sala evid

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